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TA CUN - AP01-305-(16-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AP01-305-(16-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) 'II4 Magistrado Ponente Expediente No. Demandante Demandada

JOSE HERNEY VICTORIA

A.P. 01-305

EFRAIN OIARTE OtARTE

NACIONMINISTERIO COMERCIO

EXTERIOR; DIRECTOR INVIMA Y

PRESIDENTE ASOCIACION INDUSTRIAS

FARMACÉUTICAS.

El señor Efraín Olarte Olarte, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en la ley 472 de 1998, propone demanda popular para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes

PRETENSIONES:

1. Ordenar al Ministerio de Comercio Exterior, que en la reglamentación del Secreto Empresarial de Productor Farmacéuticos ya sea directamente por medio de decreto, ó por medio de proyecto de ley no se considere como Secreto Empresarial: a) La información que ya esta divulgada en publicaciones internacionales u por otros medios. b) La información de drogas cuya patente ya expiró.Demandante : Efraín Olarte Olarte

Radicación: 01-305

Página 2 c) La información relacionada con productos farmacéuticos dirigidos a prolongar la vida de las enfermedades llamadas terminales (cáncer, sida) para las cuales no se han encontrado las drogas que las elimine del cuerpo humano en forma definitiva.

Página 2 c) La información relacionada con productos farmacéuticos dirigidos a prolongar la vida de las enfermedades llamadas terminales (cáncer, sida) para las cuales no se han encontrado las drogas que las elimine del cuerpo humano en forma definitiva. e) Que la reglamentación del secreto Empresarial contemplado en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, en normas de la subregión andina, o en cualquier tratado o convenio internacional, se tenga en consideración el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y el artículo 10 la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996." HECHOS: Considerando que la reglamentación del Secreto Empresarial adoptado en el Acueducto de la Organización Mundial de Comercio OMC) " Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio" ( ADPIC) Artículo 39 de Acuerdo ADPIC y la norma Subregional Andina ( Articulo 260 1 decisión 486) apenas está en estudio por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio Exterior, para el trámite de la presente acción popular (A.P.) se debe tener consideración la naturaleza preventiva de las acciones populares consagrada en el artículo 2 de la ley 472 de 1998 y el artículo 2359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley 472 de 1998, complementados con las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia de la Corte Constitucional T225 de 1993 Medio de

concordancia con el artículo 45 de la Ley 472 de 1998, complementados con las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia de la Corte Constitucional T225 de 1993 Medio de Defensa Judicial. Acción Popular...Demandante : Efraín Olarte Olarte Radicación : 01-305

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Sentencia T376 de 1993 de la Corte Constitucional... Sentencia C215 -99 de la Corte Constitucional... Efectuada la anterior aclaración me permito hacer una relación de los hechos que sustentan la presente acción popular para concluir con las acciones y omisiones del Gobierno Nacional en que quede (sic) llegar a incurrir si no tiene en consideración los derechos colectivos mencionados en el numeral 1 de la presente A.P. Valga aclarar que la característica participativa de la acción popular, permite al actor acudir a la información reportada por entidades serias de nuestro ordenamiento social: Hecho numero 1. Genéricos/ Multinacionales promueven cambio de normas (El Tiempo 27 de abril del 2001)... Hecho número 2. Editorial de el Espectador titulado : Los intereses farmacéuticos Hecho No. 3. Editorial de El Tiempo. Prohibido enfermarse... Hecho número 4 David se enfrenta a Goliath en el mercado de las medicinas Basado en CNN en español..." DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS: Se considera vulnerados los derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, artículo 4 literales j, i, y n; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 2, 4, 12-1,

Se considera vulnerados los derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, artículo 4 literales j, i, y n; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 2, 4, 12-1, 12-d, adoptados por Colombia mediante la ley 319 de 1996Demandante: Efraín Olarte Olarte

Radicación: 01-305

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CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Ministerio de Salud, se hizo parte mediante escrito visible a folios

52a 60 El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMAhizo lo propio en escrito de folios 65 a 69 El Ministerio de Comercio Exterior asume igual conducta en escrito visible a folios 76a 82. La Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianasasinfarcontesta la demanda a folios 101 a 103. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La diligencia de pacto de cumplimiento fue fallida (folios 105 a 108).

