TA CUN - AP00163-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AP00163-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -
- SUBSECCION ABogotá, D.C., veintitrés (23) de Noviembre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO
Ref.- Expediente: A. P. 00163
Demandante: PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. ACCION POPULAR La Asociación de Residentes del Chicó Sur Occidental - ARCHISUROpersona jurídica sin ánimo de lucro, con personería otorgada por la Alcaldía Menor de Chapinero, legalmente registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá según certificación que obra a los folios 2 y 3 del expediente, por intermedio de apoderado constituido en forma legal, formuló Acción Popular contra la Alcaldía Local de Chapinero, la Personería Distrital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Jardín Botánico, el Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que, previos los trámites previstos por la Ley 472 de 1998, se realicen los siguientes pronunciamientos: Que la Alcaldía Local de Chapinero, la Personería Distrito¡ y el
previos los trámites previstos por la Ley 472 de 1998, se realicen los siguientes pronunciamientos: Que la Alcaldía Local de Chapinero, la Personería Distrito¡ y el Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público en un plazo improrrogable de cinco (5) días inventaríen y evalúen la totalidad de la zona ya mencionada para constatar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos relacionados con antejardines, andenes, usos, zonas peatonales, saturación de parqueo en las vías, aislamientos entre edificaciones, invasión de vendedores ambulantes y estacionarios, entre otros."2 Acción Popular No. 0163 2° Que la Alcaldía Local de Chapinero, La Personería Distrito¡ y el Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público dentro del mismo plazo evalúen los expedientes en trámite y relacionados con cese de actividades, de obras, de recuperación de antejardines y andenes, recuperación de zonas peatonales y aislamientos, desalojo de casetas y vendedores ambulantes, y se proceda de inmediato a adoptar las medidas de policía sin más dilaciones". 30 "Que la Alcaldía local de Chapinero deberá, igualmente, dentro del mismo plazo, resolverlos recursos formulados contra la resolución 0102 de febrero 7 del año 2000 (Caso de la Clínica de la Mujer de la carrera 21 # 91-17, expediente 12/96)." 40 "Que la Alcaldía Local de Chapinero deberá, igualmente, dentro del mismo plazo, aplicar los actos administrativos, resoluciones 136 de 1997 y
91-17, expediente 12/96)." 40 "Que la Alcaldía Local de Chapinero deberá, igualmente, dentro del mismo plazo, aplicar los actos administrativos, resoluciones 136 de 1997 y 009 de 1998, para el cierre definitivo del Restaurante Nuevo Rincón de la China de la carrera 18 # 91-15 (expediente 11/96)". 5° "Que la Alcaldía Local de Chapinero, deberá a partir de la fecha del pacto de cumplimiento o de la sentencia, comunicar o notificar al representante legal de la Asociación de Residentes del Chicó Suroccidental Archisuro", las determinaciones que se adopten respecto a los derechos e intereses colectivos, esto con el fin de hacer realidad los objetivos, principios y función pública del urbanismo y sobre todo el derecho colectivo a la participación democrática (Ley 388/97, art. 4)". 6° Que la EAAB, en un plazo que no podrá superar los dos (2) meses deberá proceder a la descontaminación del Canal del Virrey en el tramo comprendido entre la carrera 15 y la Autopista Norte, y evitará técnicamente el vertimiento de aguas negras y del alcantarillado del sector". 70 "Que el Jardín Botánico en un plazo que no podrá superar los dos (2) meses deberá realizar la poda de mantenimiento, nutrición y fumigación de los urapanes del parque El Virrey, y en el tramo de la calle 87 entre carrera 15 y la autopista norte".3 Acción Popular No. 0163 8° " Que la Secretaría de Tránsito de la ciudad deberá establecer un plan a aplicarse a lo largo de seis (6) meses siguientes a la fecha del
