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TA CUN - AG00-0008-(18-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AG00-0008-(18-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO - Naturaleza jurídica /

CONDICIONES UNIFORMES /

TOMA DE POSESION -Corporación financiera/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos estructurales/

DAÑO CIERTO!

DAÑO HIPOTETICO /

PROCESO DE LIQUIDACION!

FALLO INHIBITORIO - Excepción de petición antes de tiempo (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2.001) i(UUCA DE C0LOMI8 • . , ia oçia Tribunal AdminitraIVO de Cundinamarca 7 7:3

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. A.G. 00-0008

Actores: FANNY PEREZ DE ANGEL Y OTROS -Ahorradores de la Corporación

Financiera del Pacífico S.A.- Acción de Grupo Adelantado el trámite legal correspondiente, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de grupo, consagrada en la Ley 472 de 1.998, instauraron la señora Fanny Pérez de Angel y otras personas, en su carácter de ahorradores de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., contra la Nación C,olombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria de Colombia-. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 12 de abril del año 2.000, la señora FANNY PEREZ DE ANGEL y otras personas

Superintendencia Bancaria de Colombia-. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 12 de abril del año 2.000, la señora FANNY PEREZ DE ANGEL y otras personas que aparecen relacionadas a folios 4 a 8 de la Parte 1 del Cuaderno No. 1, 1042 a 1051 de la Parte 1 del Cuaderno No.1, 1 a 4 y 54 a 60, 216 a 219, 340 a 342 de la Parte 2 del Cuaderno No.1, en su carácter de ahorradores de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. -CORFIPACIFICOformulan, contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, representada legalmente por sus agentes doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y doctora SARA ORDOÑEZ NORIEGA, Superintendente Bancaria, es responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes y a otras personas afectadas porProceso No. 00-0008 2 una causa común, por haber decretado la toma de posesión para su liquidación de CORFIPACIFICO, mediante la Resolución No. 0775 de¡ 25 de mayo de 1.999 y por haberla aprobado el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con cuya medida les causó daños antijurídicos al grupo o comunidad de ahorradores de dicha Corporación.

mayo de 1.999 y por haberla aprobado el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con cuya medida les causó daños antijurídicos al grupo o comunidad de ahorradores de dicha Corporación. "SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, a pagar a mis poderdantes una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de todos y cada uno de los afectados, los perjuicios morales y materiales consistentes en el lucro cesante y el daño emergente para lo cual el Honorable Tribunal ordenará a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA a reponer a todos y cada uno de ellos las sumas de dinero entregadas a la CORPORACION FINANCIERA DEL PACIFICO S.A. -CORFIPACIFICO, a título de ahorros, mediante las modalidades de certificados de depósito a termino CDT o bonos, cuyas sumas individuales de los ahorros de mis mandantes se relacionan en cuadro que se inserta al final de este capítulo. Descontando obviamente de dichas sumas las que llegaren a devolverse en la liquidación final de CORFIPACIFICO y lo pagado en el seguro de depósito por FOGAFIN. Este cuadro y las sumas a reclamar han sido tomadas de la Resolución No.001 de septiembre 21 de 1.999, proferida por la liquidadora de CORFIPACIFICO. "Que se condene a NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE

Resolución No.001 de septiembre 21 de 1.999, proferida por la liquidadora de CORFIPACIFICO. "Que se condene a NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA a pagar dichos perjuicios debidamente indexados desde la fecha que contractualmente se establecía para cada ahorrador hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta acción de grupo o clase. Sobre la suma indexable se condenará a pagar los correspondientes intereses moratorios. A partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago final se causarán intereses moratorios comerciales, como lo prescribe el art. 177 del Código Contencioso Administrativo. "Que se condene a NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA a pagar a cada uno de mis poderdantes los perjuicios morales causados, los cuales desde ahora considero en 1.000 gramos oro fino para cada uno de ellos. "TERCERA PRINCIPAL: La publicación, por una sola vez de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los efectos del numeral 40. de¡ artículo 65 de la Ley 472 de 1.998. "CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA a pagar todas las costas y gastos procesales. Nw "Al señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso.3 Proceso No. 00-0008