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 294 a 318

El Ministerio de Comercio Exterior hizo lo propio a folios 319 a 325.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Efraín Olarte Olarte, demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política contra el Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de amparar losDemandante Efraín Olarte Olarte

Radicación: 01-305

Página: 5 derechos colectivos referidos a los consumidores y usuarios, a la libre competencia económica, a la salud, al desarrollo y al acceso a los servicios públicos.

Radicación: 01-305

Página: 5 derechos colectivos referidos a los consumidores y usuarios, a la libre competencia económica, a la salud, al desarrollo y al acceso a los servicios públicos.

De acuerdo con lo reseñado en la demanda, se hace la consideración de que los derechos colectivos mencionados pueden llegar a ser afectados al reglamentarse el secreto empresarial adoptado por Colombia en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, y la norma subregional andina, por cuanto las multinacionales farmacéuticas adquirirían el secreto industrial en detrimento de las empresas prestadoras de servicios como el Seguro Social y la salud de la población colombiana de menor ingreso. Realizada la diligencia de pacto de cumplimiento el día 17 de julio de 2001, no se llegó a ningún acuerdo, conforme se consigna en el acta suscrita por las partes y que obra al folio 105 y siguientes. Lo cierto es que en dicha diligencia se tuvo conocimiento que la fuente probable de las violaciones se derivaría de un proyecto de decreto que estaría circulando a manera de documento de trabajo, en el que se consignaría lo referente al secreto empresarial en materia de drogas, con las consecuencias que tal disposición traería para los derechos colectivos. Como la demanda se propone con el fin de precaver que los derechos colectivos ya reseñados no vayan a sufrir mengua, vale decir, que de antemano se dipute un ordenamiento jurisdiccional para que no se considere como secreto profesional las diferentes materias a que se refiere la demanda, encuentra la Sala que no existe un proyecto de decreto o ley que reglamente o haga alusión a temas sobre secreto empresarial.Demandante : Efraín Olarte Olarte

considere como secreto profesional las diferentes materias a que se refiere la demanda, encuentra la Sala que no existe un proyecto de decreto o ley que reglamente o haga alusión a temas sobre secreto empresarial.Demandante : Efraín Olarte Olarte

Radicación: 01-305

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Precisamente, se ordenó la consecución de antecedentes que pudieran existir sobre el particular, encontrándose que no los hay a juzgar por las respuestas que suministró la Secretaria del Consejo Superior de Comercio Exterior en los escritos que obran a folios 289 y 291 de expediente. Y que si el tema se trató en la reunión de dicho consejo el día 16 de marzo del año en curso, el acta no ha sido objeto de aprobación y " ... que si bien el terna estuvo en la agenda de la sesión 61, el Consejo no tornó ninguna determinación al respecto, por lo cual no existe decisión o documento alguno sobre el secreto empresarial en la producción de drogas farmacéuticas." Las manifestaciones antes consignadas como lo afirmado por la representante judicial del Ministerio de Comercio Exterior en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, le merecen credibilidad a la Sala para dar por sentado que no se barrunta una violación de los derechos colectivos aducidos en protección. No hay duda que el tema depara el mayor interés dada la influencia que tendría en el ambiente social y económico del país pero sin que sea dable disponer con efectos jurisdiccionales de prohibir que no se provea por cualquier medio de regulación legal formal o material, y de antemano, temas del secreto empresarial enunciados en la demanda. Considera la Sala que si bien la ley 472 de 1998 al referirse al objeto

por cualquier medio de regulación legal formal o material, y de antemano, temas del secreto empresarial enunciados en la demanda. Considera la Sala que si bien la ley 472 de 1998 al referirse al objeto de la cción popular señala que ella se puede utilizar para "... evitar el daño contingente... ", para casos como el que se decide debe existir la posibilidad real de quebrantamiento de los derechos colectivos y no el potencial que supone el actor. Porque si los diferentes documentos traídos al expediente discurren sobre el tema y advierten de la posibilidad de queDemandante : Efraín Olarte Olarte Radicación : 01-305