carrera 15 y la autopista norte".3 Acción Popular No. 0163 8° " Que la Secretaría de Tránsito de la ciudad deberá establecer un plan a aplicarse a lo largo de seis (6) meses siguientes a la fecha del pacto o la sentencia para restituir la señalización y reglamentar el parqueo interior del Barrio con esquemas de protección de los residentes y mecanismos radicales que impidan el parqueo en antejardines, andenes, zonas verdes y zonas peatonales". 91 Se conceda a la asociación que represento el incentivo económico máximo en atención a su trayectoria en defensa de los derechos e intereses colectivos". Como derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende se enuncian la moralidad Administrativa, la Defensa del Espacio Público y la Protección del Medio ambiente. Los hechos, fuente de las pretensiones, se dividen en capítulos que se resumen así: A) MORALIDAD ADMINISTRATIVA. 1) ARCHISURO, para lograr sus propósitos de interés colectivo libra una larga batalla sin protección de la autoridad y por así decirlo contra ésta ante su inactividad, en casos como el de la "Caseta del Zapatero", en que el Alcalde Local la ubico en espacio público con el pretexto de un fallo de tutela y ofreció a la comunidad una solución definitiva que no se vislumbro por parte alguna ya que hace cinco años se solicitó a la autoridad local la protección de derechos colectivos relacionados con uso del espacio público sin obtener resultado alguno pues la Alcaldía Local de Chapinero es permisiva, tolerante e inoperante.4 Acción Popular No. 0163
autoridad local la protección de derechos colectivos relacionados con uso del espacio público sin obtener resultado alguno pues la Alcaldía Local de Chapinero es permisiva, tolerante e inoperante.4 Acción Popular No. 0163 2) El 1 de diciembre de 1995 y el 20 de diciembre de 1997 se pidió a la administración dar aplicación a una serie de normas que protegen el derecho a residir, a disfrutar el entorno de la vivienda con calidad de vida, el derecho a la intimida, a la paz de los hogares, la preservación del patrimonio, porque en varios predios del sector se desarrollan actividades prohibidas por las normas urbanísticas. Los establecimientos no autorizados son fuente de actos perturbadores de un ambiente sano, la calidad de vida, de la tranquilidad e intimidad y son prueba directa de la ausencia de autoridad que se niega a cumplir su deber legal haciendo efectivas las normas que protegen los derechos de los residentes a pesar que el Departamento Administrativo de Planeación ha certificado en dos ocasiones la vigencia de tales normas. 3) Los expedientes relacionados con la Clínica de la Mujer (No. 12/96) son ejemplo del silencio cómplice de la administración pues, en el caso de la Clínica, adujo un trámite diferente para no sancionar y, ahora, mediante resolución 102 de febrero del 2000 ordenó archivar el expediente por dos razones que ratifican las denuncias de la comunidad: Que existe licencia de construcción para el uso institucional del la Clínica, lo cual es falso ya que la licencia es para un edificio de cuatro pisos para treinta consultorios y veintiocho parqueos. Que opera la tesis de la "Confianza legítima", lo que equivale a aceptar
Clínica, lo cual es falso ya que la licencia es para un edificio de cuatro pisos para treinta consultorios y veintiocho parqueos. Que opera la tesis de la "Confianza legítima", lo que equivale a aceptar que el fraude y la mentira son creadores de derechos. 4) La Personería Local presentó un tímido recurso de reposición y otro la5 Acción Popular No. 0163 comunidad donde se evidencia la falsa motivación. 5) En caso del restaurante, las resoluciones 136 de 1997 y 009 de 1998 expedidas por el Alcalde de Chapinero quedaron en firme en el mes de mayo de 1998 pero el establecimiento continúa en el sitio. 