TA CUN - AP01-031-(21-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AP01-031-(21-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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LASEGURIDAD Y SAWAPURLICAS
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. A.P. 01-031
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO
ACCION POPULAR.
El señor LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO, instaura acción popular con fundamento en la Ley 472 de 1998 en contra del Distrito Capital de Bogotá y CODENSA S.A. ESP, por la presunta violación de los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 82 y 102 de la Constitución Nacional, literales c), d), e), g), h), 1) del artículo 40 y el daño contingente contemplados en la precitada Ley y en el Ordenamiento Civil vigente. PRETENSIONES Formula el accionante las siguientes pretensiones: 1 Se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos precitados, "por la omisión de las autoridades distritales en la vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en el separador vial de la Avenida Novena entre calles 102 y 105 de Bogotá en donde actualmente se encuentran un árbol, un poste de alumbrado eléctrico y un poste
protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en el separador vial de la Avenida Novena entre calles 102 y 105 de Bogotá en donde actualmente se encuentran un árbol, un poste de alumbrado eléctrico y un poste metálico que sostiene el poste eléctrico mencionado, los cuales amenazan con caer sobre los vehículos y peatones que transitan por los carriles y andenes de sentido sur norte de avenida referida debida a que presentan peligrosos grados deEXPEDIENTE No. 01-031ACCION POPULARinclinación inferiores a los 900 que garantiza estabilidad y seguridad a lios elementos perpendiculares.". 2.-Que se ordene al Distrito Capital a : talar el árbol que amenaza caer sobre la vía y espacio público accionado; corregir la inclinación del poste eléctrico o la sustitución de este si es necesario; cumplido lo anterior, retirar el poste metálico que sostiene actualmente el poste de alumbrado eléctrico; realizar un estudio forestal yio botánico con el fin de determinar si otros árboles del sector accionado, representan peligro para la comunidad. 3.-Determinar el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, si prosperar la presente acción. 4.-Si el demandado es vencido en juicio, se condene en costas.
HECHOS: El Distrito Capital ha descuidado sus obligaciones de vigilancia, protección y control del espacio público, ubicado en el separador vial de la Avenida Novena que recibió el nombre de Avenida Laureano Gómez, entre las calles 100 y 112 con la nomenclatura Transversal 10; exactamente el árbol se ubica a sesenta y cinco
control del espacio público, ubicado en el separador vial de la Avenida Novena que recibió el nombre de Avenida Laureano Gómez, entre las calles 100 y 112 con la nomenclatura Transversal 10; exactamente el árbol se ubica a sesenta y cinco (65) metros lineales medidos en sentido hacia el sur de la esquina de la calle 103 con transversal 10, en esta esquina únicamente se puede tomar como punto exacto de referencia un poste de alumbrado eléctrico distinguido en su parte superior con una placa de color amarillo que tiene el número S-3034 (la medida lineal indicada se tomo a partir del poste distinguido en su parte superior con una placa de color amarillo que tiene el número S-3034 en 65 metros hacia el sur y en dirección hacia el paso subterráneo de la glorieta de la calle 100 con carrera 15' y los postes metálico y eléctrico que se ubican en el mismo separador vial de la Avenida Novena entre las calles 100 y 112 con la nomenclatura transversal 10, al frente de la casa distinguida con la nomenclatura transversal 10 No. 103 A-46 de esta ciudad, poniendo en peligro la integridad física de los vehículos y peatones que transitan por los carriles y andenes de sentidos sur, norte de la Avenida Novena entre calles 102 y 105 de Bogotá; agrega que dichos elementos presentanEXPEDIENTE No. 01-0313 ACCION POPULAR.- peligrosos grados de inclinación inferiores a los 900 que garantizan establidad y seguridad a los elementos perpendiculares. Agrega que el árbol, el poste de alumbrado eléctrico y el poste metálico que
ACCION POPULAR.- peligrosos grados de inclinación inferiores a los 900 que garantizan establidad y seguridad a los elementos perpendiculares. Agrega que el árbol, el poste de alumbrado eléctrico y el poste metálico que sostiene el poste eléctrico, amenazan con caer sobre los vehículos en el área descrita, aduciendo que dicha Avenida es considerada como una vía rápida en la que se permite una velocidad máxima de 60 Km./h, velocidad que no permite reaccionar ante la inesperada caída de uno de los elementos referidos. Finalmente señala que la inesperada caída del árbol puede provocar un accidente de magnitud incalculable, pues puede provocar la muerte a los pasajeros de tres . vehículos al mismo tiempo, además de ocasionar una colisión múltiple de los vehículos que se desplazan sin obstáculos aparentes; respecto a la caída del poste de alumbrado eléctrico indica que produciría peores consecuencias, porque sostiene cables eléctricos de alta tensión, causando daños mortales e incendios, precisando que dicha caída conllevaría la caída del poste metálico, lo que agravaría más el problema. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá por intermedio de su representante judicial y extrajudicial, contesta la demanda oponiéndose a su prosperidad, para tal fin formula las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Decreto 984 de noviembre 26 de 1998, reglamentó las competencias en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio público de la ciudad de Bogotá, es as¡ como en el artículo sexto de la norma en cita determina la
