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TA CUN - AP01-0257-(25-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AP01-0257-(25-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil uno

MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL A

REF. : EXPEDIENTE No. A.P 01-0257

DEMANDANTE: MARCELIANO CORRALES

ACCION POPULAR

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION "A" El señor MARCELIANO CORRALES LARRARTE, actuando en su propio nombre, instaura ante este Tribunal acción popular contra el Ministro de la Defensa Nacional, por el daño contingente que se está causando al patrimonio público, por la acción u omisión con fundamento en los artículos 88 de la Constitución Nacional, 1,2,4, literales b, e y 9 de la ley 472 de 1998. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: "La Nación Colombiana representada por el Señor Presidente de la República de Colombia en Mayo de 1980, (Presidente de Colombia y el Ministro de la Defensa Nacional ), celebro con la firma FERROSTAAL AG, y HOWAIDTSWERKEDUTSHE WERFT AKTIENGESESLISCHAFT HMBURG UND KIEL, un contrato cuyo objeto fue la compra de 04 Corbetas Tipo FS 1500, bautizadas con los nombres ARC Almirante PADILLA ARC ANTIOQUIA, ARC INDEPENDIENTE, ARC CALDAS, por valor DM$104.762.500.00 C/u, para un total de DM$419.050.00 y adicionalmente 02 Helicópteros

los nombres ARC Almirante PADILLA ARC ANTIOQUIA, ARC INDEPENDIENTE, ARC CALDAS, por valor DM$104.762.500.00 C/u, para un total de DM$419.050.00 y adicionalmente 02 Helicópteros versión naval cada uno DM$4.250.000.00 para un total de DM$8.500.000.00, para repuestos y herramientas bases la suma de DM $16.650.000.00, para un gran total de la negociación de DM$444.200.000.00.EXPEDIENTE No. 01-0207.- 2 EXCEPCIONES.- sociedad Constructora Estoraques Ltda., para que cancele a favor del Tesoro Nacional la suma de $37.098.00, más los intereses deI 1 % mensual desde la fecha de ejecutoria de cada una de las resoluciones y hasta cuando se efectúe el pago; invoca como fundamento de la ejecución las resoluciones 04378 de diciembre 16 de 1993 y 0791 de abril 20 de 1994, proferidas por el Superintendente de Sociedades, por medio de las cuales se determinó a la ejecutada la contribución por realizar actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda durante el año de 1993 y primer trimestre de 1994. Se cita a la ejecutada mediante oficio y aviso publicado en un diario de amplia circulación para que comparezca a notificarse del mandamiento de pago librado; al no comparecer el 13 de octubre de 2000 se procede a posesionar la Curadora Ad-Litem y se le notifica personalmente del mandamiento de pago; la auxiliar de la justicia presentó escrito de excepciones, tal como se observa a folios 37 y 38 del expediente.

posesionar la Curadora Ad-Litem y se le notifica personalmente del mandamiento de pago; la auxiliar de la justicia presentó escrito de excepciones, tal como se observa a folios 37 y 38 del expediente. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Curadora Ad-Litem de la ejecutada propone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria con fundamento en el artículo 66 en el Código Contencioso Administrativo, argumentando que las resoluciones que imponen la multa quedaron ejecutoriadas el 25 de enero y el 20 de abril de 1994 y a partir de esta fecha han transcurrido más de cinco años de quedar en firme, requisitos exigidos por la norma en cita, termina señalando la caducidad de la acción de que tratan los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y se ordene cese la ejecución y el archivo del proceso.- EXPEDIENTE No. 01-0201. - 3 -.. EXCEPCIONES.- fecha de notificación del mandamiento de pago de diciembre 16 de 1999, en verdad ha transcurrido el término de cinco (5) años a que hace referencia el artículo 66 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, caso en el cual no puede continuarse validamente con la ejecución, decidiéndose en conformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA E LA

1O. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA E LA

1O. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA PROPUESTA POR LA CURADORA AD-LITEM, EN RELACIÓN CON EL MANDAMIENTO DIPAGO E PAGO DE DICIEMBRE 16 DE 1999, DICTADO POR EL COORDINADOR GRUPO DE JLJRISDICCION COACTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN CONTRA DE INTERMOVIL S.A., EN CONSECUENCIA CESA TODA EJECUCIÓN, QUEDAN SIN EFECTO LAS

MEDIDAS PREVENTIVAS QUE SE HUBIEREN DECRETADO.

20. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 18.EXPEDIENTE No. A.P. 01-257 4 DEMANDANTE. MARCELIANO CORRALES LARRARTE ACCION POPULAR.- del H. Consejo de Estado (Sent. Exp. AP 021 Actor: Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá) se indicó el objeto de las acciones populares y de grupo y se destacó que no es propio de ellas reemplazar los mecanismos existentes, especialmente creados para la protección de los derechos dentro de una dimensión y ámbito jurídico diferente. Analizadas las pretensiones de la demanda se tiene que ellas apuntan básicamente a cuestionar la ejecución, cumplimiento y control del contrato Suscrito en mayo de 1980 entre la Ferrostaal AG y Howaidtswerkedutshe

diferente. Analizadas las pretensiones de la demanda se tiene que ellas apuntan básicamente a cuestionar la ejecución, cumplimiento y control del contrato Suscrito en mayo de 1980 entre la Ferrostaal AG y Howaidtswerkedutshe Werft Aktiengeseslischaft Hmburg Und Kiel y la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional e incumplido por parte de las Compañías Constructoras de las cuatro Corbetas en la entrega dentro de los plazos pactados debido a defectos técnicos en la construcción, los cuales no fueron alcanzados y que aunque no afectaron las corbetas, si afectaron el objeto del contrato; como consecuencia de lo anterior la entidad demandada hace uso de la cláusula 16 del contrato inicial e impone resoluciones sancionadoras correspondientes a las segundas multas del plan neptuno por aspectos técnicos no alcanzados, según valores contenidos en los respectivos protocolos y a que se reclame de las Compañías Constructoras, la cancelación en favor del Ministerio de Defensa de las diferencias de precios según valor contenido en el acta No. 001/ARC-INSP-80-Octubre 15 de 1980 por Valor de DM$5.400.000.00. En tales condiciones,Vla acción instaurada habrá de rechazarse por improcedente, por las siguientes razones:/ 1.- Porque los hechos que motivan la presente acción, se han puesto en conocimiento de los organismos de control e investigación, tales como: Contraloría y Procuraduría General de la Nación, Fiscalía y Justicia Penal Militar, lo que indica que la acción popular instauradaEXPEDIENTE No. A.P. 01-257

DEMANDANTE. MARCELIANO CORRALES LARRARTE

ACCION POPULAR.-

5

Justicia Penal Militar, lo que indica que la acción popular instauradaEXPEDIENTE No. A.P. 01-257

DEMANDANTE. MARCELIANO CORRALES LARRARTE

ACCION POPULAR.- 5 ante este Tribunal, pretende que la jurisdicción contenciosa se inmiscuya en esferas y competencias que en principio son propias de otras entidades, las cuales según se reseña han hecho o están haciendo uso de sus facultades y competencias sobre los mismos puntos de controversia. 2.- Porque el citado contrato administrativo, actos inherentes y los hechos relacionados con ellos se celebró, expidieron y acontecieron antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y por consiguiente antes de la vigencia de la ley 472 de 1998, caso en el cual la acción popular en la forma instaurada y regulada, no podría ocuparse de situaciones ocurridas antes de su vigencia, valga decir en forma retroactiva y, 3.- Por advertir que lo que pretende el accionante es el debido cumplimiento del contrato celebrado "en Mayo de 1980", la imposición de multas por aspectos técnicos no alcanzados, contratos adicionales, negativa del Ministro de Defensa en exigir el cumplimiento objeto del contrato y de las obligaciones inherentes en la ejecución, son cuestiones que deben dirimirse por y ante las respectivas partes, mediante el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales, acción a través de la cual se podría demandar la declaración del incumplimiento del objeto del contrato y la orden de su debida ejecución, o las condenas a los responsables a cumplir debida y suficientemente las obligaciones contractuales y a indemnizar los perjuicios causados/..EXPEDIENTE No. A.P. 01-257

contrato y la orden de su debida ejecución, o las condenas a los responsables a cumplir debida y suficientemente las obligaciones contractuales y a indemnizar los perjuicios causados/..EXPEDIENTE No. A.P. 01-257 6 DEMANDANTE. MARCELIANO CORRALES LARRARTE ACCION POPULAR.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", RES IJEL VE: 1 °.- RECHAZASE por improcedente la acción popular interpuesta contra el Ministro de la Defensa Nacional por el señor MARCEUANO CORRALES LARRARTE, quien actúa en su propio nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELIA JEANNII it CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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