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TA CUN - AP00107-(07-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AP00107-(07-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIION POPULAR ?irotección de derechos colectivos / DEJCIEilO AL SEI'VIICRO PULCOFrotección medhte acción popular / CONIFLIIC.'lFO ENTEJE EL liNTEIRJES COLECTIIVO Y EL ]INDWIIDUAL - Goce del espacio público y el derecho al trabajo / Uso DEL ESPAClhi PU:UCO 1A1RA TRABAJO -T1'roiteelléo medi2nte ollóo de tuitelio / 1R]INCff O DE CONFIJANZA LECIITliMA /

FACULTAD JPARA FUAR T]EllRMIINO PARA EL CUMPLITMIIIENTO

TRIBUNAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CUNDINAMARCA /

SECCION CUARTA SUBSECCIO??IV'

Bogotá. D.C., febrero siete (7) de (los tniIp(2001) ,1- .n n OO1) ,1 2o

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL. BERNAL. AREVAL.O

REF.: EXPEDIENTE No. A.P. 00-107

DEMANDANTE: ROBERTO RAMIREZ ROJAS.

ACCION POPULAR El Doctor Roberto Ramírez Rojas con cédula de ciudadanía No. 17.151.956 de Bogotá, actuando en su propio nombre instaura acción popular con fundamento en la ley 472 de 1998 en contra de la Alcaldía Local de Usaquén, con el fin de que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se le ordene al Alcalde cumplir con los deberes a su cargo, restituyendo y devolviendo a los ciudadanos los bienes de uso público invadidos, usurpados y usufructuados por particulares en diferentes puntos de la localidad bajo su jurisdicción.

Alcalde cumplir con los deberes a su cargo, restituyendo y devolviendo a los ciudadanos los bienes de uso público invadidos, usurpados y usufructuados por particulares en diferentes puntos de la localidad bajo su jurisdicción. DERECHOS COLECTIVOS AFECTADOS Surgen del escrito de demanda que los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados son: el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa.

H E C U OS: Figuran expuestos a folios 1 a 3 del expediente y los mismos serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. 4 -EXPEDIENTE No. 00.107.- 2

ICCI0N POPULAR. - PARTE OPOSITORA Dentro del término de traslado de la demanda, la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá D. C. y la Alcaldía Local de Usaquén contestan la demanda, oponiéndose a sus suplicas. AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO El 18 de octubre de 2000 se realizó audiencia especial de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haberse presentado ninguna formula que ponga fin a la litis. MEDIOS PROBATORIOS Mediante auto de Sala de octubre 20 de 2000 se decretó la practica de pruebas, las cuales han sido evacuadas tal como consta en el expediente; igualmente y con el valor legal que les corresponda se tuvo corno pruebas "los documentos aportados con la demanda y los allegados por la Alcaldesa Local de Usaquén (cuaderno separado)". (fI. 94 c.p.)

CONSIDERACIONES

con el valor legal que les corresponda se tuvo corno pruebas "los documentos aportados con la demanda y los allegados por la Alcaldesa Local de Usaquén (cuaderno separado)". (fI. 94 c.p.) CONSIDERACIONES Pretende el accionante que la Alcaldía Local de Usaquén realice la restitución y recuperación inmediata de todos los espacios públicos invadidos en la Localidad de Usaquén por casetas, carretas, vitrinas y puestos de ventas y su devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute. También pretende que imponga a los invasores del espacio público en la Localidad de Usaquén, las sanciones y multas que estipula la legislación vigente para quienes invaden espacios públicos o bienes de uso público. Con el fin de recuperar el espacio público solícita que la Alcaldía Local de Usaquén, de aplicación a los artículos 132 del Código Nacional de Policía, 442 y siguientes del Código Distrital de Policía de Bogotá.EXPEDIENEE No. 00.107.- 3 ACCION POPULAR.- Para el fin anterior el accionante explica tanto en los aspectos fácticos como jurídicos en gran síntesis lo siguiente: Que el 27 de abril de 1995 a través de demanda radicada bajo el No. 020316 presentada ante el señor Alcalde Mayor Antanas Mockus Sivickas, se inició proceso de restitución del espacio público de la Ciudad de Santafe de Bogotá; la demanda en cita fue remitida mediante oficio No 016950 de mayo 8 de 1995 a la Alcaldía Local de Usaquén para que le diera el trámite correspondiente que para el caso eran los artículos 132 del Código Nacional de Policía, 442 y