BANCARIA DE COLOMBIA a pagar todas las costas y gastos procesales. Nw "Al señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso.3 Proceso No. 00-0008 "Al reconocimiento de honorarios, si quedare como abogado coordinador, equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno,, de los miembros del grupo de ahorradores que no haya representado en este proceso" II.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Desde 1.997 el país afronta la peor crisis, en toda su historia, del sector financiero y productivo, que se refleja en cuantiosas pérdidas, caída del PIB sectorial, resultados negativos para los intermediarios financieros, créditos vencidos y activos improductivos, disminución de instituciones -bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y de leasing-. b.- La crisis de la economía colombiana y su aguda recesión fue inducida por la equivocada política del Banco de la República, quien durante el año de 1.998 y finales de 1.999 mantuvo una política de restricción monetaria, tanto en desarrollo de su propia interpretación del mandato constitucional de luchar contra la inflación, como para defender el esquema de la banda cambiaría de los ataques especulativos en contra del valor del peso colombiano, como resultado de las crisis de los mercados de capitales internacionales. C.- Las políticas del Gobierno produjeron un gravísimo deterioro en la capacidad de pago de los deudores, generando una crisis de muchas empresas que las condujo al cierre, a la liquidación, al concordato, o a

internacionales. C.- Las políticas del Gobierno produjeron un gravísimo deterioro en la capacidad de pago de los deudores, generando una crisis de muchas empresas que las condujo al cierre, a la liquidación, al concordato, o a celebrar convenios privados de reestructuración de sus pasivos financieros. Fue éste un fenómeno generalizado en todo el sistema financiero, no imputable sólo a decisiones erróneas en el análisis de riesgo crediticio, situación que, por supuesto, afectó a CORFIPACIFICO. El Gobierno ante la magnitud de la crisis financiera, por Decreto No.2330 de 1.998, decretó el estado de emergencia económica y social para tomar "medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo". d.- No obstante la gravedad de la situación, insólitamente, FOGAFIN demoró 8 meses para diseñar y empezar a otorgar las ayudas a las entidades en dificultades, estableciendo unos requisitos tan estrictos que era casi imposible acceder a los créditos de capitalización. Es necesario destacar que las ayudas de FOGAFIN se hicieron y se han hecho en forma tan discriminatoria y arbitraria, excluyendo, por principio, a las entidades de tamaño mediano y pequeño que no pasaban el criterio subjetivo y extraño a la Ley de "constituir riesgo sistémico" y ello condujo a la liquidación de unas 5 de las 10 entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria, pero en el fondo había un error de diagnóstico, pues el Gobierno no reconoció que la crisis financiera era sólo el reflejo de la recesión económica y pretendió solucionar la primera a la vez que agudizaba la segunda, sin buscarle salida

el fondo había un error de diagnóstico, pues el Gobierno no reconoció que la crisis financiera era sólo el reflejo de la recesión económica y pretendió solucionar la primera a la vez que agudizaba la segunda, sin buscarle salida a la crisis del sector productivo. El grupo de intermediarios mas afectado por la crisis y las políticas que la precedieron fueron las corporaciones financieras, desapareciendo 15 de las 25 existentes.4 Proceso No. 00-0008 e.- Como consecuencia de la demora y arbitraria discrecionalidad de las autoridades, que se arrogaron el derecho de decidir cuales de las entidades en dificultades se debían apoyar y cuales se debían liquidar, no se brindó el apoyo definido en la Ley a 6 entidades financieras y a 3 cooperativas que fueron liquidadas entre la declaratoria de la emergencia y la expedición de las Resoluciones; otras 3 fueron liquidadas en las 3 semanas siguientes, antes de que se hiciera pública la reglamentación para el otorgamiento de los créditos. El Gobierno tomó la excepcional medida de declarar un estado de emergencia para hacer frente a hechos sobrevinientes que causan problemas tan graves y tan urgentes que no dan espera a que se siga el trámite normal de las leyes, pero luego demoró 7 meses para tomar las medidas, cuando la crisis financiera ya había llevado a varias entidades a una situación de insolvencia patrimonial de la cual ya era difícil recuperarse y a otras entidades las condujo a dificultades de liquidez que generaron la cesación de pagos que hubiera sido fácil evitar con medidas oportunas, como es el caso de CORFIPACIFICO. f.- La Corporación Financiera del Pacífico S.A.-.CORFIPACIFICOgeneraron la cesación de pagos que hubiera sido fácil evitar con medidas oportunas, como es el caso de CORFIPACIFICO. f.- La Corporación Financiera del Pacífico S.A.-.CORFIPACIFICOfue constituida en el año de 1.994 y las cifras demuestran que desde sus inicios fue una entidad financieramente rentable, con participación creciente en el mercado e incrementos significativos en los diferentes frentes de negocios, razón por la cual era económicamente viable. Su crecimiento promedio anual presenta cifras por encima de las tasas de inflación. Es de resaltar el comportamiento creciente de los depósitos y créditos de bancos, producto del buen desempeño de su gestión comercial y especialmente la confianza que adquirió entre los agentes de la economía. g.- La crisis del sector financiero, como era lógico, afectó a CORFIPACIFICO; los depósitos decrecieron, para sortear dificultades de liquidez recurrió a prestamos interbancarios, REPOS y recursos del Banco de la República. La Superintendencia Bancaria, a partir del mes de diciembre de 1.998, se ocupa de la situación financiera de la Corporación, a través de oficios dirigidos a ella y de no aprobación de su Balance; en los meses de octubre y noviembre de 1.998 efectúa visitas para evaluar, presentando, luego observaciones y requerimientos, cuestionando la deficiente capacidad de pago de algunos clientes, observando acerca de operaciones no autorizadas, respecto de créditos concedidos a ex-empleados de Foncolpuertos y ordenado hacer ajustes a los estados financieros. Dos días después de presentado el Informe de visita, es decir, el 24 de diciembre de 1.998, la Superintendencia Bancaria envía nueva comunicación, ordena una

