🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AP-2004-01801-(20-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AP-2004-01801-(20-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSOS HIDRICOS – Destinación del 1% de los ingresos para adquirir áreas de interés público para su conservación / ACUEDUCTOS MUNICIPALES – Adquisición de áreas de interés / CONSERVACION DE AREAS DE IMPORTANCIA HÍDRICA La sala advierte que si bien se probó que durante los años de 1994 a 2003 no se cumplió con la obligación impuesta por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, no se está vulnerando el derecho a la moralidad administrativa por cuanto no se probaron hechos constitutitos de inmoralidad administrativa como sería la destinación indebida de los recursos destinados para la adquisición de esas áreas. Para reiterar lo anterior, debe tenerse en cuenta lo que dijo el consejo de estado en la sentencia mencionada, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fe de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. … Es claro que el no haber dedicado el municipio de la palma, el 1% de los ingresos a la destinación de áreas estratégicas por sí solo no constituye vulneración a los derechos colectivos. Al margen de lo anterior, dentro del expediente obra que con el acuerdo municipal no. 021 de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la ley 99 de 1993, con relación a la destinación del 1% de los ingresos para la conservación de las áreas de importancia hídrica. Si bien es cierto, el municipio de la palma desde el año 1994 hasta el año 2003 no cumplió el artículo 111 de la ley 99 de 1993, con el acuerdo municipal 021

para la conservación de las áreas de importancia hídrica. Si bien es cierto, el municipio de la palma desde el año 1994 hasta el año 2003 no cumplió el artículo 111 de la ley 99 de 1993, con el acuerdo municipal 021 de 2004 cumplió con esta obligación, por lo cual ya no existiría una amenaza o un daño contingente a los derechos colectivos invocados que se puedan proteger a través de esta acción popular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil cinco (2005) Expediente No. AP-2004-01801

Demandante: Fundación Ambiental Grito de la Tierra ACCIÓN POPULARMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en calidad de representante de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

1. Ordenar al municipio de la Palma, que de manera inmediata convoque a su Concejo Municipal, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 313 constitucional, en concordancia con el artículo 315, ibídem, adopte modificaciones al presupuesto y refleje la obligación de dedicar el 1% de su presupuesto (rentas propias como lo ha determinado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil), para adquirir áreas consideradas como estratégicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley 99 de 1993.

presupuesto (rentas propias como lo ha determinado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil), para adquirir áreas consideradas como estratégicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley 99 de 1993.

2. Ordenar al municipio demandado que una vez cuente con el soporte presupuestal indicado en el punto anterior, proceda a adquirir las áreas consideradas estratégicas, para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua al acueducto municipal y a los acueductos veredales.

3. Ordenar al municipio demandado establecer conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional para el Departamento de Cundinamarca y cuya jurisdicción por erogación estratégica le corresponda al municipio de la Palma, la administración de estas áreas, a fin de que ambientalmente sean utilizadas con el objetivo de preservar y conservar el recurso hídrico que posteriormente servirá al ente territorial y a sus habitantes.

4. Ordenar al municipio demandado que convoque a la sociedad civil, para que ella decida si participa o no en la administración de estas áreas .

5. Ordenar al municipio demandado que la previsión presupuestal de que se habla en el punto primero de estas pretensiones, se realice desde el año de 1993 hasta la fecha, a fin de dar cumplimiento al mandato del artículo 111 de la citada ley 99 de 1993. Lo anterior, en consideración de que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley y por término de quince (15) años nació la obligación de que nos ocupamos en este accionar.

6. Ordenar al municipio demandado que efectúe año por año, desde el

años nació la obligación de que nos ocupamos en este accionar.

6. Ordenar al municipio demandado que efectúe año por año, desde el momento de entrada en vigencia la ley 99 de 1993, la liquidación de la obligación de destinación del 1% de su presupuesto anual de tal forma que entregue a disposición del honorable tribunal suma determinada que cuantifique la obligación pecuniaria a su cargo. Esta cuantificación debe corresponder desagregadamente año por año, por las siguientes vigencias: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 yrespecto únicamente a sus rentas propias, excluyendo lo que el municipio recibe por anticipación en los recursos ordinarios de la Nación.

7. Ordenar al municipio demandado que a partir de la sentencia que el Honorable Tribunal profiera refleje por los años sucesivos y por todo el término que determinó el legislador, la obligación del artículo 111 de la ley 99 de 1993.

8. Solicitar al Honorable Tribunal compulse copia de su decisión al Juez Disciplinario según competencia determinada por la ley 473 de 2002, para que se investigue al alcalde del Municipio de la Palma actual, como a sus dos inmediatos antecesores, por cuanto y de conformidad con el artículo 6 constitucional, sean declarados por omisión a su deber legal.