la demanda en cita fue remitida mediante oficio No 016950 de mayo 8 de 1995 a la Alcaldía Local de Usaquén para que le diera el trámite correspondiente que para el caso eran los artículos 132 del Código Nacional de Policía, 442 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989 o sea el Código de Policía de Bogotá. La Alcaldía Local de Usaquén a pesar de haber recibido el oficio antes mencionado y la respectiva demanda, nunca inicio el tramite de la querella correspondiente, tanto que hasta la fecha no se han restituido a los ciudadanos la totalidad de los bienes de uso público invadidos en la citada localidad. Ante la negativa en darle curso a la susodicha demanda, el 8 de agosto de 1995 presenta una querella sustitutiva, a la cual la Alcaldía Local tampoco le da trámite. De otra parte aduce en el hecho 7 del libelo demandatorio que existen "...más de cincuenta puntos del área geográfica bajo jurisdicción y competencia de la Alcaldía Local de Usaquén que se encuentran invadidos, usurpados y usufructuados por particulares mediante la instalación de casetas adheridas al piso, o carretas, vitrinas u otros elementos ubicados diariamente en el mismo sitio y durante el mismo periodo de tiempo, cuya ubicación y actividad debe conocer obligatoriamente el Alcalde Local, pues ese deber se lo impone la Ley, especialmente los ubicados en la Autopista del Norte entre calle 100 y 220, en frente del parque cementerio Jardines del Recuerdo, en la calle 170 entre autopista del Norte y en la Carrera 71 entre calles 100 y 220 los que funcionan en forma permanente desde hace más de cinco años a ciencia y paciencia de la

frente del parque cementerio Jardines del Recuerdo, en la calle 170 entre autopista del Norte y en la Carrera 71 entre calles 100 y 220 los que funcionan en forma permanente desde hace más de cinco años a ciencia y paciencia de la autoridad, bajo la actitud tolerante de la Alcaldía Local con grave perjuicio del

1EXPEDIENT[ No. 00.107.- 4

ACCION POPULAR. - derecho colectivo al uso goce y disfrute de los bienes de uso público y en detrimento de la Moralidad Administrativa con que todo funcionario público debe ejercer sus funciones." (fis. 2 y 3 c.p.) Concluye afirmando que Violando la ley, omitiendo el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, negando voluntaria e injustificadamente el trámite de la Querella que daba curso legal a la Demanda presentada el 27 de Abril de 1.995 y enviada a su Despacho por la Alcaldía Mayor, y a la Querella que la sustituía, conculcando los derechos del ciudadano demandante, denegándole acceso a pronta y cumplida justicia y perjudicando los derechos de los ciudadanos el Alcalde Local ha utilizado el poder que le da su cargo para permitir la violación, invasión y ocupación ilegal de espacios públicos en su localidad" (fi. 3 c.p.). En el escrito de alegatos de conclusión (fis. 185 a 190 c.p.) advierte que si bien el apoderado de la Alcaldía Mayor niega los hechos, ninguna de las razones esbozadas, '... alcanza siquiera para generar una mínima duda de su ocurrencia y veracidad, pues son interpretaciones personales, cuando no sesgadas de normas legales o afirmación de hechos que no ocurrieron ni

