TA CUN - AP01-221-(17-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AP01-221-(17-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA -SUBSECCION "B"
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2.001),
REF.: EXPEDIENTE No. A.P.01-221.
DEMANDANTE: JORGE AGUSTIN VELASCO SEPULVD ACCION POPULAR • ACCION POPULAR - Objeto / kCClON DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos / ACCION POPULAR - Improcedencia cuando la violación de derechos colectivos deviene del incumplimiento de una norma MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El señor JORGE AGUSTIN VELASCO SEPULVEDA, obrando en nombre propio presenta acción popular contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, para que disponga el desmonte inmediato de los elementos de publicidad exterior visual instalados al margen de la normatividad general y especial, como son los artículos 78, 79, 80 y 82 de la Constitución Política y el Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá
Distrito Capital. Los fundamentos fácticos son expuestos a folios 1 y 2 del expediente así:
1. "En la Avenida Esperanza con carrera 68 oreja suroccidental, frente a
la nomenclatura Calle 33B N 68-69 de Bogotá Distrito Capital, se encuentran instalados cuatro (4) elementos de publicidad exterior visual consistentes en cuatro (4) vallas tipo colombina que anuncian "Obelisco"
2. El Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.
C., compiló los Acuerdos Distritales 01 y 12 de 2000 y reglamentó la
"Obelisco"
2. El Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.
C., compiló los Acuerdos Distritales 01 y 12 de 2000 y reglamentó la Publicidad Exterior Visual en Bogotá D. C., fijando como objetivos generales el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá D. C. en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial; así como determina específicamente la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, a la vez que indica las zonas en que está permitida o prohibida la exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.
3. El hecho No. 1 constituye vulneración al artículo 30 del mencionado Decreto 959 de 2000 modificado por el Acuerdo 12 del 2000, pues además de que la publicidad no corresponde a la permitida en el lugar de la obra anunciada, para la instalación de las citadas vallas tipo
colombina en la Avenida Esperanza con Carrera 68 oreja suroccidental, frente a la nomenclatura Calle 33-13 N 68-69 de Bogotá Distrito Capital, no existe evidencia de haebrse efectuado el trámite del registro único de publicidad que ante el D.A.M.A establece dicha norma así:EXPEDIENTE No. A.P. 01-221. 2 "Registro. El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (1 = días hábiles anteriores a su colocación ante el - D.A.M.A., quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo
2 "Registro. El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (1 = días hábiles anteriores a su colocación ante el - D.A.M.A., quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo. Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberá aportar y mantener actualizados los siguientes datos..."
4. La falta de trámites e inscripción en el registro único de publicidad ante el —D.A.M.A.-, también quebranta la Constitución Política Nacional de Colombia en sus apartes primeramente invocados, como que estos convergen en una triple dimensión; en el aspecto ecológico, protege el medio ambiente como una obligación del Estado con las riquezas naturales de la Nación; de otro lado, de la preceptiva superior emana el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho que es exigible por diversas vías judiciales, mientras que, de su pensamiento ecológico se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares." La Sala se abstendrá de tramitar la acción incoada y en su lugar la rechazará por improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones.
El artículo 88 de la Constitución Nacional permitió que el legislador regulara las acciones populares, "para la protección de los derechos e intereses colectivos", y al efecto se expidió la ley 472 de 1998. Este cuerpo normativo consagró el objeto de estas acciones en el artículo 1° y las definió como mecanismos procesales para la aludida protección (art. 2° ibídem). En cuanto a la procedencia, prescribió: "Artículo 90 Procedencia de las Acciones Populares. Las Acciones Populares
procesales para la aludida protección (art. 2° ibídem). En cuanto a la procedencia, prescribió: "Artículo 90 Procedencia de las Acciones Populares. Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." (Destaca la Sala) Ahora bien, con la demanda el actor pretende el cumplimiento del decreto 959 de 2000, el cual reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital. De la transcripción hecha anteriormente, para la Sala es evidente que la acción incoada es improcedente. En efecto, como se indic 7las acciones populares se instituyeron para la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, y si bien su procedencia puede estar cimentada en una omisión, ésta no necesariamente deviene del incumplimiento de una norma, pues es claro que no todas las disposiciones jurídicas contienen un presupuesto imperativo para las autoridades encargadas de ejecutarlas como sí lo tienen las normas transcritas. No obstante, es claro que frente a tal carácter obligacional, la propia Constitución en el artículo 87 previó un mecanismo judicial adecuado para su efectividad, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto adjninistrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." (Destaca la Sala)3
Y ' EXPEDIENTE No. A.P. 01-221.
Pues bien,/el Decreto 959 de 2.000 contiene una reglamentai6r sobre la
omitido." (Destaca la Sala)3
Y ' EXPEDIENTE No. A.P. 01-221.
Pues bien,/el Decreto 959 de 2.000 contiene una reglamentai6r sobre la publicidad exterior y determina todos los parámetros a seguir para la instalación de las vallas, así mismo los artículos 30, 31 y 32 dispone expresamente la consecuencia por el incumplimiento del deber allí previsto, de tal manera que se configuran los presupuestps establecidos en el transcrito artículo 87 para las acciones de cumplimiento/ Ahora, la ley 393 de 1997, que desarrollo el precepto constitucional, en el artícu 8° al tratar de la procedibilidad, señaló: "Artículo 80. Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley (Destaca la Sala) Ante la claridad de la norma transcrita puede afirmase sin hesitación alguna que el demandante erró en la elección del mecanismo procesal adecuado pues no le es dable utilizar indistintamente la acción popular o la de cumplimiento, sino que debe ajustarse a la que expresamente se consagra para asuntos como el presente, en donde existe una norma presuntamente incumplida y una autoridad renuente a ejecutarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, RESUELVE: 1°.- SE RECHAZA LA ACCION POPULAR INTERPUESTA POR EL DOCTOR JORGE
renuente a ejecutarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°.- SE RECHAZA LA ACCION POPULAR INTERPUESTA POR EL DOCTOR JORGE AGUSTIN VELASCO SEPULVEDA, POR IMPROCEDENTE. 2°.- En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 16.