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TA CUN - AP000080-(31-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AP000080-(31-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCtOt POPULAR - Derecha ií espacio piíñc© /1 CORAEATOS = ©cill / ESPACIO PUSHCO - DeffiniciÓn / COL"ATO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION. '" ' RL,.y r0Ç ,

Bogotá: D.C.: treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2OOt,. ut Gil

MAGISTRADA PONENTE: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A. P. 00-0080

Actor : MIREYA NUBIA TORRES DIAZ Y OTROS Acción Popular Procede la Sala a resolver la demanda presentada por la señora MIREYA NUBIA TORRES DIAZ Y OTROS, quienes actúan en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, contra la Corporación de

Abastos de Bogotá: S.A. "Corabastos".

ANTECEDENTES 1 Los señores Mireya Nubia Torres: Marcos Leguizamón y Clemencia Cruz de Niño, quienes actúan en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, formulan ante el Tribunal las siguientes pretensiones. 'Que se recupere el goce del espacio público como es la zona común de libre acceso o transito común -puerta peatonal-, que existía hace mas de 25 años en la clausurada citada puerta ubicada en la parte occidental2 A.P. 00-080 Acción Popular Fallo número 29 con dirección car 92 con ca//e 38 C, que en forma arbitraria e inconsulta hizo el Gerente de la Corporación Centra/ de Corabastos

A.P. 00-080 Acción Popular Fallo número 29 con dirección car 92 con ca//e 38 C, que en forma arbitraria e inconsulta hizo el Gerente de la Corporación Centra/ de Corabastos afectando el interés general de tener libre acceso a una vía peatonal a dicho centro y que no sobra repetirlo es de propiedad del Distrito Capital por tener éste las acciones mayoritarias".

2. En los hechos que sustentan la acción relatan que el 12 de febrero de 1999, la Corporación Central de Corabastos, a través de su representante legal, en forma arbitraria e inconsulta clausuró la puerta peatonal occidental No. 29

ubicada en la carrera 92 con calle 82 c, sin mediar autorización legal, establecimiento que celinda con el barrio Llano Grande y circunvecinos. Dicha puerta, abierta hace más de 25 años, era zona común de libre acceso de las personas que ingresaban a la central de abastos de alimentos tanto mayoristas como al detal. Con su clausura se impide el goce de tránsito libre, como zona común, y se infringe el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, que define los componentes del espacio público. Aclara, que se trata de un bien de uso público (artículo 674 del Código Civil), y no se le puede dar el carácter netamente privado, sino de economía mixta. donde el Distrito es el mayor accionista en un porcentaje superior a! 51% (fIs. 1-3).

3. La Sala de la Sección, mediante auto de 16 de mayo de 2000, resolvió admitir la solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente al señor Gerente de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. "Corabastos", al

3. La Sala de la Sección, mediante auto de 16 de mayo de 2000, resolvió admitir la solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente al señor Gerente de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. "Corabastos", al

Procurador Delegado ante esta Corporación, al Alcalde Local de Kennedy D.C. y al Defensor del Pueblo; y dispuso informar a los miembros de la comunidad sobre la presente acción popular (fIs. 11-13).

PARTE DEMANDADAA.P. 00-0080

Acción (ífl Popu lar Fa/lo Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "Corabastos" El señor apoderado de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "Corabastos", en escrito que obra a folios 36 a 38 del expediente, da contestación a la demanda, propone excepciones de fondo, y se opone a la prosperidad de la misma. Se refiere a los hechos de la demanda, y sostiene que esa Corporación es una sociedad anónima regulada por normas de derecho privado, de naturaleza comercial, de economía mixta, creada para proveer y proporcionar instalaciones físicas adecuadas para el comercio mayorista, que por lo mismo es autónoma en las decisiones que tome con relación al uso de los espacios, instalaciones y demás elementos que la constituyen. Aclara. que la puerta destinada al acceso a la Central no constituye un bien de uso público y por tanto no afecta intereses generales. Propone, bajo el acápite de excepciones de fondo, la improcedencia de la acción, por no encontrarnos frente a violaciones o perturbaciones de espacio público, dado no solo las características del bien sino además la naturaleza jurídica de la entidad (fIs. 36-38).