esbozadas, '... alcanza siquiera para generar una mínima duda de su ocurrencia y veracidad, pues son interpretaciones personales, cuando no sesgadas de normas legales o afirmación de hechos que no ocurrieron ni existieron, o consisten en afirmaciones o negaciones 'per se" que de ninguna manera desvirtúan la existencia y realidad de tales hechos". (fI. 186 c.p.) De otra parte afirma que según la relación, de 818 querellas que se tramitan en la Alcaldía Local de Usaquén desde el año de 1984 por invasión del espacio público, muchas de ellas se encuentran pendientes de fallo o de fijación de fecha para restitución, es decir que desde hace seis años existe una gran cantidad de lugares de espacio público que están invadidos y aún no han sido restituidos a la ciudadanía con lo cual se prueba "...la omisión y el retardo de! Alcalde Local en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de 13s normas que regulan y protegen el espacio público". (fi. 188 c.p.) La Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá contesta la demanda advirtiendo que es jurídicamente imposible abrir una sola querella para todas lasEXPEDIENTE No. 00.107.- 5 ACC0N POPULAR. - contravenciones del espacio público de la localidad de Usaquén lo cual no significa que esté denegando justicia, ya que en la Oficina de Asesoría Jurídica de la citada Alcaldía se han adelantado diferentes querellas no sólo en los sitios y por los hechos denunciados por el accionaste, sino en muchos sitios, querellas que se encuentran unas en trámite y otras que han culminado con diligencia de restitución, precisando que si no se ha recuperado en su totalidad

y por los hechos denunciados por el accionaste, sino en muchos sitios, querellas que se encuentran unas en trámite y otras que han culminado con diligencia de restitución, precisando que si no se ha recuperado en su totalidad el espacio público ha sido por cuestiones totalmente ajenas a la voluntad, tales como fallos de tutela que ordenan suspender la diligencia de restitución, falta de tiempo por el gran numero de obligaciones que se deben cumplir como Alcalde Local y que son indelegables como es el caso de las diligencias de restitución. En el alegato de conclusión (fIs. 165 a 171 c.p.) reitera que la Alcaldía local de Usaquén en el año de 1995 inició varias querellas para la restitución del espacio público, en las cuales se han adelantado las gestiones de restitución, pero que la entidad competente no ha podido cumplir a cabalidad con la restitución por cuanto, "...algunos vendedores y propietarios de casetas se encuentran amparados por fallos de tutela en donde se suspendió la restitución del espacio público hasta tanto no sean reubicados los mismos." (fi 167 c.p.); agrega que la acción popular es improcedente, por no existir prueba de que la Administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, precisando que la Alcaldía Local de Usaquén ha adelantado todas las gestiones conducentes con miras a la restitución del espacio público invadido. La Alcaldía Local de Usaquén en la contestación de la demanda informa que ha encontrado obstáculos para atender lo pretendido en los hechos 7 y 8 de la demandapor cuanto algunos vendedores y propietarios de casetas se

invadido. La Alcaldía Local de Usaquén en la contestación de la demanda informa que ha encontrado obstáculos para atender lo pretendido en los hechos 7 y 8 de la demandapor cuanto algunos vendedores y propietarios de casetas se encuentran amparados por ordenes judiciales que obligan a la reubicación, a a que los invasores se han opuesto, lo cual ha impedido cumplir con el cometido propuesto.EXPEDIENTE No. 00.107.- 6 ACCION POPULARPARA RESOLVER SE CONSIDERA / Lo primero que advierte la Sala es encontrar procedente la acción instaurada, con el fin de impedir que se continúen vulnerando derechos colectivos tales como el disfrute del espacio público, acción que se encuentra regulada con tal finalidad en la ley 472 del 998. Y Para la Sala la acción instaurada está llamada a prosperar en lo que respecta a la invasión del espacio público en el área geográfica de la Localidad de Usaquén, con relación a las casetas cuya ubicación se precisa en el hecho 7 de la demanda y cuya ubicación resultó corroborada en la diligencia de inspección judicial, precisando la Corporación que estos hechos son los que han resultado plenamente probados, de allí que aunque el accionante pide la restitución de todo el espacio público indebidamente ocupado, el fallo se circunscribe a los sitios específicos de ubicación de casetas fijas, fundamentando la decisión en las siguientes razones: Porque se aceptan como validas las explicaciones dadas por el accionante, en los hechos de la demanda que conllevan a tener como probados ya sea por aceptación o confesión de la parte demandada, ya por los documentos allegados al expediente o ya por los hechos que han sido corroborados en la