9. Ordenar al municipio de la Palma el pago del incentivo determinado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998.

constitucional, sean declarados por omisión a su deber legal.

9. Ordenar al municipio de la Palma el pago del incentivo determinado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998. 10.Que se compulse copias de la decisión al Juez Disciplinario según competencia determinada por la ley 473 de 2002 para que se investigue al gobernador del Departamento de Cundinamarca actual, como a sus antecesores inmediatos, en atención a su omisión legal, ya que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política, estaban llamados al momento de revisar los acuerdos del presupuesto municipal, de declararlos no ajustados a la ley, debiendo remitirlo al Honorable Tribunal Administrativo para lo de su cargo.

HECHOS El actor manifestó que la Constitución Política y el Código Civil establecen los bienes de uso público y su protección, así mismo indicó que la ley 472 de 1998 en su artículo cuarto les da un carácter de derechos de interés colectivo protegidos por la acción popular. Planteó que la ley 99 de 1993 le da a la biodiversidad el carácter de patrimonio nacional, y por tanto es protegida por la Constitución Política, por el Código Civil y por la ley 472 de 1998. Señaló que conforme a la ley 9 de 1979, el consumo humano es prioritario sobre los demás usos del agua, por cuanto el principal objeto de esta disposición es la protección a los derechos fundamentales a la vida y la

sobre los demás usos del agua, por cuanto el principal objeto de esta disposición es la protección a los derechos fundamentales a la vida y la salubridad públicas. Sostuvo que del artículo 111 de la ley 99 de 1993 se tiene que los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales y departamentales se declararon como áreas de interés público, es obligación de los municipios adquirir estos terrenos y entregarlos a las Corporaciones Autónomas Regionales para administración.Dijo que el artículo 111 de la ley 99 de 1993 le impuso a los entes territoriales unas obligaciones puntuales como lo son adoptar revisión en sus respectivos presupuestos municipales para reflejar la obligación de dedicar el 1% de su presupuestos para adquirir áreas estratégicas, establecer conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción la administración de estas áreas para que sean utilizadas con el objetivo de preservar y conservar el recurso hídrico y coordinar la convocatoria de la sociedad civil para que ella decida si participa o no en la administración de estas áreas. Precisó que el artículo 111 de la ley 99 de 1993 consagra una clara obligación de hacer a cargo tanto del municipio como del departamento, ya que se persigue la realización de los mandatos ambientales de nuestra Constitución Política. Anotó que el municipio demandado no está cumpliendo con lo determinado por la ley 99 de 1993, en su artículo 111, y se encuentra violando de manera efectiva lo considerado por la ley 472 de 1998 en lo referente a la moralidad

Política. Anotó que el municipio demandado no está cumpliendo con lo determinado por la ley 99 de 1993, en su artículo 111, y se encuentra violando de manera efectiva lo considerado por la ley 472 de 1998 en lo referente a la moralidad administrativa, ya que con la falta de destinación o la destinación diferente se están violando principios Constitucionales y legalmente protegidos. Mencionó que es claro que la ley 99 de 1993 ordena a los municipios en coordinación con las Corporaciones Autónomas adelanten planes para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de sus recursos naturales. La identificación de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deben hacerse preferiblemente con la activa participación de la sociedad civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA El municipio de la Palma a través de apoderado, contestó la demanda extemporáneamente. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor invocó la protección de los derechos colectivos al ambiente sano y a la moralidad administrativa.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores alcalde Municipal de la Palma, Cundinamarca, y al señor agente del ministerio público.

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el once (11) de abril de dos mil cinco (2005) fue declarada fallida al

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el once (11) de abril de dos mil cinco (2005) fue declarada fallida al no existir posibilidad de acuerdo entre las partes. (fls. 48 a 49) Mediante auto de abril diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas. (fl. 51)Mediante auto de junio veinticuatro (24) del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 332) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió su concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera Subsección B, a resolver las siguientes: CONSIDERACIONES Las acciones populares se consagraron en el artículo 88 de la Constitución Política, como un medio para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando sean amenazados o violados por las acciones y omisiones de las autoridades públicas o privadas. La ley 472 de 1998, que reglamentó dicho artículo, consagra que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las

para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior. En este caso la fundación demandante afirmó que la ley 99 de 1993 establece como obligaciones de los municipios la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, para lo cual deben adoptar como previsión en sus respectivos presupuesto el 1% de su presupuesto. Encontró vulnerado el derecho a la moralidad administrativa por cuanto los servidores se deben ajustar a la constitución y a las leyes. Planteó que si los diferentes municipios no están cumpliendo con lo ordenado por la ley 99 de 1993, se encuentran violando de manera efectiva lo establecido por la ley 472 de 1998, en lo referente a la moralidad administrativa. Precisó que la ley 99 de 1993 ordena a los municipios adelantar planes para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales. Acerca del derecho a la moralidad administrativa, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de septiembre seis de 2001, consejero ponenteJesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la

administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso sub-examine, consiste en determinar como converge el principio-derecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio, el juez toma las premisas y los supuestos fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación

fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nunca se entenderá que la acción popular se ejerció con un propósito diferente. Es únicamente el principio de la moralidad administrativa y no otros conceptos inmanentes al ser, los que se pueden proteger bajo el ejercicio de esta acción. Una vez dilucidada la frontera entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa. La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a

caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a su vez, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no pasarían de ser meras abstracciones, y los casos analizados se transformarían en dogmas. Sin embargo, como ya lo había manifestado esta Sala 1, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Exp: AP-170.pruebe la mala fé de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. A su vez, las ilegalidades ayudan a determinar el alcance de la moralidad administrativa en un caso concreto, en esta valoración, el juez se nutre de principios constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta corporación tenemos dos (2) vías procesales, con las cuales se determina que la moralidad administrativa puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Las citadas vías se dan en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos.” Respecto del goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en

en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos.” Respecto del goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la protección de áreas de especial importancia debe tenerse en cuenta el artículo 79 de la Constitución Política que dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarlo. Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Así mismo, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo primero establece: “ el ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública social”. Con la presente acción popular se busca la protección de estos derechos colectivos por la omisión del municipio de la Palma de recaudar el 1% de sus ingreso para adquirir zonas estratégicas para la conservación de los recurso hídricos. Para resolver el conflicto planteado se tiene que el artículo 111 de la ley 99 de 1993 dispone: “Artículo 111 : Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la

Para resolver el conflicto planteado se tiene que el artículo 111 de la ley 99 de 1993 dispone: “Artículo 111 : Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil.PARÁGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.” Conforme a esta norma los municipios deben dedicar durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos para la adquisición de zonas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos. Para determinar si el municipio de la Palma está incumpliendo con esta obligación debe tenerse en cuenta el material probatorio que obra en el expediente: - Oficio enviado por el contralor delegado para el medio ambiente en el que indicó que mediante oficio 871119 de febrero 28 de 2003 se solicitó información a las CAR sobre los municipios que han atendido el mandato del artículo 111,

expediente: - Oficio enviado por el contralor delegado para el medio ambiente en el que indicó que mediante oficio 871119 de febrero 28 de 2003 se solicitó información a las CAR sobre los municipios que han atendido el mandato del artículo 111, frente a lo cual la CAR de Cundinamarca envió la relación de contratos que ha suscrito en la que no incluye el municipio de la Palma. (fl. 92 a 95) - Oficio enviado por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el que afirmó que ese ministerio ha estado en contacto directo con la entidades territoriales a través de oficios envidos a los gobernadores, para el cumplimiento del artículo 111 de la ley 99 de 1993. - Oficio enviado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el cual afirmó que en junio de 2004 la corporación solicitó a todas las alcaldías, incluida la Palma, para que informaran sobre la inversión realizada por el municipio desde 1994 en la compra de predios de interés hídrico, afirmó que el municipio de la Palma no contestó dicho requerimiento. En este mismo oficio se dice que el 31 de marzo de 2004, el jefe de la oficina territorial de Rionegro solicitó al alcalde municipal de la Palma el cumplimiento del artículo 111 de la ley 99 de 1993, sin que hasta ahora haya habido respuesta. (fls. 110 a 113)

  • Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 022 de 2003. (fls. 116 a 131) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 010 de 2002. (fls. 133 a 144) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 020 de 2001. (fls. 145 a 182) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 021 de 2000. (fls. 183 a 208) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 021 de 1998. (fls. 209 a 238) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 014 de 1997. (fls. 239 a 267) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 030 de 1996. (fls. 268 a 305) - Copia del acuerdo municipal de la Palma No. 004 de 1995. (fls. 306 a 330) - Así mismo, la parte demandada al contestar la demanda aportó una certificación proferida por el tesorero general del municipio de la Palma en el que certifica que mediante el acuerdo No. 021 de 2004 del concejo municipal, se adoptó en el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2005 la reserva del 1% del impuesto predial para efectos de dar cumplimiento al artículo 111 de la ley 99 de 1993 (fl. 54) y copia del acuerdo municipal de la Palma No. 021 de 2004. (fls. 55 a 86). Acerca de estos documentos, la Sala aclara que los tiene en cuenta a pesar de que lacontestación de la demanda se realizó extemporáneamente por cuanto se