Foncolpuertos y ordenado hacer ajustes a los estados financieros. Dos días después de presentado el Informe de visita, es decir, el 24 de diciembre de 1.998, la Superintendencia Bancaria envía nueva comunicación, ordena una capitalización de $18.000MM, concediendo como plazo hasta el 28 de febrero de 1.999. En enero de 1.999 la Corporación respondió el Informe de Visita, aclarando y replanteando muchos de los conceptos allí plasmados, pero la Superintendencia nunca se pronunció al respecto. Lo cierto es que la intervención de CORFIPACIFICO no es el resultado de su situación financiera, ni de su nivel patrimonial, sino el acaecimiento de una de las causales de toma de posesión; han debido considerarse los planteamientos expuestos por ésta para decidir sobre si la intervención debía hacerse para administrar, dada su viabilidad financiera, que era, efectivamente, la opción legal, justa para la entidad y, sobre todo, para sus ahorradores. h.- CORFIPACIFICO no recibió los apoyos financieros a los que podía acceder de acuerdo con las normas y funciones del FOGAFIN. Sus solicitudes, formuladas con base en presupuestos serios, fueron ignoradas5 Proceso No. 00-0008 sin respuesta alguna. Además, la intervención de la Superintendencia para liquidar el Banco del Pacífico, llenó de pánico a muchos ahorradores de la Corporación, quienes hicieron retiros masivos y condujeron irremediablemente a un estado de cesación de pagos, sin que el Gobierno brindara el apoyo necesario y que generosamente otorgó a otras instituciones financieras que llegaron al mismo estado de deterioro. Por Resolución No.0775 de 25 de mayo de 1.999, la

brindara el apoyo necesario y que generosamente otorgó a otras instituciones financieras que llegaron al mismo estado de deterioro. Por Resolución No.0775 de 25 de mayo de 1.999, la Superintendencia Bancaria dispuso tomar posesión de los bienes de CORFIPACIFICO, con el objeto de liquidar sus bienes, haberes y negocios en lo términos establecidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contando para ello con el concepto del Consejo Asesor y la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las causales invocadas son casi idénticas a las que adujo para la toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios de otras entidades financieras, respecto de las cuales no tomó la drástica decisión de ordenar su liquidación, con lo cual rompió el principio constitucional de igualdad, castigando a los ahorradores con pérdida de parte considerable de sus ahorros. j.- Los tortuosos y demorados procedimientos de la liquidación de una empresa dedicada a la actividad financiera genera innumerables daños, entre otros, a los ahorradores y, por ello, el Estatuto Financiero, en su artículo 291, dispone que "la toma de posesión tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores, con el fin que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad, y si es del caso, al seguro de depósito". k.- Por Resolución No.003 de 24 de noviembre de 1.999, la Liquidadora de CORFIPACIFICO, determinó el avalúo de los bienes con una reducción del 78.5% de su valor en libros frente al avalúo comercial, dando

