🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - ag007-(31-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - ag007-(31-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

-(ION DE GRUPO Pago de salarios durante el paro de maestros / ACCION DE GRUPO - Objeto / ACCION DE GRUPO - Definici6n / FONDO PARA LA DEFENSA ç LO DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Funciones / ACCION DE GRUPO - Régimen anterior a la Constituci6n de 1991 / ACCION DE GRUPO - Procedencia / INDEMNIZA ClON DERIVADA DE RELACION LABORAL - Derecho de naturaleza individual / INDEMNIZACION DERIVADA DE RELACION LABORAL - improcedencia de la acci6n de grupo -SECCION SEGUNDASUBSECCION "A" 14' _ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo diI (2000).

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Expediente : No. AG-007 - -

Demandante : MERCY JANETH MARTINEZ VACA Y OTROS.

Demandado : SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTA FE DE

BOGOTA Acción de Grupo Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por los señores MERCY JANETH MARTINEZ VAGA, NUBIA DEDCY RODRIGUEZ LEON, JACKELINE REYES MORENO, JOSE JOAQUIN MAYUZA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO PAEZ MURCIA y LUZ MARINA ROA DE ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo consagrada en la ley 472 de 1998. Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes en calidad de profesores de diferentes establecimientos educativos distritales, solicitan se condene a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá al pago de una

ley 472 de 1998. Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes en calidad de profesores de diferentes establecimientos educativos distritales, solicitan se condene a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá al pago de una indemnización colectiva derivada del no pago de los salarios y prestaciones y de los descuentos a los salarios y prestaciones, que cataloga de inconstitucionales, ilegales, injustos e incausados, por la participación en las protestas del sector eduçativoa nivel nacional. Asimismo, solicitan el pago de los perjuicios morales causados y de las costas del proceso.

Para resolver se considera: 2 Expediente No.AG-007

Na Na turaleza de los derechos vulnerados Mediante la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, las cuales están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Conforme lo define el artículo 30 de la citada ley, las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, teniendo como objeto exclusivo el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. Pero la causa de dichos perjuicios debe consistir en la vulneración de derechos o intereses colectivos. Tal deducción se basa en el siguiente análisis: El artículo 70 de la Ley 472 de 1998 establece: Los derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de

intereses colectivos. Tal deducción se basa en el siguiente análisis: El artículo 70 de la Ley 472 de 1998 establece: Los derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 40 de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia. 7. El artículo 40 de la Ley 472 de 1998 citado en la disposición transcrita, relaciona los derechos e intereses colectivos protegidos por las acciones populares y de grupo, y aunque dicha relación no es taxativa, marca el ámbito material y jurídico de la procedencia de dichas acciones, conforme a los lineamentos dados por el artículo 88 de la Constitución Política, a saber: "a) El goce de un ambiento sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;3 Expediente No.AG-007 b) La moralidad administrativa; C) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la conservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La Defensa del patrimonio público; f) La defensa de/patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad pública;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La Defensa del patrimonio público; f) La defensa de/patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad pública; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 1) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; - 1) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; M) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. w . De otra parte, el inciso primero del artículo 55 de la misma Ley 472 de 1998 consagra: "Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro proceso antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual. ........ .(Subrayado nuestro). De las disposiciones legales antes transcritas se deduce que la acción de grupo consagrada por el Artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene por objeto el resarcimiento del daño