acción, por no encontrarnos frente a violaciones o perturbaciones de espacio público, dado no solo las características del bien sino además la naturaleza jurídica de la entidad (fIs. 36-38). Otras actuaciones procesales. En escritos de 30 y 31 de mayo, 28 de junio y 11 de julio 2000, los señores Jaime Suárez Mesa, Ismael Fonseca, Isidro Gaona y Orlando Medina, estos dos últimos como Presidentes de la Junta Administradora de Kennedy y del Consejo Comunal del Barrio Pinar del Río 2do. Sector, respectivamente, José Cipriano León C., Ricardo Hipolito Salamanca Ortiz, y José Humberto Pulido Sierra como representante del Defensor del Pueblo Regional Bogotá,4 A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo manifiestan que coadyuvan la presente acción popular, con el objeto de preservar el goce del espacio público relacionado con la puerta peatonal No. 29, ubicada en la carrera 92 con calle 38 C sur, y que colinda con la comunidad de Llano Grande. El señor Defensor Público, invoca además la violación de los derechos e intereses colectivos referentes a la defensa del patrimonio público y de los consumidores y usuarios, de que tratan los literales e) y n) del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por cuanto con el cierre de la mentada puerta se les impide a los habitantes el ingreso a la central de abastos para realizar las compras de sus alimentos en forma ágil, oportuna, zona común abierta desde hace aproximadamente 25 años (fis. 23, 21, 22, 109 y 138). El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2000, resolvió

hace aproximadamente 25 años (fis. 23, 21, 22, 109 y 138). El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2000, resolvió tener a los precitados señores como coadyuvantes, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (fIs. 149-150). AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho conductor del proceso, por auto de 2 de agosto de 2000, citó a la partes y a la Señora Agente del Ministerio Público a la audiencia especial, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que regula la posibilidad de un 'Pacto de Cumplimiento" (fi. 151). La audiencia se realizó el 11 de septiembre de 2000, y a ella asistieron la señora Procuradora Sexta Judicial Administrativa ante el Tribunal, el delegado de la Defensoría del Pueblo, quien ostenta la calidad de coadyuvante, el señor Alcalde Local de Kennedy, el apoderado de la parte demandada, el Primer Suplente y Representante de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., los demandantes, y los coadyuvantes reconocidos en la presente acción. La Magistrada conductora del proceso puso en conocimiento de los asistentes queA.P. 00-080 Acción Popular Fallo el objeto de la misma era surtir el trámite de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento para lo cual concedió el uso de la palabra, en su orden, a los demandantes, al demandando, a los coadyuvantes, al Representante de la Defensoría del Pueblo, al Alcalde Local de Kennedy, y a la Representante de la

Cumplimiento para lo cual concedió el uso de la palabra, en su orden, a los demandantes, al demandando, a los coadyuvantes, al Representante de la Defensoría del Pueblo, al Alcalde Local de Kennedy, y a la Representante de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación, con el objeto de que expusieran su posición sobre la acción instaurada. La demandante; Solicitó la reapertura de la puerta objeto de la acción, para que se recupere el espacio publico.

El Alcalde: Expuso que Corabastos esgrime razones de seguridad, pero que este es un argumento que carece de objetividad. Informó, que el día anterior se efectuó una inspección ocular sobre la puerta objeto del conflicto y se verificó que interiormente se adelanta una construcción, ante lo cual realiza indagaciones para constatar si hay o no licencias, y si no las hay tomará las medidas pertinentes.

El apoderado de Corabastos: Sostiene, que la gerencia adelantó el cierre ante la inseguridad, que Corabastos es una Sociedad de Economía Mixta, autónoma en sus decisiones, y es centro de acopio con una población flotante que supera los 250.000 usuarios. A objeto de ejemplarizar la situación cede la palabra al señor Representante Legal de Corabastos, quien afirma que el cierre se adelantó para preservar la seguridad de los mismos usuarios, ante hechos tales como la gran cantidad de atracos, de robo, presencia de droga en el sector, advierte que los informes de vigilancia concluyen en señalar que este sitio es el más peligroso, donde ingresan más o menos 250.000 o más personas, e informa que se abrieron otras dos puertas a una distancia de 250 y