6) Lo más dramático es que la administración interpreto que la comunidad no está legitimada para impulsar los trámites y la Personería Distrito¡ es la única con capacidad para ello, por lo cual no se conocen los actos administrativos y se cercena la opción de cuestionarlos. De allí se deduce que la Personería es igualmente tolerante e inoperante pues en cinco años ha sido incapaz de exigir la vigencia de los intereses colectivos, dando lugar a los omisiones y ausencia de la autoridad hagan que los efectos contaminantes y perturbadores generados por el ilegal uso del suelo se mantengan. Se agregan fotografías donde aparece una construcción de dos pisos con un letrero que dice "Restaurante", en cuyo frente y sobre el andén se encuentra parqueado un vehículo (Fol. 6). B) ESPACIO PÚBLICO 1) Se aporta una fotografía donde aparece una caseta instalada sobre el anden (Fol. 6) que se dice instalada por el Señor Hernando Gómez
se encuentra parqueado un vehículo (Fol. 6). B) ESPACIO PÚBLICO 1) Se aporta una fotografía donde aparece una caseta instalada sobre el anden (Fol. 6) que se dice instalada por el Señor Hernando Gómez Serrano, Alcalde de Chapinero, quien explicó a la comunidad que lo había hecho provisionalmente (oficio 1387 AJ del 02-09-99) pero la usurpación del espacio público se mantiene. 2) La tolerancia y protección de los infractores mantiene la contaminación y la prosperidad de oficinas y negocios incrementa el acceso de el6 Acción Popular No. 0163 público y vehículos en un entorno con escasez de espacios para el parqueo ya que el vecindario no es apto para albergar usos institucionales y de comercio. 3) Un buen número de antejardines y andenes han sido usurpados para satisfacer intereses de propietarios y usuarios de inmuebles. En 1997 y en el presente año se presentaron memoriales y documentos sobre esta situación a la Alcaldía de Chapinero y se informó al Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público pero la usurpación se mantiene (Se hace una lista de 27 casos que fueron consultados en Planeación, autoridad que certificó sobre ausencia de permisos para intervención de antejardines). Se aportan fotografías que muestran cerramientos con rejas y parqueo de vehículos en los antejardines y la vía pública (Fol. 8 y 9). Además, en la zona pública frente al No. 19-20 de la calle 90, existe una chimenea. 4) Los usos prohibidos generan efectos contaminantes y perturbadores que
Además, en la zona pública frente al No. 19-20 de la calle 90, existe una chimenea. 4) Los usos prohibidos generan efectos contaminantes y perturbadores que vulneran el medio urbano y la calidad de vida. C) MEDIO AMBIENTE: 1) En 1997 se solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que evitara el vertimiento de aguas negras en el canal del Virrey (Calle 87, carrera 15 hacia la autopista). 2) La Empresa certificó que el canal era un colector de aguas negras y7 Acción Popular No. 0163 aunque ha ofrecido una solución, la contaminación se mantiene. 3) Desde 1999 se elaboró un diagnóstico detallado sobre la situación de los urapanes del Parque del Virrey y se dieron recomendaciones para la poda de mantenimiento, nutrición y supresión de plagas. El Jardín Botánico, responsable de la labor, ofreció una solución inmediata que no se ha dado hasta la fecha a pesar de ser vital el tratamiento por el considerable número de árboles que corren peligro. La demanda fue admitida por auto del 18 de julio del año 2000, ordenando notificar personalmente a los señores Alcalde Local de Chapinero, Personero Distrital, Director del Departamento Administrativo de Defensa del Espació Público, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, Director del Jardín Botánico, representante legal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Defensor e Pueblo y Agente del Ministerio Público (Fol. 294 y 295). Las respectivas notificaciones y traslados se produjeron en forma legal.
