TA CUN - AP00-0252-(22-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AP00-0252-(22-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR ¡PACTO DE CUMPLIMIENTEO -Aprobación ¡DERECHO A UN AMBIENTE SANO ¡DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA ¡DERECHO DE ACCESO A INFRAESTRUCTU RA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA ¡DERECHO DE PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA ¡MATADERO MUNICIPAL ¡PARTICIPACION CIUDADANA / INCENTIVO -Conciliación ¡PUBLICACION DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA ACCION POPULAR
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇk - T
LU SECCION SEGUNDA SUBSECClON "C" co (• t: .
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Febrero de Dos mil uno (2.001).
Expediente No. : A.P. 00-0252
Solicitante JUAN MANUEL SUAREZ MEJIA y Otros
Contra : MUNICIPIO DE GIRARDOT
ASUNTO : APROBACION PACTO CUMPLIMIENTO l ISi
LATECEDENTES Los señores JUAN MANUEL SUAREZ MEJIA, JAVIER ARMANDO RONCON GAMA y HECTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA, - quienes actúan como personas naturales -, impetraron contra el Municipio de Girardot la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos a gozar de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones
presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos a gozar de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones -: edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, debido a que el Municipio posee un matadero que no cumple con las condiciones higiénico sanitarias ni ambientales , omitiendo así el municipio de Girardot no sólo sus funciones de control y vigilancia en relación con el matadero municipal , sino además sus funciones constitucionales en relación con el saneamiento ambiental y la protección de los recursos naturales. La parte accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. AP.00-0252 10.- El matadero de Girardot se construyó en 1927 y se encuentra ubicado en la zona urbana del Municipio en el sector de la plaza de mercado, funcionando así en el área urbana de crecimiento poblacional , sin que tenga cerramiento perimetral, licencia ambiental,, reglamento de trabajo y seguridad ocupacional , área de protección sanitaria, programas de higiene y mantenimiento y, según su dicho, en condiciones ambientales e higiénico sanitarias no adecuadas, siendo foco de insalubridad para la comunidad, ya que, las prácticas de sacrificio y faenado no cumplen ni técnica ni sanitariamente con el proceso normativo, lo que origina condiciones higiénicas y ambientales que conllevan la contaminación de la carne, tan así que, las señoras que realizan el lavado no utilizan uniforme de protección
normativo, lo que origina condiciones higiénicas y ambientales que conllevan la contaminación de la carne, tan así que, las señoras que realizan el lavado no utilizan uniforme de protección ni toman en cuenta las mínimas normas de higiene, además de realizar esta actividad sin descargar el contenido ruminal de las vísceras. Su representante legal es el Gerente de las Empresas Públicas Municipales. 20.- No se dispone de proyecto para la construcción de un nuevo matadero para el municipio pero existe un proyecto para adecuación del existente que consiste en la construcción de una planta de pretratamiento de aguas residuales, ya que el matadero carece de sistema de tratamiento de aguas residuales, terminando éstas en el alcantarillado, las cuales posteriormente son descargadas al río Magdalena, lo que evidencia, sin duda alguna que, el Municipio de Girardot posee un matadero que no cumple con las condiciones higiénico - sanitarias ni ambientales , es decir, no cumple, entre otras , con las siguientes disposiciones: CP de 1991, Ley 99193, Dec. 2811174, Ley 9179; Dec. 475198; Dec. 02182 y 948 de 1997; Dec. 2278, Dec. 1758194 , y la labor de sacrificio y faenado de animales se opera con técnicas inadecuadas, omitiendo así el municipio de Girardot no sólo sus funciones de control y vigilancia en relación con el matadero municipal , sino además sus funciones constitucionales en relación con el saneamiento ambiental y la protección de los recursos naturales. 30 - De acuerdo al decreto 1036 de 1991 expedido por el Ministerio de Salud el matadero tomando en cuenta la cantidad de animales sacrificados se ubica en la clase IV, pero dada la disponibilidad técnica, el estado higiénico - sanitario, además del impacto