el sector, advierte que los informes de vigilancia concluyen en señalar que este sitio es el más peligroso, donde ingresan más o menos 250.000 o más personas, e informa que se abrieron otras dos puertas a una distancia de 250 y 300 mts, lo que ha redundado en mejorar la seguridad, puertas anchas con más de 10 mts, mientras que la del conflicto sólo alcanza 3 mts.A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo El Defensor del Pueblo, señala que el cierre de la puerta afecta una gran parte de la comunidad, que la inseguridad se presenta en las otras puertas, por lo cual estima que el motivo de la inseguridad no es valido, y solicita al Tribunal ordene la apertura de la Puerta. La H. Magistrada le pregunta en qué sentido afecta a la comunidad el cierre de la puerta, y el señor defensor le indica que la medida afecta a un grupo de comerciantes vecinos a la puerta, e igualmente el goce del espacio público. La Señora Agente del Ministerio Público, señala que escuchada las partes, revisada la acción y vistas las pruebas allegadas, considera que estando la puerta abierta por más de 25 años y ante el hecho de su cierre con argumentos no corroborados en el expediente, como lo es la inseguridad, toda vez que las pruebas aportados por las autoridades indican que los delitos se ocasionan en el interior de Corabastos y otras puertas, no precisamente en la 29, estima que la acción se debe abrir a pruebas, ya que no advierte posibilidad de pacto Agrega, que la decisión de cierre de la puerta se tomó sin autorización legal y por el contrario en la audiencia se ha establecido de acuerdo a lo afirmado por

la acción se debe abrir a pruebas, ya que no advierte posibilidad de pacto Agrega, que la decisión de cierre de la puerta se tomó sin autorización legal y por el contrario en la audiencia se ha establecido de acuerdo a lo afirmado por el señor Alcalde Local que al interior se está construyendo sin permiso. La H. Magistrada insta a las partes para que procuren un acercamiento que permita llegar a un pacto de cumplimiento, ante lo cual el primer suplente de Corabastos manifiesta que cualquier decisión debe consultarla previamente con el gerente, por lo que se decidió suspender la audiencia para el día 29 de septiembre de 2000 a las 9: 30 A.M. (fIs. 160-163). En la fecha indicada, se reanudó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, con la asistencia de la señora Procuradora Sexta Judicial Administrativa ante esta Corporación, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el apoderado de la parte demandada, los actores y los coadyuvantes. La Magistrada la declaró abierta y le concedió el uso de la palabra al señor apoderado de la demandada, quien manifestó que puso en conocimiento del Gerente General de la Corporación lo tratado en la pasada audiencia y una vez analizada la7 A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo situación relacionada con la apertura de la puerta No. 29 de la Central, éste considera que los motivos que dieron lugar a su cierre no han variado, y por lo tanto mantiene la decisión tomada por la Administración anterior en el sentido de tenerla cerrada. La Magistrada conductora del proceso consideró, en consecuencia, que por parte de la demandada no existía ningún propósito para

tanto mantiene la decisión tomada por la Administración anterior en el sentido de tenerla cerrada. La Magistrada conductora del proceso consideró, en consecuencia, que por parte de la demandada no existía ningún propósito para realizar un pacto de cumplimiento, razón por la cual declaró fallida la audiencia (fis. 167-168). El Despacho Sustanciador, por auto de 6 de octubre de 2000, abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, una inspección judicial en las instalaciones de la citada Corporación, la cual se practicó el 10 de noviembre de 2000 (fIs. 171 y 181). ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa probatoria, por auto de 24 de noviembre de 2000 se dio traslado a las partes, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fI. 190). De tal facultad hizo uso el señor Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, quien reitero lo expuesto en su escrito inicial de coadyuvancia (fis. 191-192). CONSIDERACIONES La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que la ley define.8 A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, y en el artículo 40 determina los derechos e intereses colectivos.

Acción Popular Fallo La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, y en el artículo 40 determina los derechos e intereses colectivos. En el caso que ocupa la atención de la Sala se discute la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios, por parte de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., "CORABASTOS", a raíz del cierre de la puerta peatonal No. 29, ubicada en la carrera 92 con calle 38 C sur, por lo cual se solicita al Tribunal ordene la apertura de la misma. La Sala observa, en primer término, qu7'la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. "CORABASTOS", es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultur,/'(fl. 87), razón por la cual, a voces del artículo 90 de la ley 472 de 1998, la acción que nos ocupa es procedente, en tanto se encuentra dirigida contra una autoridad pública y por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales d), e) y n) del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Definido lo anterior, la Sala procede a analizar si existe o no la vulneración por parte de la demandada de los derechos e intereses colectivos enunciados. Los estatutos de Corabastos dan cuenta que el objeto de la sociedad es contribuir a la solución del problema de mercadeo de productos agropecuarios en Bogotá, DE., especialmente en la ciudad y su área metropolitana, mediante