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Defensor e Pueblo y Agente del Ministerio Público (Fol. 294 y 295). Las respectivas notificaciones y traslados se produjeron en forma legal. Así mismo, se ordenó publicar el aviso que, para informar a los miembros de la comunidad, prevé el artículo 21 de la ley 472 de 1998. La publicación efectivamente se produjo (Fol. 62). POSICION DE LOS VINCULADOS AL PROCESO A) El Jardín Botánico José Celestino Mutis se opone a la prosperidad de las pretensiones contra él formuladas. En cuanto a los hechos pertinentes expresa que no es cierto que sea responsable del mantenimiento, nutrición y supresión de plagas de los8 Acción Popular No. 0163 árboles. Aduce que el Jardín se encuentra adelantando el programa de Arborización Urbana que tiene como propósito la renovación de la malla verde de la ciudad por medio de la siembra de 12000 árboles en espacio público y la sustitución de aquellos que se encuentren en malas condiciones o no sean aQropiados, para enriquecer el paisaje urbano, reducir la contaminación ambiental, oxigenar el aire y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Conforme al Decreto 984 de 1998, una vez terminados los procesos de arborización se entregarán a las autoridades responsables y a la comunidad. Para el cumplimiento de sus funciones en mayo de 1999 se llevó a cabo un trabajo sobre el estado de los urapanes de la calle 87 desde la carrera 15 hasta la autopista norte, determinándose el mal estado de esos árboles, pero no se obligó al mantenimiento de los mismos como lo dice la demanda.
trabajo sobre el estado de los urapanes de la calle 87 desde la carrera 15 hasta la autopista norte, determinándose el mal estado de esos árboles, pero no se obligó al mantenimiento de los mismos como lo dice la demanda. Es cierto que en el informe se resalta el mal estado de los árboles, cuyo mantenimiento es una labor a cargo del Estado en procura de la garantía de los derechos colectivos. Como excepción de mérito propone: a) "No existe acción ni omisión por parte del Jardín Botánico que amenace vulnerar el bien jurídico protegido por la acción popular." Como sustento cita las normas creadoras y reguladoras de las acciones populares haciendo específica referencia al artículo 14 de la Ley 472 de 1998 que señala las personas contra quienes se debe dirigir la acción indicando que son aquellas "... cuya actuación u omisión se considera que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo..." de donde se desprende que, para que se produce la legitimación pasiva es necesario que la acción esté dirigida contra la autoridad cuya actuación amenace o haya violado el interés colectivo, situación que no se produce en9 Acción Popular No. 0163 relación con el Jardín Botánico. b) "Inexistencia de compromiso por parte del Jardín para el mantenimiento de los urapanes del porque El Virrey" La asociación demandante envió al Jardín el 28 de mayo del año 2000 una comunicación agradeciendo las actividades desarrolladas por éste, a la cual anexó un documento de compromiso preparado para reunión posterior en cuyo numeral 5 incluyó un aparte donde establecía que el Jardín Botánico hacía un programa de tratamiento para os urapanes que
la cual anexó un documento de compromiso preparado para reunión posterior en cuyo numeral 5 incluyó un aparte donde establecía que el Jardín Botánico hacía un programa de tratamiento para os urapanes que no fueran talados y que se haría extensivo a todo el porque y la alameda de la calle 92. Pero dicha "Acta de compromiso" nunca fue suscrita por parte del Jardín Botánico por lo cual no puede afirmarse que se encuentre obligado en relación con acuerdos que nunca ha adquirido (FoIs. 63 a 73). Anexa las pruebas pertinentes (Fol. 75 a 163). B) La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP-, se opone a la pretensión contra ella dirigida (No. 6) porque considera que, dentro del plazo allí previsto de dos meses para descontaminar el canal El Virrey, es imposible cumplir ya que los diseños de las obras requeridas para solucionar definitivamente el problema solo se terminarán en octubre del año 2000 y con base en ellos se iniciará el proceso licitatorio y de legalización del contrato que requiere un período mínimo de seis meses además de otros ocho meses para la construcción de las obras. En cuanto a los hechos manifiesta que, según lo expuesto en el memorando 4100-2000-921 de julio del 2000, de las Gerencias de planeamiento, Técnica y Operativa de la Empresa, la entidad ha venido ejecutando las labores tendientes a la descontaminación del canal.10 Acción Popular No. 0163 Expresa que el canal El Virrey forma parte de la cuenca del río Negro, a su vez afluente del río Salitre, y discurre en sentido oriente - occidente,