por cuanto el Decreto 984 de noviembre 26 de 1998, reglamentó las competencias en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio público de la ciudad de Bogotá, es as¡ como en el artículo sexto de la norma en cita determina la competencia del Instituto de Desarrollo Urbano, para realizar las prácticas silviculturales y tal como define el artículo segundo ibidem puede adelantar podas de estabilidad, actividad que ha sido definida como el tratamiento realizado a una especie vegetal, con el fin de eliminar el riesgo de volcamiento y darle estabilidad, para colcuir afirmando que a la Alcaldía Mayor de Bogotá no le ha sido asignada dicha función, sino al Instituto de Desarrollo Urbano.EXPEDIENTE No. 01-031ACCION POPULAR.- Agrega que el actor con la demanda lo que pretende es un incentivo económico a través del Tribunal, usurpando funciones que son de competencia del IDU mediante procedimientos administrativos. Respecto a la improcedencia de la acción, afirma que no existe prueba de que la administración distrital haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, por que no existe un perjuicio cierto real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares, ni un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado; cita como apoyo de su argumento sentencias de las Secciones Cuarta y Segunda de esta Corporación, los anteriores argumentos los reitera en el escrito de alegatos de conclusión. La sociedad CODENSA S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial contesta la demanda oponiéndose a su viabilidad y pretensiones, con argumentos que
los anteriores argumentos los reitera en el escrito de alegatos de conclusión. La sociedad CODENSA S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial contesta la demanda oponiéndose a su viabilidad y pretensiones, con argumentos que denomina: Razones de la Defensa ", inexistencia de las violaciones invocadas y falta de legitimación por pasiva, precisando que no participó, ni podía físicamente participar en ninguna de las actividades descritas por el actor como infracciones de determinados derechos colectivos y no realiza en la actualidad, conductas que puedan generar las presuntas infracciones aduce que no puede ser sujeto pasivo de la presente acción popular, en razón a que no es propietaria, ni responsable de los bienes con los cuales se genera el presunto peligro expresado, que nació a la vida jurídica el 23 de octubre de 1997 y que los elementos que generan el problema aquí debatido fueron instalados con anterioridad a dicha fecha. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a través de apoderado coadyuva la acción incoada, solicitando que mediante sentencia que ponga fin al proceso, se ordene al Distrito Capital por conducto de sus dependencias competentes, corregir la vulneración de los derechos colectivos alegados. De otra parte la Sala mediante auto de septiembre 26 del presente año, ordenó vincular al proceso a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, entidad que a través de apoderado contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por advertir que los hechos que motivan la acción, el árbol, el poste del alumbrado eléctrico y el poste metálico que sostiene el poste eléctrico, en lo referente a suEXPEDIENTE No. 01-0315
ACCION POPULAR.-
advertir que los hechos que motivan la acción, el árbol, el poste del alumbrado eléctrico y el poste metálico que sostiene el poste eléctrico, en lo referente a suEXPEDIENTE No. 01-0315 ACCION POPULAR.- remoción, mantenimiento y conservación, corresponde exclusivamente a las dependencias adscritas a la Alcaldía Mayor, ya que existen varios postes dentro de la red férrea, es decir al lado y lado de la vía, los cuales fueron instalados por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, adscrita a la Alcaldía Mayor, sin ninguna autorización, ni permiso de la Empresa Ferrocarriles Nacionales, quien tenía a su cargo la vía férrea nacional y al desaparecer dicha empresa por mandato legal, fue creada la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS y cuando se hizo cargo de la vía férrea nacional, ya existían los mencionados postes instalados. Sobre el árbol que amenaza ruina, increpa la responsabilidad al Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, creado para tal fin, a quien compete realizar un estudio forestal para sustituir los árboles que presentan problemas de
- estabilidad en el área de Bogotá D. C.