Página: 7 se regule sobre el secreto empresarial, a juicio de la Sala es una perspectiva que no puede llevar a que por vía de decisión jurisdiccional se tracen o consignen pautas a manera de regla inexorable, para que no se expidan regulaciones que traten como secreto empresarial los temas que anuncia la demanda, no solo porque habría un indebido entrometimiento en otras ramas del poder público, como que la sentencia que así lo disponga no puede tener el carácter de decisión de cosa juzgada.

En efecto, no es posible en las condiciones en que se encuentra el tema del secreto empresarial que no es otro que el de la especulación económica, social, de salud, de monopolio, etc., adoptar una decisión jurisdiccional con mandamientos de prohibición para que no se incorporen en cualquier tipo de regulación, temas como los que se quiere que no tengan el carácter de secreto empresarial. Y se dice de entrometimiento, porque una decisión jurisdiccional en esas condiciones de prohibición o limitación, si es que puede darse en un hipotético caso, al tener esa connotación restringiría la facultad de

Y se dice de entrometimiento, porque una decisión jurisdiccional en esas condiciones de prohibición o limitación, si es que puede darse en un hipotético caso, al tener esa connotación restringiría la facultad de reglamentación al Ejecutivo o el ejercicio de la cláusula general de regulación legal al legislador ordinario, hecho que imaginado apenas, repugna. De igual manera, tampoco podría tenerse como colaboración armónica para la realización de los fines del Estado lo que se dispusiera en la sentencia por el carácter de restricción normativa que implicaría decidir en la forma como se propone en la demanda, so pena de quebrantar la independencia de los órganos a que se contrae el artículo 113 de la Constitución Nacional.Demandante : Efraín Olarte Olarte

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Y una decisión jurisdiccional que se adopte sobre lo que se plantea en la demanda no puede tener tampoco una decisión de cosa juzgada sencillamente porque no existe el elemento material, que no potencial, que pueda causar el daño. La contingencia en el caso que se analiza, si bien está latente que se pueda refluir en los medios económicos, científicos, médicos y de ejercicio comercial, como evidentemente lo reseña la abundante literatura que se aportó, no podría surgir del actor que pudiera generarlo como lo sería el Estado por uno cualquiera de sus componentes en este caso y como lo sugiere la demanda, en el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, al no encontrarse un elemento que señale que se va a proveer en ese sentido. De todas maneras, sea cualquiera el órgano estatal que deba proveer con la reglamentación respectiva, habrá de tener en cuenta no

Comercio Exterior, al no encontrarse un elemento que señale que se va a proveer en ese sentido. De todas maneras, sea cualquiera el órgano estatal que deba proveer con la reglamentación respectiva, habrá de tener en cuenta no sólo los tratados internacionales sobre derechos humanos como el que menciona el actor que por disposición del artículo 93 de la Constitución Nacional constitituye fuente básica al punto que los deberes y derechos consagrados en la carta fundamental se deben interpretar de conformidad con ellos. De consiguiente, hay un marco normativo local interno que garantizaría esa protección de los derechos colectivos, amen de la guarda de constitucionalidad deferida a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado. Las consideraciones anteriores llevarán a la Sala a negar las súplicas de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante : Efraín Olarte Olarte Radicación : 01-305

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FALLA:

1. Niéganse las súplicas de la demanda

2. Téngase al señor Leonardo Emilio Paz Matuk, como coadyuvante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobación en Sesión

JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

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