De las disposiciones legales antes transcritas se deduce que la acción de grupo consagrada por el Artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene por objeto el resarcimiento del daño ocasionado a un número plural de personas, derivado de la vulneración de derechos o intereses colectivos. Y no podría ser la motivación de este tipo de acciones diferente a la ya expuesta, si se tiene en cuenta que el Articulo 71 literal c) de la Ley 472 de 1998 establece dentro de las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la de financiar la presentación de las Acciones4 Expediente No.AG-007 de Grupo, las que, de no hallarse enmarcadas en el concepto de derechos e intereses colectivos, no tendrían por qué ser objeto de dicha financiación. Lo anterior es consecuente con el criterio que tuvo el legislador cuando con anterioridad a la Constitución de 1991 consagró las acciones de grupo, caracterizadas en todos los casos por su nexo con derechos o intereses colectivos. Así por ejemplo el Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982), en su articulo 36, consagra el derecho al cobro de perjuicios e indemnizaciones originados en la violación de las disposiciones legales que favorecen y protegen al consumidor, y la Ley 45 de 1990 en su articulo 46 contempla la indemnización del daño causado a favor de las personas perjudicadas por la ejecución de practicas contrarias a la libre competencia y al uso indebido de la información privilegiada en el sector financiero y asegurador. ¡El artículo 52, numeral 6., de la Ley 472 de 1998 establece que en la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo se debe expresar la

uso indebido de la información privilegiada en el sector financiero y asegurador. ¡El artículo 52, numeral 6., de la Ley 472 de 1998 establece que en la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo se debe expresar la justificación sobre la procedencia de la misma en los términos de los artículos 3o. y 49 (sic) de la misma ley. Al efecto es necesario remitirse al articulo 46 ibídem, que es el que se ocupa de establecer dicha procedencia, a saber, que sea ejercida por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización. La causa común del daño en las acciones de grupo, como ya se dijo, debe consistir en la vulneración de derechos o intereses colectivos. Se estima en la presente demanda que la acción de grupo propuesta es procedente por cuanto "el no pago de los salarios en forma total, íntegra y oportuna y los descuentos salariales efectuados en forma inconstitucional, injusta, ilegal, incausada y extemporánea a los integrantes del grupo actor ...les ha causado perjuicios de toda índole, incluidos los morales, quienes a! norn 5 Expediente No.AG-007 recibir sus emolumentos salariales y prestacionales en forma total, íntegra y oportuna, los que en la mayoría de los casos son sus únicos y exclusivos ingresos, no han podido sufragar sus propias necesidades y las de sus familias". De lo expresado en la demanda, se concluye que la indemnización pretendida se deriva de la posible vulneración de derechos derivados de la relación laboral que vincula a los demandantes con el Distrito Capital de Santa

familias". De lo expresado en la demanda, se concluye que la indemnización pretendida se deriva de la posible vulneración de derechos derivados de la relación laboral que vincula a los demandantes con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los cuales, no obstante que pueden tener el carácter de comunes para todo el grupo demandante, por su naturaleza, son de índole individual, y por tanto escapan de la órbita de protección de la acción de grupo. De manera que para la Sala resulta evidente la improcedibilidad de la presente acción, pues, no está encaminada a obtener el reconocimiento de una indemnización derivada de la posible vulneración de derechos colectivos, así determinados por la Constitución y la ley, por cuanto como ya se anotó, los derechos laborales son individuales/ En consecuencia, con base en lo ordenado por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, la Sala rechazará por improcedente la presente demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo,,/ ,,ç Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Recházase por improcedente, la demanda presentada por los señores

MERCY JANETH MARTINEZ VACA, NUBIA DEDCY RODRIGUEZ LEON,

JACKELINE REYES MORENO, JOSE JOAQUIN MAYUZA HERNANDEZ,1,

4 6 Expediente No.AG-007 JOSE ANTONIO PAEZ MURCIA y LUZ MARINA ROA DE ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo.

4 6 Expediente No.AG-007 JOSE ANTONIO PAEZ MURCIA y LUZ MARINA ROA DE ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo.

20. Notifíquese personalmente este auto al apoderado de los demandantes de la presente acción si comparece a la Secretaría. En su defecto, notifíquesele telegráficamente a más tardar el día siguiente a la fecha de esta providencia.

30. Reconócese al Doctor JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO como apoderado de los señores MERCY JANETH MARTINEZ VACA, NUBIA

DEDCY RODRIGUEZ LEON, JACKELINE REYES MORENO, JOSE JOAQUIN MAYUZA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO PAEZ MURCIA y LUZ MARINA ROA DE ROMERO, en los términos del poder conferido visible a folios 1 y 2 de¡ expediente.

COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...