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TA CUN - ap00-0069-(07-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ap00-0069-(07-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

; Bogotá D. C., siete (7) de diciembre del año dos mil

REF.: EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069

ACCION POPULAR

DEMANDANTE: MARIA LIBERTAD HEREDIA COLMENARES.

SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, e impetra las siguientes PETICIONES "PRIMERO.- Pido que se ordene al señor ARMANDO POMARICO RAMOS, de conformidad con los hechos que han quedado expuestos, restituir al Estado Colombiano, los dineros que la Cámara de Representantes pagó de manera indebida, a cualquier título, a los contratistas de que dan cuenta las investigaciones; dado que las mismas evidencian que los contratos en cuyo contexto se giraron los mencionados dineros, se celebraron con violación de los principios constitucionales que informan la contratación estatal, con grave omisión al respecto del señor POMA RICO RAMOS, como presidente que fue en esos momentos de la Honorable Cámara. Tal medida deberá cobijar también, si así lo ameritan los hechos, a los demás miembros de la mesa directiva de la corporación y al propio exdirector administrativo, a quienes desde luego si así lo considera el Despacho, deberá ampliarse el espectro de esta demanda, pues así lb permite la ley 472.

demás miembros de la mesa directiva de la corporación y al propio exdirector administrativo, a quienes desde luego si así lo considera el Despacho, deberá ampliarse el espectro de esta demanda, pues así lb permite la ley 472. SEGUNDO. - Pido que por concepto de los dineros que se restituyan o rescaten, se ordene el reconocimiento y pago del 15% que a título de incentivos, reconoce el art. 40 de la ley 472, en cabeza del demandante o demandantes." (Follo 4 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 2 HECHOS Los narra la actora a folios 1 a 3 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. Entre diciembre de 1999 y los dos primeros meses del año 2.000 la Cámara de Representantes por virtud de la delegación hecha por el señor ARMANDO POMAR/CO RAMOS al señor SAUD CASTRO CHADID celebró y ejecutó contrataciones estatales por va/ores superiores a los $8.500.000.000 millones de pesos con violación flagrante de los principios rectores de moralidad, transparencia y responsabilidad de que trata la Constitución y la Ley 80 de 1993, como lo han informado los medios masivos de comunicación.

2. Por esta razón la Fiscalía General de la Nación ha dictado órdenes de captura y medidas de aseguramiento contra los distintos funcionarios y/o empleados de la Cámara de Representantes, así como a los contratistas utilizados para alzarse los dineros del erario público.

3. Por este motivo se suscitaron renuncias de los señores POMAR/CO,

empleados de la Cámara de Representantes, así como a los contratistas utilizados para alzarse los dineros del erario público.

3. Por este motivo se suscitaron renuncias de los señores POMAR/CO, OCTA VIO CARMONA y LUIS NORBERTO GUERRA como miembros de la mesa directiva de la Cámara, así como del señor SAUD CASTRO.

4. Las diligencias hechas por la Fiscalía, fundamentadas en la declaración cíe indagatoria del señor CASTRO CI-/ADID, exdirector administrativo de la Cámara empiezan a develar ante la opinión pública la existencia de un desfalco de millonarias proporciones contra el patrimonio público de los colombianos.

La demandante invoca como fundamentos de su petición el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 que regula lo atinente a las acciones populares. PARTE OPOSITORA El demandado propone las excepciones que denomina: improcedencia de la acción popular; existencia de procesos penales, disciplinarios, contenciosos, fiscales; inexistencia de obligación y cobro de lo no debido. Y en el alegato de conclusión el apoderado del demandado ratifica las excepciones propuestas y solicita se desestimas las pretensiones de la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 3 CONSIDERACIONES La Sala estudia las excepciones propuestas por la parte opositora así: Primera. "Improcedencia de la acción popular". Manifiesta el demandado que la acción de restitución de la moralidad administrativa, es improcedente, porque la acciones populares se originan en la

La Sala estudia las excepciones propuestas por la parte opositora así: Primera. "Improcedencia de la acción popular". Manifiesta el demandado que la acción de restitución de la moralidad administrativa, es improcedente, porque la acciones populares se originan en la protección de los derechos e intereses colectivos "para evitar daños, hacer cesar el peligro o evitar la vulneración de derechos o intereses colectivos. Mediante las acciones populares se defienden derechos e intereses difusos que de otra manera s correrían el riesgo de no ser resarcidos, habida cuenta que es esta la única vía qua hace posible la protección urgente de los mismos." Si existió alguna irregularidad en la contratación de la Cámara, con detrimento del patrimonio del estado, la acción popular no es la adecuada para la defensa del derecho colectivo de la moralidad administrativa, pues en ella no está comprendido ese interés colectivo de la moralidad, "si se tiene en cuenta que éste por definición se remite a un concepto genérico difuso muy diferente del que se deriva de la mera o simple actuación de un funcionario público en el ejercicio de la funciones que le otorga la Constitución, la ley y los reglamentos". Continua el accionado razonando sobre la moralidad administrativa y sobre su desempeño como presidente de la Cámara de representantes y concluye, así "No obstante lo anterior, si en este proceso de contratación se presentaron hechos que afecten o atenten contra la moralidad administrativa, según los términos empleados por la actora, le corresponde al Director AdministrativQ de la Cámara de Representantes responder por ellos. Sin embargo, es claro que en este momento se están investigando estos hechos y aún no se ha probado que efectivamente se halla afectado la moralidad administrativa,