No. 0163 Expresa que el canal El Virrey forma parte de la cuenca del río Negro, a su vez afluente del río Salitre, y discurre en sentido oriente - occidente, recogiendo en su parte inicial a la altura de la carrera 7 las aguas de las quebradas El Chicó y la Cabrera. Dicho canal en el sector comprendido entre la carrera 7 y la autopista norte está conformado por 10 subcuencas que drenan aguas sanitarias y fluviales a los interceptores paralelos al canal y la problemática ambiental del mismo se determinó en los años 1997 y 1998, como conclusión de los estudios para la rehabilitación del Sistema de Alcantarillado para las cuencas Salitre, lorca, Conejera y Jacobe, donde el canal en la zona comprendida entre la carrera 7 y la autopista se determinó como un sitio crítico en lo relacionado con el aspecto ambiental, debido al vertimiento de aguas residenciales en diversos sitios, aguas éstas que se generan en parte por la redensificación del sector y el endurecimiento de las zonas verdes. La problemática ambiental del mencionado canal no ha sido responsabilidad de la Empresa de Acueducto y es generada por la comunidad que ha sobrepoblado el sector, obligando a la entidad a realizar acciones de mantenimiento y limpieza de la red y las estructuras de alivio, así como al diseño de tramos de red por falta de capacidad hidráulica y adecuación de las estructuras de alivio. Por lo anterior la Empresa encargó los trabajos de diseño de las obras requeridas para el sector a la firma IEH - Grucón Ltda., mediante contrato 1-02-7000-338-1999, cuyo objeto es el "Diseño de las obras de rehabilitación
Por lo anterior la Empresa encargó los trabajos de diseño de las obras requeridas para el sector a la firma IEH - Grucón Ltda., mediante contrato 1-02-7000-338-1999, cuyo objeto es el "Diseño de las obras de rehabilitación de alcantarillado para el control de vertimientos de aguas negras en tiempo seco a los canales Virrey Solís y Arzobispo y Control de inundaciones del sector antiguo Country los Heres", cuyo plazo se inició el 20 de septiembre de 1999 y terminará a finales de octubre del 2000. En desarrollo del mencionado estudio se realizó una campaña de mediciones de caudal con equipos electrónicos y con base en ellas se establecieron los caudales sanitarios con un horizonte de diseño hasta el año 2020, con los cuales se encontraron problemas de ¡neficiencia hidráulica para conducir las aguas servidas en varios tramos del canal y, como consecuencia, se están elaborando los diseños de tuberías de11 Acción Popular No. 0163 refuerzo para los interceptores para garantizar que los alivios empiecen a verter hacia el canal solo cuando se tenga una dilución que cumpla con el criterio ambiental establecido, buscando una solución técnica y económicamente posible. Los obras que se están diseñando están descritas detenidamente en los oficios y planos anexos, tienen un costo de $700.000.000 a precios del año 2000 y su construcción está prevista para los años 2001-2002 de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las prioridades que debe atender la empresa. Adicionalmente, desde mediados de 1999 el Canal El Virrey ha tenido un tratamiento especial para evitar el vertimiento de aguas residuales en
con las disponibilidades presupuestales y las prioridades que debe atender la empresa. Adicionalmente, desde mediados de 1999 el Canal El Virrey ha tenido un tratamiento especial para evitar el vertimiento de aguas residuales en tiempo seco, a través de aliviaderos ya construidos y efectuando rehabilitación con el cambio de tuberías, limpieza y mantenimiento general del canal y reconstrucción de la cresta de los alivios entre la avenida 7 y la autopista. En la actualidad el problema de vertimiento de aguas residuales hacia el canal se ha superado en gran parte. Por último el problema del canal El Virrey no es exclusivo pues es una situación general de la ciudad debido al rezago en la infraestructura de alcantarillado cuya solución total implica sumas por un valor aproximado de $1.8 billones que serán ejecutados a medida que se logren las disponibilidades financieras. En conclusión, aduce la Empresa que ha ejecutado todas las actividades tendientes a sanear el problema ambiental del canal El Virrey efectuando el mantenimiento respectivo y buscando una solución definitiva para la cual se ejecutarán las obras respectivas en los años 2001 y 2002 (FoIs. 154 a 165). Anexa las pruebas del caso (Fols. 166 a 178 y cuaderno 2). C) La Personería de Santafé de Bogotá, D. C., se opone a la prosperidad de todas las pretensiones.12 Acción Popular No. 0163 Hace un recuento de las pretensiones y de los hechos de la demanda para deducir que no tiene real sustento jurídico dado que las actuaciones de las entidades demandadas se encuentran acordes con las normas que las regulan, especialmente el Decreto 1421 de 1993 o estatuto de Santafé