Los estatutos de Corabastos dan cuenta que el objeto de la sociedad es contribuir a la solución del problema de mercadeo de productos agropecuarios en Bogotá, DE., especialmente en la ciudad y su área metropolitana, mediante la construcción y manejo de una o varias plazas o contratos de comercio mayorista de productos agropecuarios; además de la organización de un programa de mercadeo para mejorar el sistema de distribución mayorista detallista y brindar la asistencia técnica a los usuarios/(fi. 89).9 A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo El Reglamento de Corabastos dispone que ésta en desarrollo de su objeto, debe proveer y proporcionar instalaciones físicas adecuadas para el comercio mayorista, así como la organización de un programa de mercadeo para mejorar el sistema de distribución mayorista - detallista y prestar asistencia técnica a los usuarios. Igualmente prevé que Corabastos está conformado, entre otros, por todas las áreas y zonas comunes tales como las vías internas de circulación, las zonas de parques, zonas verdes, andenes, plazoletas, etc., que está prohibido la concesión de zonas de uso común, como también obstruir las zonas comunes exteriores y demás áreas que sirvan para la circulación, de manera que se dificulte el cómodo acceso de personas o vehículos (fIs. 49 y 50 vueltos, 52 y 55). La Ley 9a de 1989, señala que constituyen el espacio público, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, los parques, plazas y, en general, las zonas existentes o debidamente proyectadas en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituya

áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, los parques, plazas y, en general, las zonas existentes o debidamente proyectadas en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituya por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. De igual manera, establece que las vías públicas//no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (arts. 50 y 6 ° ). Las pruebas allegadas al proceso demuestran que el 8 de marzo de 1999, Corabastos comunicó a la Presidenta del Consejo Comunal del Barrio Llano Grande, su decisión de cerrar la puerta peatonal No. 29, ubicada en la carrera 92 con calle 38 c por motivos de prostitución, tráfico de drogas e inseguridad en el sector (fI. 4). La decisión de cerrar la puerta peatonal No. 29 se produjo, según lo afirman los demandantes, el 12 de febrero de 1999, lo que motivó que el Comandante de la Base Militar de Patio Bonito, en comunicación dirigida a la JuntaA.P. 00-0080 Acción Pojni lar Fallo Administrativa de la Central de Abastos, le manifestara que en ese lugar sí se había ejercido control y que si fuese necesario, incrementarían la seguridad (fi. 5). El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Llano Grande, también le manifestó al Gerente de Corabastos su inquietud por el mencionado cierre y le puso de presente el problema social que con ello se generó, debido al gran número de personas que entraban y salían por esa puerta y a la calificación

le manifestó al Gerente de Corabastos su inquietud por el mencionado cierre y le puso de presente el problema social que con ello se generó, debido al gran número de personas que entraban y salían por esa puerta y a la calificación dada a los inmuebles aledaños de comercial, lo que hace que los recibos lleguen con ese uso, por todo lo cual le solicitó reconsiderar la decisión. En la práctica de la inspección judicial decretada en las instalaciones de CORABASTOS, ubicada en la carrera 86 No. 24 A-19 sur de esta ciudad, para establecer los hechos de la demanda, de la contestación y los que en el momento de la diligencia se estimaren pertinentes con el objeto de esclarecer la contienda, la Magistrada Sustanciadora del proceso pudo constatar, luego de hacer un recorrido por la carrera 92 entre las calles 40 Bis sur y la calle diagonal 38 sur, que la puerta No. 29 objeto de la controversia es peatonal, de 2 metros de ancho por 2.30 de alto, está cerrada y es el único punto de acceso a Corabastos que tienen los habitantes de todo el sector -en aproximadamente 500 metros-; que al frente de la puerta se encuentra la vivienda distinguida con el número 38-75 sur de la carrera 92, y viviendas de regular estado de uno y dos pisos, algunos locales comerciales, un edificio de 3 plantas con un letrero que indica Pescadería Don Lucho No. 3, cerrado, a unos 100 metros de la puerta una construcción en donde en la parte exterior se lee Base Militar -sin funcionare igualmente que las viviendas como los lotes que se encuentran al frente del costado de Corabastos por la carrera 92 pertenecen al Barrio Llano