términos empleados por la actora, le corresponde al Director AdministrativQ de la Cámara de Representantes responder por ellos. Sin embargo, es claro que en este momento se están investigando estos hechos y aún no se ha probado que efectivamente se halla afectado la moralidad administrativa, luego no le asiste razón a la actora para promover acciones por hechos que son materia de investigación por parte de las autoridades judicial y administrativas colombianas. Así mismo, esta claro que en caso de probarse estos hechos y adecuarse en alguna conducta disciplinaria, penal o fiscal, las reparaciones a que haya lugar por concepto de perjuicios e indemnizaciones, se harán por estas vías, puesto que allí: en la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, además de haberse iniciado primero las acciones, estas son preferentes, y de ordenarse por esta vía se vulneraría el principio de cosa juzgada." (Folio 43 del cuaderno principal). Segunda. "Existencia de procesos penales, disciplinarios, contenciosos, fiscales". Argumenta que ya se han iniciado diversos procesos que en el momento oportuno dirán a quien le corresponde asumir las responsabilidades. Tercera. "La buena fe de la parte demandada". Afirma que siempre observó buena fe para con el cumplimiento de la ley y de las funciones asignadas como presidente de la Cámara de Representantes. Cuarta. "Inexistencia de la obligación".EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 4 Dice que no existe obligación para responder patrimonialmente por los presuntos daños económicos causados en el proceso de contratación, ya que las obligaciones no estaban en cabeza del demandado sino también del director administrativo

Dice que no existe obligación para responder patrimonialmente por los presuntos daños económicos causados en el proceso de contratación, ya que las obligaciones no estaban en cabeza del demandado sino también del director administrativo encargado. Quinta. "Cobro de lo no debido". La fundamenta en el hecho de que el no existir ninguna responsabilidad en los supuestos perjuicios ocasionados en el proceso de contratación y al no estar debidamente probados las pretensiones de la demandante son inocuas y carecen de soporte jurídico. La Sala observa que en el informativo obran pruebas de diferentes organismos del Estado, tendientes a investigar la conducta del Dr. Armando Pomárico, sin embargo, no hay ningún elemento que permita deducir que los procesos administrativos de control fiscal y jurisdiccionales hayan concluido. De otro lado no puede darse prosperidad a las excepciones planteadas, por cuanto las mismas atañen al fondo del proceso, incluso la segunda formulada. Para resolver el fondo del proceso, la Sala examina las pruebas aportadas así: • A folio 90 obra oficio firmado por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de República en la cual le informa al Director de la Oficina Jurídica de la misma entidad el número de las indagaciones en investigaciones de la Cámara de Representantes y concreta al demandado las investigaciones fiscales números 155, 156 y 171; • En 14 anexos en cuadernos separados de las investigaciones que se llevan a cabo la Contraloría Delegada para Investigaciones , juicios y jurisdicción coactiva; • En 4 Cuadernos separados investigaciones seguidas por la H. Corte Suprema de Justicia contra el Dr. Pomarico folios 134-141 diligencia de inspección judicial a

coactiva; • En 4 Cuadernos separados investigaciones seguidas por la H. Corte Suprema de Justicia contra el Dr. Pomarico folios 134-141 diligencia de inspección judicial a esa Corporación y como consecuencia de ella, se allegó posteriormente copia de la providencia de 28 de septiembre de 2.000 por medio de la cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia le resolvió la situación Jurídica al accionado, imponiéndole medida de aseguramiento sin excarcelación • En 32 cuadernos los expedientes que adelanta la Procuraduría General de la Nación. Del simple enunciado de las pruebas que reposan en el expediente es fácil colegir, como los diversos órganos de control han actuado para esclarecer los hechos que son materia de examen también en esta acción popular. Lo anterior quiere decir que el Estado colombiano posee herramientas, mecanismos idóneos y eficaces para controlar y castigar en caso de infracción al ordenamiento jurídico por parte de los funcionario públicos , y en el caso concreto que se estudia a los representantes a la Cámara. La breves consideraciones efectuadas, permiten colegir que la acción popular, a pesar de su origen constitucional, no puede convertirse en un mecanismo que sustituya otras acciones administrativas y jurisdiccionales, así lo entendió el H. Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 2.000, Expediente AP - 025, Consejero Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, Actor Femado Pardo Galvez, cuando expresó:EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 5 "En este punto la Sala comparte el argumento esgrimido por el a-quo, en el

cuando expresó:EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 5 "En este punto la Sala comparte el argumento esgrimido por el a-quo, en el sentido de que el legislador al instituir y reglamentar las acciones populares en ningún momento pretendió desconocer las competencias de los distintos órganos del Estado. En este orden de ideas, cuando existen mecanismos distintos a la Acción Popular para defender los derechos públicos o el interés general esta acción no es de recibo, como en efecto sucede en el sub-¡¡te, ya que el cumplimiento de las cláusulas contractuales y las garantías se puede hacer efectivo a través de las acciones contenciosas. Cosa distinta sucede con la responsabilidad de los funcionarios que celebraron el contrato, pues en tales casos es menester iniciar la acción fiscal y la disciplinaria, con las consecuencias a que haya lugar según el caso." En este proceso como se ha visto la Contraloría ha actuado y dentro de sus funciones puede impulsar y culminar la acción fiscal, proceso que finaliza con el cobro coactivo, por medio del cual el estado puede recuperar la perdida de sus dineros, y a su vez la Procuraduría puede ejercer su control disciplinario tomando las medidas pertinentes. Además, la justicia ordinaria ya esta conociendo del respectivo proceso penal, como se evidencia de las pruebas que obran en el plenario. Los breves razonamientos, conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1) DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1) DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

PARTE DEMANDADA. 2) NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3) PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY 472 DE

1998, REMÍTASE AL DEFENSOR DEL PUEBLO COPIA DE LA PRESENTE

DECISION.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. A.P. 00-0069 ACCION POPULAR. 6

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 03.

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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