matadero tomando en cuenta la cantidad de animales sacrificados se ubica en la clase IV, pero dada la disponibilidad técnica, el estado higiénico - sanitario, además del impacto ambiental podría calificarse como planchón. 40.- Se evidencia la presencia de niños trabajando con las operarias encargadas del arreglo de las vísceras, sin tener en cuenta 1 foco de contaminación vira¡ que esta labor origina. 5.. Se presenta contaminación atmosférica. 6.- No hay manejo ambiental de los residuos sólidos , ni hay control de plagas - ni roedores. Se invoca la protección de algunos derechos colectivos que se consideran amenazados y vulnerados , cuales son, el derecho a gozar de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No, A13.000252
V. PRUEBAS La parte accionante aportó como pruebas documentales las visibles a Al despacho se encuentra la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL de PACTO DE CUMPLIMIENTO, contenida en el Acta de fecha Febrero 15 de 2001, la cual se llevó a cabo entre los señores JUAN MANUEL SíJAEEZ 6EíA, JAVIER
ARMANDO RINCON GAMA y HIIECTOR ALEFLLECO SLIIAEZ MEJIA, peticionarios
cual se llevó a cabo entre los señores JUAN MANUEL SíJAEEZ 6EíA, JAVIER ARMANDO RINCON GAMA y HIIECTOR ALEFLLECO SLIIAEZ MEJIA, peticionarios de la Acción Popular de la referencia y los Doctores JOCLE LEAO ROJAS CAZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Girardot y SERIO LEACNLEZ en su Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.000 (folio 5253 del 2 exp.), se procedió a admitir la presente Acción Popular, esto es, dentro del término de tres días que señala la ley para el efecto. No obstante que el Apoderado del ente accionado, dio repuesta a la acción elevada, dicho escrito no se tendrá en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea tal y como de manera clara lo señala el informe secretarial visible a folio 87 del expediente. Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante proveído calendado 18 de enero del año en curso (folio 71 del exp.), se señaló día y hora para el trámite de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCON "C"
Exp. No. AP.00-0252 En este orden de ideas, para Da Corporación resulta daro entonces que , dentro de Da Audiencia Especial se Hegó al siguiente PACTO DE
CUMPLIMIENTO:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. AP.00-0252
CUMPLIMIENTO:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. AP.00-0252 'Atendiendo que hay un acuerdo pleno de las partes que se concretiza así: 1) la a(sic) parte accionada se compromete a dar cumplimiento al Cronograma presentado dentro del año en curso en los términos allí estipulados , Cronograma que hace parte integral de este pacto. El cumplimiento de las obras y acciones del Cronograma , manifiesta la Alcaldía vale 150 millones de pesos , que son asumidos entre el municipio que ya tiene una partida presupuestal de 50 millones y que puede eventualmente adicionar, y las empresas públicas de Girardot, que estarán periódicamente a través del flujo de caja que manejan disponiendo de los recursos necesarios para cumplir estrictamente con el Cronograma. A este punto el Auditor que se designara y la Procuraduría se comprometen a verificar cada dos meses los siguientes indicadores que demostrarán el cumplimiento del pacto:
1. La calidad de los vertimientos de agua residual del matadero al rio Magdalena 2.- El entrenamiento a los operarios por parte del SENA para un manejo limpio y eficiente de su trabajo en el matadero
3. El manejo de los residuos sólidos 4.- Los cerramientos para evitar la entrada y salida de felinos y roedores y otro tipo de animales extraños al matadero 5,- El cumplimiento periódico de las adecuaciones planteadas en el Cronograma.
NOTA : El Cronograma que contiene las obras y acciones debe ser aprobado por la CAR en el término de treinta días contados a partir de la celebración de esta audiencia para lo cual el Sr.
el Cronograma.