k.- Por Resolución No.003 de 24 de noviembre de 1.999, la Liquidadora de CORFIPACIFICO, determinó el avalúo de los bienes con una reducción del 78.5% de su valor en libros frente al avalúo comercial, dando como valor final la suma de $34.310.835 para responder privilegiadamente de los gastos de liquidación, cuantiosos por cierto, pasivos laborales y fiscales, de lo cual se deduce que la suma que quede después de cancelar estas cuentas privilegiadas, será absolutamente irrisoria para el pago de las sumas depositadas por los 2.300 ahorradores en la cantidad de $102.299.000.000. A los 'ahorradores de CORFIPACIFICO, mas de 2.000 personas, les será difícil, casi que imposible, recuperar los, ahorros que entregaron a una institución, vigilada por el Estado, produciendo con ello daños morales y materiales causados por la intervención del Estado, a través de la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda, al ordenar en forma discriminatoria la toma de posesión para liquidar la CORPORACION FINANCIERA DEL PACIFICO S.A., sin haberle prestado las ayudas previstas para el sector financiero, por haber procedido sin haber considerado y estudiado las razones expuestas por la entidad que demostraban su viabilidad y el rechazo de la suma de capitalización ordenada por la Superintendencia Bancaria; por la inelegante y grosera posición de FOGAFIN, quien nunca dio respuesta a las solicitudes de crédito presentadas por CORFIPACIFICO, debidamente documentadas, por haber sido CORFIPACIFICO, víctima de la política neoliberal preconizada por el mismo director de FOGAFIN, de eliminar las pequeñas instituciones

presentadas por CORFIPACIFICO, debidamente documentadas, por haber sido CORFIPACIFICO, víctima de la política neoliberal preconizada por el mismo director de FOGAFIN, de eliminar las pequeñas instituciones financieras".6 Proceso No. 00-0008 M.- Las personas que se integraron al grupo, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1.998, adujeron como hechos de la demanda los particulares a cada una de ellas como ahorradores de CORFIPACIFICO S.A. (fls.1042 a 1051 Parte 1, C.No.1, 1 a 4, 54 a 60, 216 a 219, 340 a 342 Parte 2, C.No.1). III.- Como fundamento de derecho se invocan el Preámbulo de la Constitución Nacional; los artículos 88, 21 ., 13, 58, 90, 209, 333, 334 de la Carta Política; 86 del C.C.A.; Ley 472 de 1.998; Decreto No.663 de 1.993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fIs. 2 a 124 Parte 1 C.No.1). IV.- La demanda fue admitida por auto de 3 de mayo del año 2.000 y se ordenó notificar personalmente a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Superintendente Bancario, así como al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público (fls.925 y 926 Parte 1, C.No.1). Se ordenó, igualmente, en la providencia informar a los miembros de la

Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público (fls.925 y 926 Parte 1, C.No.1). Se ordenó, igualmente, en la providencia informar a los miembros de la comunidad y a la Defensoría del Pueblo, en los términos previstos en los artículos 53 y 80 de la Ley 472 de 1.998. Las notificaciones, la publicación e información ordenadas fueron debidamente surtidas (fls.927 a 931 y 935 Parte 1, C.No.1). V.- La parte demandada dio contestación a la demanda, así: a.- La Superintendencia Bancaria, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso manifestó atenerse a lo que resulte probado sobre algunos de los hechos en que se sustenta el libelo de demanda, agregó que la crisis financiera es un hecho derivado de causas ajenas a ella, que las pérdidas del sector financiero provienen en su mayoría de provisiones y castigos no pagados y que los otros hechos constituyen apreciaciones subjetivas de los actores; piopone la excepción de petición antes de tiempo, por cuanto el perjuicio cuya indemnización se reclama es hipotético e incierto dado que el proceso de liquidación aún no ha concluido, "el proceso liquidatorio, consagrado en los artículos 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un proceso de tipo concursal y universal, que pretende la realización de los activos de la entidad intervenida con el objeto de cubrir las obligaciones a su cargo, procedimiento en el cual se deberá respetar la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de los privilegios contemplados en la ley. Entonces, sólo al finalizar el trámite de liquidación se puede deducir si el pasivo