CONSIDERACIONES Lo primero que decide la Sala es la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el representante judicial de Bogotá D. C, al considerar que el decreto distrital 984 de noviembre 26 de 1998 reglamentó las competencias en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio público de la ciudad de Bogotá, cuando en su artículo sexto determina la competencia del Instituto de Desarrollo Urbano para, realizar las prácticas silviculturales en espacio público, las
en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio público de la ciudad de Bogotá, cuando en su artículo sexto determina la competencia del Instituto de Desarrollo Urbano para, realizar las prácticas silviculturales en espacio público, las cuales pueden consistir según voces del citado artículo, en adelantar podas de estabilidad, la cual ha sido definida como el tratamiento realizado a una especie vegetal, con el fin de eliminar el riesgo de volcamiento y darle estabilidad. La sala le otorga por este aspecto razón al excepcionante, ya que l administración de ese recurso es cuestión que solo le compete al Instituto de Desarrollo Urbano, si se tiene en cuenta lo que dispone el decreto 984 de 1998, en particular su artículo 6. Sobre el aspecto de fondo, dos son las cuestiones concretas que motivan la acción instaurada a saber, la relativa al árbol que amenaza caer sobre la vía y espacio público y la relativa a la inclinación del poste, su sustitución y retiro del posteEXPEDIENTE No. 01-0316 ACCION POPULAR.- metálico que sostiene actualmente el poste de alumbrado eléctrico, en el sitio accionado. Sobre el árbol inclinado la acción instaurada habrá de negarse, por advertir que el árbol fue talado, si se tiene en cuenta los resultados de la inspección judicial practicada por el Magistrado Sustanciador del proceso el 24 de agosto del presente año y el oficio remitido por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano STPJ 6400-241 de junio de 2001, en el que da cuenta que el Instituto atendió los árboles ubicados en la Avenida 9 entre Calles 101 y 104, de
Desarrollo Urbano STPJ 6400-241 de junio de 2001, en el que da cuenta que el Instituto atendió los árboles ubicados en la Avenida 9 entre Calles 101 y 104, de acuerdo con su competencia, en el mes de febrero del presente año, previos conceptos técnicos números 3051 a 3159, donde se evaluaban 109 árboles, de los cuales 69 era para tala y 40 para poda ".( cuaderno anexo). En lo que respecta a la pretensión para que se ordene realizar un estudio forestal y/o botánico, con el fin de determinar si otros árboles del sector accionado representan peligro para la comunidad, la sala advierte que no existen medios probatorios que corroboren los pertinentes hechos que conduzcan a adoptar la medida invocada. En lo que respecta a la pretensión relativa a que se corrija la inclinación del poste o su sustitución y retiro del poste metálico que sostiene actualmente el poste de alumbrado eléctrico, le asiste razón al demandante, es así como de la referida Inspección judicial, surge que existe un poste de madera enterrado con una altura aporximada sobre la superficie de 9 metros, de diámetro 18 centímetros aproximados; en un estado de conservación aceptable, ligeramente inclinado hacía el sur, en la parte superior existe una cruceta horizontal en madera con SE?iS aisladores en su posición normal y uno en posición caída, los cuales soportan unos cables, se corrige, unos alambres supuestamente del antiguo telégrafo; también se observa unos alambres que penden sobre el poste en sentido vertical, a una distancia aproximada de 22 cms de la base del poste, se encuentra enterrada un