NOTA : El Cronograma que contiene las obras y acciones debe ser aprobado por la CAR en el término de treinta días contados a partir de la celebración de esta audiencia para lo cual el Sr.
Alcalde y el Sr. Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Girardot se comprometen a realizar las gestiones pertinentes para presentar al Tribunal el Cronograma por ellos presentado y aprobado por la CAR. Sobre el punto anterior hay pleno acuerdo de las partes y es base fundamental de este pacto de cumplimiento Así mismo sobre otras de las pretensiones fundamentales de la acción, cual es la construcción del nuevo matadero, las partes acuerdan lo siguiente:
1. El sr. Alcalde se compromete a liderar una serie de medidas y acciones que motiven al Departamento , al Fondo de Regalías, a los municipios de la región de la cual es capital Girardot , a los ganaderos, a la comunidad etc. , con el fin de que en el municipio de Girardot se construya el matadero regional para lo cual la propia Procuraduría se compromete a respaldar las acciones del caso 2.- Cada dos meses se verificará el avance de las acciones adelantadas por el Sr. Alcalde de Girardot, el cual se compromete a presentar los estudios y propuestas a todos los entes respectivos y a realizar en un término aproximado de 45 días un foro en la ciudad de Girardot que motive la construcción del nuevo matadero.
3. El Sr. Alcalde se compromete a disponer unos dos o tres ingenieros del municipio, o en todo caso, los necesarios para adelantar unos estudios de prefactibilidad de lo que sería el nuevo matadero. 4. igualmente el Sr. alcalde se compromete hacer contactos con
ingenieros del municipio, o en todo caso, los necesarios para adelantar unos estudios de prefactibilidad de lo que sería el nuevo matadero. 4. igualmente el Sr. alcalde se compromete hacer contactos con entidades de crédito de orden nacional e internacional que tienen interés en el mejoramiento ambiental de los municipios y concretamente en este tipo de construccionesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. AP.00-0252 5.- Como existe un acuerdo que dio dos años para la realización de los estudios de prefactibilidad y factibilidad, considera el Sr. Alcalde que incluso ,mucho antes de éste término pueden darse resultados más concretos que los propios estudios de factibilidad. En cuanto al incentivo, se manifestó: ".,., se acepta la manifestación de las partes intervinientes quienes acordaron CONCIliAR en ocho salarios mínimos legales mensuales, suma ésta que será reconocida y pagada solidariamente, por el Municipio de Girardot y las Empresas Públicas Municipales del mismo municipio, suma ésta que será cancelada en un término máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se firma el presente pacto de cumplimiento.. FI Acorde con lo expuesto, es claro que, el motivo de la acción incoada en — esta oportunidad contra el Municipio de Girardot, esta dado por la presunta vulneración del Derecho a gozar de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia
pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales son objeto de estudio por parte de ésta Sala en los siguientes términos: Examinado el acervo probatorio allegado, se tiene que efectivamente en el Municipio de Girardot se presenta la problemática planteada a través de la acción de la referencia , frente al matadero municipal, lo que ha venido generando un daño grave de deterioro ambiental, siendo entonces, el problema que acá se trata un problema "Ambiental", el cual resulta ser de gran importancia. Veamos: El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto No. 2811 del 18 de diciembre de 1974 , ha establecido en su artículo 10 El ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés
social.....TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. AP.00-0252 El Artículo 70 del citado Código reafirma el derecho de toda persona a "disfrutar de ambiente sano". Así mismo, el art. 8 ibídem, alude a los factores que deterioran el ambiente, citando, entre otros: La Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables La Degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras Las alteraciones nocivas de la topografía
La Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables La Degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras Las alteraciones nocivas de la topografía Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras , desechos y desperdicios ffl El ruido nocivo Así las cosas, es evidente entonces que , por aludirse a un típico derecho e interés colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano, tal y como lo consagra el art. 79 de la Carta Política , que es del siguiente tenor: - ",.todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de éstos fines." para su protección y amparo es procedente la acción popular, al tenor de lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución Política. Acción ésta que igualmente, resulta procedente frente al Derecho colectivo a la Seguridad y salubridad pública, el cual , conforme lo aportado, también se considera vulnerado. - En el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez , Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero, el 15 de abril de 1991 , se señaló que el Derecho colectivo a la Seguridad y salubridad pública: • .constituye, por su especial naturaleza un acicate a la solidaridad
Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero, el 15 de abril de 1991 , se señaló que el Derecho colectivo a la Seguridad y salubridad pública: • .constituye, por su especial naturaleza un acicate a la solidaridad social puesto al servicio de la prevención de calamidades que generalmente ocasionan daños colectivos." Continúa: "En verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto , a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial. ( ... )."