para deducir que no tiene real sustento jurídico dado que las actuaciones de las entidades demandadas se encuentran acordes con las normas que las regulan, especialmente el Decreto 1421 de 1993 o estatuto de Santafé de Bogotá y el Plan de Desarrollo Social y de Obras Públicas 19951998, dentro del cual se encuentra como una de las prioridades el espacio público como estrategia de desarrollo urbano y, por tanto, las alcaldías locales y las entidades descentralizadas que forman parte del Distrito deben estar sujetas a las pautas señaladas por la administración central, siguiendo los instrumentos legales que regulan sus funciones para garantizar el funcionamiento y desarrollo integrado de la ciudad dentro de sus respectivas competencias. Conforme al marco anterior y teniendo en cuenta la naturaleza de las acciones populares surge la improcedencia de la intentada por la asociación demandante, pues como se observa de todos los documentos aportados, todos los hechos referidos están siendo conocidos por las autoridades distritales a través de actuaciones donde deben surtirse las etapas procesales con el fin de obtener los resultados que correspondan a cada una de las situaciones. La petición de inventariar el sector comprendido entre la calle 87 y la calle 92 entre la carrera 15 y la autopista para confirmar la amenaza, vulneración o agravio de las derechos colectivos, sugiere que la situación no reúne las características que permitan hacer uso de la acción impetrada ya que los interesados están obligados a esperar el resultado de las diferentes querellas y actuaciones que se deben realizar con presencia de los demandados y, en los ya resueltos, deben promover su cumplimiento o, en caso de haber sido desfavorable la decisión agotar los procesos respectivos ante los Tribunales
que se deben realizar con presencia de los demandados y, en los ya resueltos, deben promover su cumplimiento o, en caso de haber sido desfavorable la decisión agotar los procesos respectivos ante los Tribunales impugnando la legalidad de los actos que pusieron fin a las actuaciones administrativas. Agrega que las entidades demandadas carecen de personería jurídica ya que quien la ostenta es el Distrito Capital, razón para que no exista legitimación en la causa por pasiva (FoIs. 179 a 186). D) La Alcaldía Local de Chapinero se opone a la prosperidad de las13 Acción Popular No. 0163 pretensiones en cuanto a ella concierne. Niega que a la parte actora se le haya negado la protección de las autoridades, afirmación que considera injustificada desde todo punto de vista pues la Alcaldía inició 357 procesos de restitución del espacio público en relación con casetas ubicadas en diferentes sitios de lo localidad y, sobre el caso particular de la "Caseta del Zapatero' el 14 de julio del año 2000 se adelantó un operativo de restitución del espacio público ocupado por 40 casetas, dentro de las cuales se encuentra la mencionada por el demandante, tal como se puede confirmar con el acta de levantamiento de la caseta. En cuanto al numeral segundo de los hechos, el demandante no tiene en cuenta que a partir de las solicitudes presentadas la Alcaldía inició los diferentes proceso a los establecimientos respectivos, debiendo garantizar el debido proceso a los posibles contraventores de la Ley 232 de 1995 que regula el funcionamiento de los establecimientos comerciales determinando los requisitos necesarios estableciendo que, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de ellos, se deben aplicar las
el debido proceso a los posibles contraventores de la Ley 232 de 1995 que regula el funcionamiento de los establecimientos comerciales determinando los requisitos necesarios estableciendo que, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de ellos, se deben aplicar las sanciones descritas en el artículo 4, siguiendo el procedimiento consagrado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, sanciones que van desde la imposición de multo hasta el cierre del establecimiento, según el caso, por lo cual la Alcaldía debe seguir y