los hechos de la demanda que conllevan a tener como probados ya sea por aceptación o confesión de la parte demandada, ya por los documentos allegados al expediente o ya por los hechos que han sido corroborados en la diligencia de inspección judicial. También resultan validas las explicaciones dadas por el demandante cuando en apartes del alegato de conclusión afirma: "De las únicas veintitres (23) personas relacionadas por la Alcalde Local de Usaquén como cobijadas por la confianza legitima y por ende sujetas a reubicación, sólo doce (12) pertenecen a las relacionadas en las direcciones constatadas por la Inspección judicial y todas ellas han debido ser desalojadas y reubicadas hace varios meses, las restantes Setenta y Cuatro (74) no están cobijadas por el principio de confianza legítima y sin embargo se encuentran invadiendo el espacio público, lo que prueba una vez más, sin lugar a duda alguna, la omisión y el retardo delEXPEDIENTE No. 00.107.- 7 ACCION POPULAR.- Alcalde Local en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las normas que regulan y protegen el espacio público. "(fi.188 c.p.) Del interrogatorio formulado a la Alcaldesa Local de Usaquén ( fis 108 a 111) surge que tan pronto se posesionó del cargo (18 de agosto de 2000 ), solicitó un inventario de los expedientes y su estado procesal con el fin de continuar las diligencias administrativas que les corresponden, precisando que algunas de las personas que están invadiendo el espacio público en la Localidad de Usaquén, se encuentran amparadas por el principio de la confianza legitima según consta en la relación que entregó y que obra a folios 134 y 135 del cuaderno principal.

personas que están invadiendo el espacio público en la Localidad de Usaquén, se encuentran amparadas por el principio de la confianza legitima según consta en la relación que entregó y que obra a folios 134 y 135 del cuaderno principal. En la diligencia de inspección judicial realizada el 15 de noviembre de 2000 (fIs 136 a 139 ), se constató la ubicación de determinadas casetas que se encuentran ubicadas en el espacio público del área geográfica de la Localidad de Usaquén y es a sus propietarios y vendedores a quienes se hace extensivo los efectos de la presente providencia. Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia, suscitado entre las mismas partes aunque por hechos u omisiones ocurridos en localidad distinta, la Sala de la Sección Cuarta de este Tribunal, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. María Inés Ortíz Barbosa se pronunció en sentencia de junio 8 de 2000, se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, se dijo entonces: "Precisa la Sala que en el proceso en estudio se evidencia un conflicto entre el derecho o interés colectivo del goce del espacio público y de contera la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho fundamental al trabajo dentro del cual a la vez es necesario tener en cuenta el respeto al debido proceso. /,EXPEDIENTE No. 00.107.- 8 ACCION POPIJIJR.- El artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular en beneficio de la

ACCION POPIJIJR.- El artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular en beneficio de la colectividad y el artículo 315 ibídem atribuye a los alcaldes el deber de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales. En la sentencia SU-601/99 la H. Corte Constitucional pone de presente que el transtorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes puede llegar a vulnerar derechos constitucionales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general así como la percepción de la comunidad respecto a las áreas a las que tiene acceso libre o restringido, con repercusiones sobre el derecho a la libertad de locoiioción, a la seguridad personal de los peatones y vehículos y al interés de los comerciantes organizados por lo que la perturbación prolongada puede desbordar el control de las autoridades y ser un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la administración y del Estado. Afirma la alta Corporación que la función de regular el uso del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y a un deber de prioritaria atención y destaca: "Por ello es "criticable que en más de treinta años Santa Fe de Bogotá haya permitido la ocupación del espacio público y más de diez años algunos funcionarios hayan postergado la solución de los problemas humanos que surgieron con la desidia de algunos funcionarios. Es pues indispensable que haya soluciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos. " La Corte Constitucional también ha analizado que ante el problema

soluciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos. " La Corte Constitucional también ha analizado que ante el problema planteado se coloca en conflicto el derecho al trabajo y enfatiza que el Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995. Alejandro Martínez Caballero.EXI'[DIENl[ No. 00.107.- 9 t(CI0N POPULARdesalojo del espacio público está permitido constitucionalmente previa existencia de un proceso judicial o policivo que lo autorice con respeto al debido proceso y con políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados, en atención a que Colombia es un Estado Social de Derecho. Determina así que)iiienes usan el espacio público para fines de trabajo pueden ser protegidos mediante la acción de tutela cuando se encuentren cobijados por el principio de la confianza legítima que se deriva de los principios de seguridad jurídica, del respeto al acto propio y de la buena fe.,//Yque se aplican como mecanismos para conciliar él conflicto, acerca de lo cual discurre y destaca: "Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente este principio tampoco significa "ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general" Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer

del bien afectado. Igualmente este principio tampoco significa "ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general" Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que "así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el ad,ninistrado puede actuar en contra (le aquellas exigencias éticas "2 Frente a los anteriores parámetros la Sala anota que en el presente caso existen numerosas querellas que aún no han sido resueltas y que pueden haber sido iniciadas tanto por vendedores que se encuentran amparados por el principio de la confianza legítima como por otros que no lo están. No 2 IbidemEXPEDIENTE No. 00.107.- 10 ACCION POPULAR. - puede este Tribunal sin arriesgarse a error, determinar la situación respecto de todos y cada uno de los vendedores que podrían verse afectados por la decisión que se adopte en este proceso ..... ,, (Expediente No. A.P. 00ACCION POPULAR. - puede este Tribunal sin arriesgarse a error, determinar la situación respecto de todos y cada uno de los vendedores que podrían verse afectados por la decisión que se adopte en este proceso ..... ,, (Expediente No. A.P. 000008, demandante: Roberto Ramírez Rojas) En el caso subjudice debe la Alcaldía Local de Usaquén con la asesoría de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y demás autoridades cuya actuación se considere eficiente para un oportuno cumplimiento, proceder a restituir el espacio público ocupado por los vendedores y propietarios de las casetas que se encuentran amparados o no por el principio de la confianza legitima o por fallos de tutela que suspenden la restitución del espacio público hasta tanto no sean reubicados, dentro del término máximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Esta restitución comprende el área de las casetas ubicadas en el área geográfica de la Alcaldía Local de Usaquén y que fueron relacionadas en la diligencia de inspección judicial efectuada el 15 de noviembre de 2000 (fIs 136 a 139 c.p.). /Para dar cumplimiento a lo aquí ordenado se debe tener en cuenta que el mencionado plazo, no corresponde a un convenio frente a los términos comprendidos en el Código de Policía, sino que el artículo 34 de la ley 472 de 1998 permite señalar un tiempo moderado,y además debe atenderse a factores como las querellas que aún no han concluido y que deben ajustarse en su desarrollo al debido proceso y a los plazos perentorios para decidirlas incluidos los recursos que se interpongan, sin perjuicio de lo cual se advierte que los

como las querellas que aún no han concluido y que deben ajustarse en su desarrollo al debido proceso y a los plazos perentorios para decidirlas incluidos los recursos que se interpongan, sin perjuicio de lo cual se advierte que los plazos se observarán con diligencia a fin de que las querellas concluyan a la mayor brevedad, pues la Sala no encuentra argumento para que estos advenimientos no hayan sido resueltos y por tanto deberán serlo dentro del lapso antes señalado. laEXPEDIENTE No. 00.107.- 11 ACCION POPULAR. - Dentro del mismo lapso se debe llevar a cabo la reubicación de los vendedores y propietarios de las aludidas casetas, para evitar el impacto negativo que sobre el empleo pueda generar la recuperación del espacio público. En los procedimientos tendientes a mitigar el conflicto entre el interés colectivo y el individual y especialmente si se trata de reubiación, tendrán prioridad los vendedores y propietarios de casetas amparados por el principio de la confianza legitima. En cuanto a las querellas que ya han sido falladas, debe tenerse en cuenta que el término de cinco (5) meses es un límite y así toda decisión que favorezca tanto a la rápida recuperación del espacio público como a la protección del derecho al trabajo de los vendedores y propietarios de las citadas casetas, se debe tomar en el menor tiempo posible. En cuanto a la reubicación de los vendedores y propietarios de las referidas casetas, la Alcaldía Local de Usaquén informará a este Tribunal al día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (5) meses. Por haber prosperado la acción, se fija el incentivo del actor con base en el