cables, se corrige, unos alambres supuestamente del antiguo telégrafo; también se observa unos alambres que penden sobre el poste en sentido vertical, a una distancia aproximada de 22 cms de la base del poste, se encuentra enterrada un riel metálico con una altura similar a la del poste en madera y cuya distancia se amplía hacia arriba, sin que se advierta que cumpla alguna función específica. Así mismo se observo en el poste de madera a una altura de 2.5 metros, aprox. una placa adherida en la que se leé K 14-6", la cual se encuentra bastante oxidada;EXPEDIENTE No. 01-0317 ACCION POPULAR.- sobre la conservación actual del poste de madera, se observa que en la base está deteriorado con una inclinación hacía el sur oriente y también se observa una gieta que parte de la base en una longitud de 1 metro aprox "; sobre el particular también se debe tener en cuenta como prueba el documento consistente en una fotografía visible a folio 106 parte superior del cuaderno principal, en consecuencia el Distrito Capital de Bogotá, deberá adoptar las medidas que correspondan para sustituir el poste, corregir su inclinación o quitarlo si no cumple ninguna función; con esta decisión se protege los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas consagrados en el artículo 4 literales d y g de la ley 472 de 1998. Teniendo en cuenta que las súplicas de la demanda han prosperado parcialmente, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 ordenando que el Distrito Capital de Bogotá, le pague oportunamente al accionante el equivalente a diez salarios legales mensuales mínimos.
es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 ordenando que el Distrito Capital de Bogotá, le pague oportunamente al accionante el equivalente a diez salarios legales mensuales mínimos. De otra parte es del caso tomar la decisión que corresponda, frente al reconocimiento de las personerías a que hacen referencias los escritos visibles a folios 173 y 191 del expediente. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FA L L A: 1.- DECLARAR PROBADA EN FAVOR DEL DISTIRO CAPITAL DE BOGOTÁ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN LO REFERENTE AL INDIVIDUO DEL RECURSO FORESTAL QUE AMENAZA CAER SOBRE LA VÍA Y ESPACIO PÚBLICOS Y AL ESTUDIO FORESTAL Y/O BOTÁNICO, EN EL SECTOR ACCIONADO. 2.- ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA EN LO QUE RESPECTA A LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE CORRIJA LA INCLINACIÓN 0 SEEXPEDIENTE No. 01-031E.;]
ACCION POPULAR.-
SUSTITUYA EL POSTE Y EL RETIRO DEL POSTE METÁLICO QUE
SOSTIENE ACTUALMENTE EL POSTE, EN CONSECUENCIA Y CON EL FIN DE PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS SE ORDENA AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ PARA QUE EN EL TERMINO DE 2 MESES
CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA,
PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS SE ORDENA AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ PARA QUE EN EL TERMINO DE 2 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, ADOPTE LAS MEDIDAS A QUE HUBIERE LUGAR CON EL FIN DE CORREGIR LAS ANOMALIAS RESEÑADAS. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA FRENTE A LAS DEMÁS PRETENSIONES. 3.- EL TRIBUNAL FIJA EN LA SUMA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, EL VALOR DEL INCENTIVO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 472 DE 1998 3 A FAVOR DEL SEÑO •
LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO, IDENTIFICADO CON C. C. No.
79.519.008 DE BOGOTÁ, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA POR EL
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA..
4.- RECONOCER PERSONERÍA A LOS DRS. ALEJANDRO MOTTA ZAPATA Y
JOSE JOAQUIN LEON ALDANA, COMO APODERADOS DE LA DEFENSORIA
DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTA Y DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE
VIAS FÉRREAS FERROVIAS RESPECTIVAMENTE, EN LOS TÉRMINOS Y
PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO. 5.-NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS. 6.- PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 472 DE
1998, REMITASE AL DEFENSOR DEL PUEBLO COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
1998, REMITASE AL DEFENSOR DEL PUEBLO COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 01-031Pfl ACCION POPULAR.- Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha Los Magistrados,