puerta una construcción en donde en la parte exterior se lee Base Militar -sin funcionare igualmente que las viviendas como los lotes que se encuentran al frente del costado de Corabastos por la carrera 92 pertenecen al Barrio Llano Grande; que para ingresar al interior de Corabastos hay que desplazarse hasta una puerta peatonal y vehicular ubicada en la calle 40 Bis Sur No. 94-49: que la parte interna de la puerta se encuentra taponada por una pared de ladrillo y sobre la misma se está haciendo una construcción en la parte alta; que en elA.P. 00-0080 Acción Popular Fallo umbral del zaguán que da a la puerta hay una malla de alambre y sobre ella dos avisos de SELLAMIENTO de la Alcaldía Mayor de Bogotá, colocados según lo informa una de las accionantes, para evitar que se adelantara la construcción por no contar con la licencia y los permisos requeridos. En la diligencia se les recepcionó testimonio a los señores Bernardo Marentes, Marco Aurelio Cadena Gutiérrez, Danilo Filemón Hernández Beltrán, y Nibardo Lozano Aguirre, de los cuales se puede extractar que la puerta No. 29 existe y se encontraba abierta desde hace más de 10 años, su cierre se produjo el 12 de febrero de 1999, con ello se restringe el acceso a Corabastos y la salida de alrededor de 1.000.000 de personas diarias, afecta el valor adquisitivo de las viviendas, les cercena las posibilidades de trabajo, para entrar a la plaza deben recorrer un trayecto amplio, exponiéndose a atracos por esos lugares, y el comercio tuvo que cerrar aun cuando los servicios públicos llegan con clase de

viviendas, les cercena las posibilidades de trabajo, para entrar a la plaza deben recorrer un trayecto amplio, exponiéndose a atracos por esos lugares, y el comercio tuvo que cerrar aun cuando los servicios públicos llegan con clase de uso mixto comercial estrato 2. Para la Sala, y conforme a las disposiciones enunciadas y a los hechos demostrados en el proceso, el cierre de la puerta peatonal No. 29 de Corabastos, conlleva la vulneración de los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales d) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En efecto, con el cierre de la puerta No. 29 de Corabastos, peatonal, se impide el libre tránsito de los habitantes del barrio Llano Grande y circunvecinos y de la comunidad en general, pues dicha puerta constituye el único punto de acceso y salida que tienen por toda la carrera 92, en aproximadamente 500 metros, restringiendo de contera el derecho de los consumidores y usuarios de adquirir en forma ágil y oportuna los productos que ofrece la Central de Abastos, inmueble destinado por su uso a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes, quienes se ven obligados a desplazarse a otros lugares que incluso les significa un riesgo para su vida y sus bienes.12 A.P. 00-0080 Acción Popular Fallo Por lo demás, la dimensión de la puerta -2 metros de ancho por 2.30 de alto-, no alcanza a reflejar la cognotación que tiene el cierre de la misma, pues a más de vulnerar los derechos colectivos enunciados, genera graves problemas de orden social y económico, en tanto incide en las posibilidades de trabajo, de

no alcanza a reflejar la cognotación que tiene el cierre de la misma, pues a más de vulnerar los derechos colectivos enunciados, genera graves problemas de orden social y económico, en tanto incide en las posibilidades de trabajo, de comercio y el valor de las viviendas de los habitantes del sector. De otra parte, la Sala no advierte dentro del proceso prueba alguna que conlleve a demostrar la transgresión del derecho e interés colectivo al patrimonio público, por lo cual, en relación con éste, la acción se denegará. En este orden de ideas, se concederá el amparo de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales d) y n) del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se ordenará a la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. CORABASTOS" que abra la puerta peatonal No. 29, ubicada en la carrera 92 con calle 38 0 sur, obviamente dentro del horario de funcionamiento de la misma, y dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. En los términos de los artículos 34 (inciso 10) y 39 de la Ley 472 de 1998, se fijará a favor de los accionantes y a cargo de la demandada, un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, los cuales serán cancelados dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13 A.P. 00-0080 Acción Popular

Fallo

FALLA

Subsección A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13 A.P. 00-0080 Acción Popular

Fallo

FALLA

1. CONCEDASE el amparo de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales d) y n) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

2. En consecuencia, ordénase a la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A.

"CORABASTOS" abrir la puerta peatonal No. 29, ubicada en la carrera 92 con calle 38 C sur, en el horario de funcionamiento de la misma, y dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

3. Niégase la acción popular respecto al derecho e interés colectivo de que trata el literal e) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

4. Fíjese como incentivo a favor de los señores Mireya Nubia Torres Díaz, Marcos Leguizamón y Clemencia Cruz de Niño, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serán cancelados dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

5. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

6. Para efectos de la verificación del cumplimiento de este fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación.

7. Remítase copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo, para el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

8. En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.STELLA JEANNETT' CARVAJAL BASTO MANU

14

de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

8. En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.STELLA JEANNETT' CARVAJAL BASTO MANU

14 A.P. 00-0080 Acción Popular

Fallo

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 02. Los Magistrados,

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