cargo, procedimiento en el cual se deberá respetar la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de los privilegios contemplados en la ley. Entonces, sólo al finalizar el trámite de liquidación se puede deducir si el pasivo externo, e incluso el interno, pudo ser satisfecho o no, y, por ende, sólo en ese momento podrá plantearse un daño cierto respecto de dichos pasivos .sólo una vez culmine el proceso liquidatorio se podrá establecer si existe o no saldo a favor de algún acreedor o asociado y su cuantía. Así, entonces, mientras dicho procesos no haya culminado, no se puede establecer un perjuicio consolidado y, por tanto, un daño por reparar", lo anterior conduce al proferimiento de un fallo inhibitorio, máxime si se tiene en cuenta que la acción de grupo es de naturaleza eminentemente resarcitoria, invoca, a este7 Proceso No. 00-0008 efecto jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado; propone, igualmente, como excepciones las de presunción de legalidad en razón a que en el evento de reconocerse los perjuicios solicitados, se estaría desconociendo la presunción de legalidad de la Resolución No.0775 de 25 de mayo de 1.999 que ordenó la toma de posesión para liquidar la Corporación Financiera del Pacífico S.A. CORFIPACIFICO y dicha Resolución no ha sido cuestionada en su legalidad y conserva su presunción de acatamiento al ordenamiento jurídico, la de ausencia de responsabilidad de la Superintendencia Bancaria, ya que los actos, hechos y omisiones son imputables a CORFIPACIFICO S.A., pues incumplió la orden de capitalización, incurrió en causal de cesación de pagos, celebró operaciones

de la Superintendencia Bancaria, ya que los actos, hechos y omisiones son imputables a CORFIPACIFICO S.A., pues incumplió la orden de capitalización, incurrió en causal de cesación de pagos, celebró operaciones no permitidas a las Corporaciones Financieras, se presentaron hechos provenientes de terceros, como lo son el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y del Banco de la República, Entidades que no son parte dentro del proceso, la de violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de acreedores de CORFIPACIFICO S.A. y de la misma Superintendencia Bancaria como demandada, sin que el proceso liquidatorio haya concluido, lo que implicaría, de prosperar la acción, unabuso del derecho y una responsabilidad del Liquidador de aquélla; se opone a la prosperidad de las pretensiones aducidas y solicita el decreto y práctica de pruebas (fls.945 a 997 Parte 1, C.No.1). b.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso niega algunos de los hechos en que se apoya la demanda, acepta otros y afirma que los restantes constituyen apreciaciones subjetivas de los actores; propone como excepciones las de inexistencia de fundamento en la acción ejercida, por cuanto hay ausencia de daño o perjuicio, en razón a que el daño carece de certeza, es hipotético dado que no ha concluido el proceso de liquidación, lo que conlleva a un fallo inhibitorio y, de otra parte, la posible falla no se predica frente a un hecho sino a un acto administrativo, como lo

daño carece de certeza, es hipotético dado que no ha concluido el proceso de liquidación, lo que conlleva a un fallo inhibitorio y, de otra parte, la posible falla no se predica frente a un hecho sino a un acto administrativo, como lo es la Resolución que decretó la toma de posesión de CORFIPACIFICO S.A. para su liquidación y éste acto no ha sido cuestionado, la de improcedencia de la acción ejercitada, dado que la acción de grupo no tiene como finalidad el ataque de actos administrativos, los que se cuestionan por la vía de una acción administrativa ordinaria, la de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que la Superintendencia Bancaria, aunque adscrita a dicho Ministerio, es un organismo de carácter técnico, dotado de personería jurídica y es a éste a quien corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan actividad financiera y aseguradora, entre éllas las Corporaciones Financieras; solicita el decreto de pruebas (fls.998 a 1.020 Parte 1, C.No.1.). AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION Vencido el término del traslado de la demanda se citó a las partes a la audiencia especial prevista por el artículo 61 de la Ley 472 de 1.998, cuya finalidad es la de posibilitar y procurar un acuerdo entre las partes. La audiencia tuvo lugar el día 19 de junio del año 2.000. A ella asistieron los señores apoderados de las partes demandante y demandada,8 Proceso No. 00-0008 el señor representante de la Defensoría del Pueblo y el señor Procurador Judicial ante el Tribunal.