documentos, la Sala aclara que los tiene en cuenta a pesar de que lacontestación de la demanda se realizó extemporáneamente por cuanto se pusieron en conocimiento de las partes y ninguna los objetó. Como se interpuso una acción popular para la protección de los derechos colectivos, la Sala entrará a determinar si con la conducta desplegada por el municipio de la Palma se están vulnerando los derechos colectivos invocados. La fundación actora sostuvo que se están vulnerado los derechos a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano. La moralidad administrativa es el derecho que tienen los ciudadanos a que el patrimonio público sea manejado de conformidad con la ley y con la diligencia y cuidado de un buen funcionario público. En este caso se controvierte la falta en que ha incurrido el municipio de la Palma al no haber dedicado el 1% de sus ingresos para la adquisición de áreas estratégicas para la preservación de los recursos hídricos. Frente a esta situación la Sala advierte que si bien se probó que durante los años de 1994 a 2003 no se cumplió con la obligación impuesta por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, no se está vulnerando el derecho a la moralidad administrativa por cuanto no se probaron hechos constitutitos de inmoralidad administrativa como sería la destinación indebida de los recursos destinados para la adquisición de esas áreas. Para reiterar lo anterior, debe tenerse en cuenta lo que dijo el Consejo de Estado en la sentencia mencionada, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fe de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos.

Estado en la sentencia mencionada, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fe de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. Como en este caso no se probaron hechos constitutivos de inmoralidad administrativa, es decir, no se probó la mala fe de la administración, no se encuentra alguna vulneración a este derecho. Acerca del derecho al goce de un ambiente sano, la Sala tampoco lo encuentra vulnerado. Ante la omisión del municipio de la Palma, no se probó que los ciudadanos estén en una situación en la que se vean afectados por no gozar de un medio ambiente sano. En sentencia de dieciséis de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consejero ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda dijo: “ Pues bien, se extrae de lo expuesto, que sólo hasta la proyección que se hiciera en relación con las inversiones del Municipio demandado del año en curso, se acató la obligación legal de destinar el rubro específico para la conservación de áreas de importancia hídrica, lo cual, para la Sala, no constituye una lesión para los derechos colectivos aludidos, pues si bien es cierto, la norma en comento dispone el deber de destinación de un porcentaje para tal fin y por un período de 15 años, ésta también deja abierta la posibilidad de que tal destinación no empiece desde el mismo momento de promulgación de la ley, sino en cualquier otro tiempo, lo que obedece arazones de tipo eminentemente social, ya que existen otro tipo de prioridades

posibilidad de que tal destinación no empiece desde el mismo momento de promulgación de la ley, sino en cualquier otro tiempo, lo que obedece arazones de tipo eminentemente social, ya que existen otro tipo de prioridades por atender, lo que en el caso particular del Municipio de Soacha y frente al particular del recurso hídrico, se dirige más hacia la construcción de un óptimo sistema de acueducto y alcantarillado... 8.5.7.1. En un asunto de similar enfoque, el H. Consejo de Estado, señaló: “2. Desde otro punto de vista, la Sala reitera, que en el evento de demostrarse que las entidades territoriales demandadas no satisfacen ese porcentaje en la destinación citada por el citado artículo 111 de la Ley 99 de 1993, tal ilegalidad de conducta no es conclusiva de amenaza y/o vulneración a los derechos colectivos, debido a que es necesario demostrar que la conducta de omisión o de acción según su caso, tiene nexo causal directo con el daño contingente o cierto de derechos colectivos (...) “Basta desatender los planteamientos de la parte actora que quedaron en el mero plano de la enunciación, por que el material probatorio visto totalmente, no es indicativo de ninguna imputación de omisión ni de acción, ni de amenaza ni vulneración por esas conductas y causas jurídicas relatadas en la demanda. Por el contrario el material probatorio muestra de una parte que la administración demandada ha realizado conductas de cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para adquirir con ingresos ordinarios zonas estratégicas para la

probatorio muestra de una parte que la administración demandada ha realizado conductas de cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para adquirir con ingresos ordinarios zonas estratégicas para la protección de recursos hídricos, y no muestra, de otra parte, que funcionarios del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca por conductas ilegales que rayan en el peculado, hayan destinado dineros públicos originados en ingresos de esas entidades territoriales a otros fines de los previstos en la ley o hayan cambiado su destinación, mucho menos que tales conductas hayan ocasionado racionamiento de los servicios públicos o aumento en el cobro de las tarifas de los mismos.” 8.5.7.2. Debe anotarse que la búsqueda de tales áreas por parte de los Municipios si bien puede dejarse de lado para atender aspectos de esencial naturaleza por su carácter primario, no es posible ahora que una vez presupuestado, como ocurre en el caso de la vigencia del 2004, se deje de hacer, pues como se indicó, esto constituye una obligación de tipo legal a la cual no es pos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...