respetar el debido proceso a los posibles contraventores quienes tienen derecho a ejercer el derecho de defensa mediante la interposición de recursos previstos en la ley contra las decisiones de la administración, sin que ésta pueda ignorar o pasar por alto tales trámites sin que por ello haya renunciado a su misión de proteger el interés colectivo. Si la parte accionante tiene derechos también los tienen las otras personas y la Alcaldía debe velar por su garantía sin distinción alguna y si algunos ciudadanos han vulnerado derechos del demandante éste debe iniciar por separado las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades judiciales competentes.14 Acción Popular No. 0163 En relación con el caso de la Clínica de la Mujer (Expediente 12 de 19996) se dictó la resolución N°129 del 16 de Septiembre de 1997 mediante la cual la Alcaldía se abstiene de ordenar su cierre definitivo. La Personería Local interpuso recursos de reposición y apelación, el primero resuelto confirmando la decisión. Para que se decidiera la apelación el expediente fue enviado al Consejo de Justicia que revocó la resolución en todas sus partes ordenando a la Alcaldía continuar con la investigación a fin de
confirmando la decisión. Para que se decidiera la apelación el expediente fue enviado al Consejo de Justicia que revocó la resolución en todas sus partes ordenando a la Alcaldía continuar con la investigación a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 232 de 1995, decisión acogida por la Alcaldía que procedió a efectuar las diligencias para cumplir lo ordenado por el Superior y el 7 de febrero del año 2000 la administración local, después de un proceso con inspección ocular, visita de verificación, hizo requerimiento para el aporte de documentos a la institución involucrada, profirió nueva resolución sobre el mismo asunto ordenando el archivo del expediente, contra la cual se interpusieron los recursos de ley, encontrándose actualmente al despacho para resolver y si el demandante considera que con esos actos se violaron sus derechos tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas respectivas. En relación con el restaurante Rincón de la China, después de seguir el procedimiento regular de la Alcaldía dictó resolución N° 136 del 29 de septiembre de 1997, ordenando el cierre definitivo, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación. La reposición fue desatada reponiendo parcialmente la resolución e imponiendo multas sucesivas equivalentes a un salario mínimo mensual durante 30 días, que pasaron a cobro por jurisdicción coactiva, debiendo continuar la actuación para determinar si es del caso aplicar la siguiente sanción de cierre temporal (Fols. 206 a 211). E) La Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se observa vulneración de derechos colectivos por las autoridades demandadas.
cierre temporal (Fols. 206 a 211). E) La Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se observa vulneración de derechos colectivos por las autoridades demandadas. Aduce que el Distrito Capital, en cumplimento de los mandatos constitucionales y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 1421 de 1993, ha procedido a través de las Alcaldías Locales a realizar15 Acción Popular No. 0163 innumerables diligencias encaminadas a obtener la restitución del espacio público invadido por personas que se dedican a diferentes actividades y es así como la Alcaldía Local de Chapinero ha adelantado las actuaciones respectivas, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-360 y 601 de 1999 donde hace un llamado a las autoridades para que antes de proceder al desalojo de los vendedores ambulantes se garanticen los medios para su reubicación en condiciones dignas o se financie a quienes se encuentran amparados por el principio de la confianza legítima por ser titulares de permisos otorgados por la administración. Frente al caso concreto, considera que las pretensiones no pueden prosperar porque la administración local ha actuado en forma diligente como se evidencia con los documentos aportados por la Alcaldía Menor de Chapinero donde aparece que se iniciaron 975 actuaciones administrativas derivadas de invasión del espacio público, querellas sobre el establecimiento