casetas, la Alcaldía Local de Usaquén informará a este Tribunal al día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (5) meses. Por haber prosperado la acción, se fija el incentivo del actor con base en el artículo 39 de la ley 472 de1998 en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ditrito Capital, los cuales serán cancelados dentro del término de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de este fallo. Para determinar la citada suma se tiene en cuenta además que la administración ha probado haber adelantado de manera permanente diligencias tendientes a la recuperación del espacio público. En conclusión las autoridades distritales han aceptado dentro del plenario que en la Localidad bajo su jurisdicción, se presenta invasión del espacio público por determinadas personas que se dedican al comercio informal es decir, acepta la existencia de vendedores y propietarios de casetas, frente a lo cual han adelantado múltiples acciones tendientes a la recuperación del espacio público, /EXPEDIENTE No. 00.107.- 12 ACCION POPULAR. - situación que admite la Sala, pero que considera no es suficiente para solucionar la problemática actual. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FA 1 1 A:

V. Concédese el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa según lo establecido en el artículo 40, literales b) y d), Capítulo II de la ley 472 de 1998.

con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa según lo establecido en el artículo 40, literales b) y d), Capítulo II de la ley 472 de 1998. 2°. Como consecuencia de lo anterior la Alcaldía Local de Usaquén con la asesoría de la Alcaldía Mayor, de la Personería Distrital, de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para un adecuado cumplimiento, deberá proceder a restituir el espacio público ocupado por los vendedores y propietarios de las casetas amparados o no por el principio de la confianza legítima o por fallos de tutela, dentro del término máximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. La anotada restitución comprende las casetas que se relacionan en la diligencia de inspección judicial realizada el 15 de noviembre de 2000 (fIs 136 a 139 c.p.) que aun ocupen el espacio público dentro del área geográfica de la Alcaldía Local de Usaquén.

Y. Dentro del mismo término se deberá realizar la reubicación de los vendedores de las citadas casetas o según el caso se implementarán los esquemas orientados a la creación de empresas asociativas u otros mecanismos tendientes a que los afectados puedan desarrollar su actividad comercial u otra, así como cualquier otra medida que proteja el derecho alEXPEDIENTE No. 00.107.- 13

ACCION POPULAR. - trabajo de los vendedores, con prioridad de los que figuren amparados por fallos de tutela, en especial si se trata de programas de reubicación. 4°. Respecto de la formalización de los programas de restitución del espacio

ACCION POPULAR. - trabajo de los vendedores, con prioridad de los que figuren amparados por fallos de tutela, en especial si se trata de programas de reubicación. 4°. Respecto de la formalización de los programas de restitución del espacio público y de reubicación u otros que se adopten para el cumplimiento y ejecución de este fallo, la Alcaldía Local de Usaquén informará a este Tribunal al día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (5) meses.

Y. El Tribunal fija en la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del doctor ROBERTO RAMÍREZ ROJAS con cédula de ciudadanía No. 17.151.956 de Bogotá. 6°. Para los fines pertinentes previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, remítase copia de la presente decisión al Defensor del Pueblo.

70. Para efectos de la verificación del cumplimiento de este fallo, se comunicará a la Personería Local de Usaquén este proveído.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPIJS[.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, segun Acta No.3. los Magistrados, /1 ¿-c. '- - STELI,A JEANNETT/CARVAJAL A

FABIO/O. CASTIBLANCO CALIXTÓ.

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