Luego agregan:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. AP.00-0252 "El derecho colectivo a la eliminación del daño contingente se encuentra arraigado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2359 del Código Civil. Allí se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenaza a personas indeterminadas . La obligación de relocalizar las comunidades que vivan en sectores de alto riesgo impuesta al Estado por la ley de reforma urbana, le dio un renovado impulso al ejercicio de este derecho. Su reconocimiento en la nueva Carta no haría otra cosa que acoger una tradición jurídica nacionaL"(Gaceta Constitucional No. 58, abril 24, 1991). Por su parte, la Ley 9 del 24 de enero de 1979 denominada Código Sanitario , "Por la cual se dictan medidas sanitarias , contiene tanto las reglas generales básicas de las disposiciones y reglamentos encaminados a preservar,
Por su parte, la Ley 9 del 24 de enero de 1979 denominada Código Sanitario , "Por la cual se dictan medidas sanitarias , contiene tanto las reglas generales básicas de las disposiciones y reglamentos encaminados a preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana, como los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación , legazación y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente. En los términos del artículo 564 de la ley en cita: "Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades , así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud." Lo que evidencia , sin duda alguna, que el derecho a la seguridad y salubridad pública , permiten la interposición de acciones populares de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998. Se Considera pertinente , traer a colación el fallo del H. Consejo de Estado , Sección Primera , con Ponencia del H. Consejero Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, el cual fue proferido el 13 de julio de 2.000 , Exp. No, AP-055. Actor Fernando Céspedes Villalobos, en el que se pronunció frente al Derecho a la Seguridad Pública, en los siguientes términos: "La Seguridad Pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto ,como uno de los objetos a proteger por parte el poder de policía. En la
Seguridad Pública, en los siguientes términos: "La Seguridad Pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto ,como uno de los objetos a proteger por parte el poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes' ,como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales ,v.g incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo 'De Laubadére André, "Manual de Derecho Administrativo", Editorial Temis, 1984, Pág. 198.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. AP.00-0252 mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado2. • .este elemento del orden público cobija la protección de la vida , la integridad física y los bienes de las personas de allí que se puede decir que su consagración como derecho constitucional pasó del artículo 16 de la Constitución de 1886 al artículo 21 de la actual, en tanto las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida , honra y bienes, entre otros derechos; en concordancia , entre otros, con los artículos 11, 12 y 15 ejusdem en cuanto consagran el derecho a la vida, a la integridad física y la inviolabilidad de domicilio. De modo que la seguridad pública habla de las condiciones objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado,
necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado, Para desplegar, entonces , las actividades pertinentes y viables tendientes a su efectividad, no es necesario entonces, que se presenten hechos atentatorios de los derechos asociados a la misma, cuya violación es justamente el resultado material o concreto dela vulneración al interés colectivo de la seguridad pública. Basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar tales derechos para que se le considere amenazada y sea procedente reclamar su especial protección, mediante el mecanismo de las acciones populares , dado que éstas se pueden ejercer para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza , así como la vulneración o el agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por lo anotado , y por su expresa inclusión en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho. No siendo necesario hacer comentario alguno al respecto, por la claridad del texto transcrito. Frente al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, se ha de anotar: Siendo la atención de la salud y el saneamiento ambiental servicios públicos a cargo del Estado, conforme se colige del texto del artículo 49 de la Constitución Política de 1991, el Estado está en la obligación de garantizar a todas