asistieron los señores apoderados de las partes demandante y demandada,8 Proceso No. 00-0008 el señor representante de la Defensoría del Pueblo y el señor Procurador Judicial ante el Tribunal. Luego de recordarse a las partes la finalidad de la audiencia, por parte de la señora Magistrada conductora del proceso, la señora apoderada de la Superintendencia Bancaria reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al libelo de demanda, en el sentido que el resarcimiento de los perjuicios que se pretende con la acción, todavía no son ciertos y determinados, al estar en curso un procedimiento administrativo de liquidación, cuya finalidad es la realización de los activos de la entidad intervenida con el objeto de cubrir las obligaciones a su cargo, procedimiento en el cual se debe respetar la igualdad entre los acreedores. En este sentido las pretensiones incoadas por los demandantes resultan solicitadas antes de tiempo, razón para que no pueda presentar ninguna formula conciliatoria. El señor apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el Comité de Conciliación de este Organismo, acordó no llegar a acuerdo conciliatorio con los actores. La señora representante de la Defensoría del Pueblo manifestó que "la Defensoría del Pueblo como Entidad encargada de velar por la protección y divulgación de derechos humanos, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por la Ley 472 de 1998, interviene en esta audiencia con el ánimo de escuchar los planteamientos de las partes y actuar por conveniencia, con posterioridad si lo considera necesario en defensa de los derechos de los afectados". El señor Procurador Judicial ante el Tribunal solicitó declarar fallida la

planteamientos de las partes y actuar por conveniencia, con posterioridad si lo considera necesario en defensa de los derechos de los afectados". El señor Procurador Judicial ante el Tribunal solicitó declarar fallida la audiencia y continuar con el trámite del proceso, dada la posición de la parte demandada. El señor apoderado de la mayoría de las personas que conforman la parte actora manifestó que sus representados, quienes han sufrido el daño, desde el mismo instante de la intervención, por cuanto se les ha privado de los réditos acordados con la Corporación por los dineros ahorrados y allí depositados y, debido a las difíciles condiciones económicas en que se encuentran, han expresado su deseo de conciliar sacrificando algunos de los derechos que reclaman. El Despacho, en atención a la posición asumida por las partes , de imposible acercamiento, declaró fallida la audiencia especial de Conciliación, ordenando continuar el curso del proceso (fls.1 .073 y 1.074 Parte 1, C.No.1). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- El señor apoderado de algunos de los demandantes solicita acoger los planteamiento expuestos por el señor apoderado del grupo mayoritario de demandantes, agrega que la parte demandada, a lo largo del proceso, no ha acreditado que su proceder frente a CORFIPACIFICO S.A. haya sido diligente; a los ahorradores de esta Corporación, que son9 Proceso No. 00-0008 personas que no poseen mayores recursos económicos y cuyo ahorros estaban representados en los depósitos a término, al verse abocados a no poderlos recuperar, se les causaría un grave perjuicio, al privárseles de

Proceso No. 00-0008 personas que no poseen mayores recursos económicos y cuyo ahorros estaban representados en los depósitos a término, al verse abocados a no poderlos recuperar, se les causaría un grave perjuicio, al privárseles de disfrutar el esfuerzo hecho a lo largo de toda su vida, por lo que solicita se acceda a las pretensiones formuladas. b.- El señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, reitera los argumentos expuestos en el escrito en que se expresaron las razones jurídicas que justifican la viabilidad de la presente acción (fis. 320 a 328 Parte2, C.No.1); destaca que el proceso de liquidación obligatoria en que se encuentra incursa CORFIPACIFICO S.A., es consecuencia del inadecuado y poco diligente ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia Bancaria por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto No. 663 de 1.993, Entidad ésta que demostró poco interés por la defensa y protección de los derechos económicos y sociales de los ahorradores; ha quedado claro que mecanismos como el seguro de depósitos, creado poco después de la crisis financiera que estalló en 1.982, no sólo han resultado inoperantes, sino que se constituyen en un engaño para millones de ahorradores que estaban convencidos que sus dineros se encontraban amparados, máxime cuando la información sobre el porcentaje de cubrimiento de éstos ha sido muy deficiente; solicita acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes. LAS PRUEBAS APORTADAS Al proceso se allegaron, debidamente, los siguientes medios de prueba:

información sobre el porcentaje de cubrimiento de éstos ha sido muy deficiente; solicita acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes. LAS PRUEBAS APORTADAS Al proceso se allegaron, debidamente, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No.0775 de 25 de mayo de 1.999, proferida por la Superintendencia Bancaria y aprobada por el Ministerio de Haciend

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