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TA CUN - AP01-136-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AP01-136-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION CUARTA-SUBSECCION"

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001 ACCION POPULAR - Improcedencia - poexistir otro medio de defensa / ,4 ACCION POPULAR - Legitimación en la causa /

EXPEDIENTE No. A.P.O1-136

DEMANDANTE: josÉ GENDRYMOSOS DVW'./

ACCION POPULAR MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALVARO E. VERA JAIMES El doctor José Gendry Mosos Devia, en nombre propio interpone ante este Tribunal acción popular contra el Municipio de Beltran (Cundinamarca), por la presunta violación de los derechos o intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública consagrados en los literales a) y g) del artículo 40 de la ley 472 de 1998. Los fundamentos fácticos son expuestos a folios ly 2 del expediente así:

1. El municipio demandado no cuenta con sala de necropsias adecuada para el manejo de cadáveres en estado de descomposición en el cementerio o sitio aledaño a él.

2. Por tal carencia origina peligro de propagación de epidemias y olores nauseabundos que atentan contra los derechos que se invocan.

3. Señala que e1decreto 786 de 1990 reguló la materia y concedió un plazo de un año para que los municipios construyeran las aludidas salas sin que se haya acatado tal disposición por lo que se violan los artículos 49 y 79 de la

Constitución Nacional.Expediente No. A. P. 01 - 136 ACCION POPULAR

año para que los municipios construyeran las aludidas salas sin que se haya acatado tal disposición por lo que se violan los artículos 49 y 79 de la Constitución Nacional.Expediente No. A. P. 01 - 136 ACCION POPULAR Igualmente se observa que dentro de las pretensiones, entre otras, se pide declarar responsable al municipio con base en el artículo 3 del decreto 2455 de 1986. La Sala se abstendrá de tramitar la acción incoada y en su lugar la rechazará por improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones. El artículo 88 de la Constitución Nacional permitió que el legislador regulara las acciones populares, "para la protección de los derechos e intereses colectivos", y al efecto se expidió la ley 472 de 1998. Este cuerpo normativo Nw

consagró el objeto de estas acciones en el artículo 1° y las definió como mecanismos procesales para la aludida protección (art. 2° ibídem). En cuanto a la procedencia, prescribió: "Artículo T. Procedencia de las Acciones Populares. Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." (Destaca la Sala) Ahora bien, con la demanda el actor pretende el cumplimiento del decreto 786 de 1990 en concordancia con el 2455 de 1986, este último referido al manejo de necropsias. El artículo 30 del decreto 786 de 1990, reza: "Artículo 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.

de necropsias. El artículo 30 del decreto 786 de 1990, reza: "Artículo 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación." (Destaca la Sala) En el mismo estatuto el artículo 34 prevé:Expediente No. A. P. 01 - 136 ACCION POPULAR 3 . L. "Artículo 34. A partir de la fecha de la publicación del presente decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los jefes de los servicios seccionales de salud podrán imponer a las infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979". De lo transcrito para la Sala es evidente que la acción incoada es improcedente. En efecto, como se indicó las acciones populares se instituyeron para la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, y si bien su procedencia puede estar cimentada en una omisión, ésta no necesariamente deviene del incumplimiento de una norma, pues es claro que no todas las disposiciones jurídicas contienen un presupuesto imperativo para las autoridades encargadas de ejecutarlas, como sí lo tienen las normas transcritas. No obstante, es claro que frente a tal carácter obligacional, la propia Constitución en el artículo 87 previó un mecanismo

imperativo para las autoridades encargadas de ejecutarlas, como sí lo tienen las normas transcritas. No obstante, es claro que frente a tal carácter obligacional, la propia Constitución en el artículo 87 previó un mecanismo judicial adecuado para su efectividad, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." (Destaca la Sala) Pues bien, como se indicó/el artículo 30 del decreto 786 de 1990 contiene una obligación y determina la autoridad encargada de su ejecución. Así mismo el artículo 34 dispone expresamente la consecuencia para ésta por el incumplimiento del deber allí previsto, de tal manera que se configuran los presupuestos establecidos en el transcrito artículo 87 para las acciones de cumplimiento Ahora, la ley 393 de 1997, que desarrollo el precepto constitucional, en el artículo 8° al tratar de la procedibilidad, señaló: "Artículo 8°. Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra 14a acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Expediente No. A. P. 01— 136 ACCION POPULAR 4 (Destaca la Sala) Ante la claridad de la norma transcrita puede afirmase sin hesitación alguna

de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Expediente No. A. P. 01— 136 ACCION POPULAR 4 (Destaca la Sala) Ante la claridad de la norma transcrita puede afirmase sin hesitación alguna que el demandante erró en la elección del mecanismo procesal adecuado pues no le es dable utilizar indistintamente la acción popular o la de cumplimiento, sino que debe ajustarse a la que expresamente se consagra para asuntos como el presente, en donde existe una norma presuntamente incumplida y una autoridad renuente a ejecutarla.g De otro lado, la Sala precisa que el demandante expresamente indica que su domicilio es Bogotá, y en el numeral 2 "TITULARES DEL DERECHO COLECTIVO", señala a los habitantes de la zona urbana del municipio de Beltran (Cund.) cuyas residencias son cercanas al cementerio. Lo anterior para la Sala significa que el demandante no está legitimado para actuar como titular de los derechos e intereses colectivos cuya protección invoca. En efectoi bien es cierto que el artículo 12 de la ley 472 de 1998, en el numeral primero, permite a "Toda persona natural o jurídica" instaurar esta acción, no lo es menos que tal expresión no debe entenderse en forma absoluta y fuera de su contexto,/por cuanto desnaturalizaría el objeto de estas acciones al extender su ejercicio a quienes, por ejemplo, sin ser afectados con la violación o amenaza de los derechos o intereses colectivos, invocan su protección y garantía y una vez producida la decisión de fondo los efectos materiales de la ejecución del fallo, no los cobijaría, precisamente por no ser los titulares de los derechos e intereses colectivo/ La Sala considera que este

protección y garantía y una vez producida la decisión de fondo los efectos materiales de la ejecución del fallo, no los cobijaría, precisamente por no ser los titulares de los derechos e intereses colectivo/ La Sala considera que este mecanismo judicial, teniendo en cuenta su objeto, se viabiliza con fundamento en la titularidad del derecho o interés colectivo, vale decir con la legitimación de quien la intenta, de tal manera que al decir la. norma, "Toda persona", hay que entender cualquiera de las afectadas, por lo menos una del grupo de la comunidad% no indiscriminadamente a todas.1 tí Expediente No. A. P. 01 - 136 ACCION POPULAR 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE: P.- RECHÁZASE la presente acción popular interpuesta por el doctor José Gendry Mosos Devia. 21.- En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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