Siendo la atención de la salud y el saneamiento ambiental servicios públicos a cargo del Estado, conforme se colige del texto del artículo 49 de la Constitución Política de 1991, el Estado está en la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción , protección y recuperación de la salud. 2 Rodríguez Rodríguez Libardo, "Derecho Administrativo", décima edición, Editorial Temis, 1998, Pág. 406TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. AP.00-0252 Así mismo, del artículo en cita , se logra colegir que corresponde al Estado "organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También ,establecer las políticas para la protección de servicios de salud por entidades privadas , y ejercer su vigilancia y control." De manera concordante el artículo 596 de la Ley 9a del 24 de enero de 1979, expresa: "todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea". - Código éste que, como ya se indicó, regula las condiciones sanitarias sobre la salud humana y las condiciones sanitarias del ambiente , no quedando duda alguna respecto a que, mediante la acción popular se puede pretender que los servicios garanticen la salubridad pública, como efectivamente se pretendió en el sub-¡¡te. Respecto a Da realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando Das disposiciones urídicas , de manera
servicios garanticen la salubridad pública, como efectivamente se pretendió en el sub-¡¡te. Respecto a Da realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando Das disposiciones urídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , se expresa: Nw Las denominadas leyes de reforma urbana , de 1989 Ley 9 del 11 de enero de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones ", que ha sido modificada por la Ley 388 del 18 de julio de 1997 -, y de ordenamiento territorial , de 1997, permiten el ejercicio de la acción popular con fundamento en los objetivos de la Ley 388 de 1997, consagrados en el artículo 10 Ibídem, dentro de los cuales se contemplan, entre otros: a) El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento e su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. AP.00-0252 b) El velar por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; c) El Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y
Exp. No. AP.00-0252 b) El velar por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; c) El Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y, d) El Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. Leyes éstas que fijan las normas urbanísticas estructurales y generales , así como las de clasificación del suelo, la actuación urbanística, el desarrollo y construcción prioritaria, la vivienda de interés social, y el régimen de licencias y sanciones urbanísticas. De lo expuesto, concluye la Sala que, apareciendo demostrado que los derechos colectivos aludidos por los accionante y referentes a un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para su protección y amparo, se encuentran afectados, no se hace necesario entrar a examinar los demás señalados como vulnerados. Así las cosas, es evidente entonces que , dada la naturaleza de los
habitantes, para su protección y amparo, se encuentran afectados, no se hace necesario entrar a examinar los demás señalados como vulnerados. Así las cosas, es evidente entonces que , dada la naturaleza de los derechos antes mencionados es procedente , como ya se indicó, la acción popular, al tenor de lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución Política, a efectos de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza , la vulneración o agravio sobre dichos derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible; acción ésta que ha sido consagrada por la Carta Política de 1991 como un mecanismo de participación ciudadana en el ámbito de la administración de justicia ante el cual debe el Estado promover las condiciones para una igualdad real y efectiva en el respectivo proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. AP.00-0252 La Constitución de 1991 ha considerado la participación social como un principio del Estado y como un derecho; es así como en su artículo 10 consagró: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria , descentralizada , con autonomía de sus entidades territoriales, democrática , participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que Da integran y en la prevalencia del interés general". De manera concordante en el artículo 20 Ibídem, dispuso: "Son fines esenciales del Estado: servir a Da comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y
prevalencia del interés general". De manera concordante en el artículo 20 Ibídem, dispuso: "Son fines esenciales del Estado: servir a Da comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar Da participación de todos en las decisiones que los afectan y en Da vida económica, política, administrativa y cultural de Da nación ; defendería independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades , y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ". Frente al tema objeto de estudio la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C180 del 1