TA CUN - AP99018-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AP99018-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
.ECHO A LA MORALIDAD PUBLICA ¡FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL LTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ¡TRANSFERENCIA DE RECURSOS /ACCIOI; POPULAR -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN A
A. 1. S. No. 097
Santafé de Bogotá D. O. , octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) p 1 ~i
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. : A. P. 99-018
DEMANDANTE : GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA ACCIÓN POPULAR El Doctor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, obrando en nombre propio, presenta demanda ante ésta corporación en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 88 de la C. N. y desarrol'ada por los artículo 9 y siguientes de la ley 472 de 1998, en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con ocasión de a presunta violación al derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, solicitando al tiempo la directa vinculación del Ministerio de Salud, corno última entidad administrativa encargada de proteger el derecho e interés colectivo afectado.
Pretende el accionante que a través del proceso regulado en la ley 472 de 1.998, el Tribunal provea sobre las siguientes o similares pretensiones, sintetizadas de la siguiente forma:
colectivo afectado. Pretende el accionante que a través del proceso regulado en la ley 472 de 1.998, el Tribunal provea sobre las siguientes o similares pretensiones, sintetizadas de la siguiente forma: Ordenar a la nación a través de las entidades demandadas los siguiente:
1. Expedir y ejecutar los actos administrativos y fiscales necesarios para que recauden, transfieran y giren a la subcuenta de solidaridad del fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAdel Sistema de Seguridad Social en Salud los recursos de que trata el literal e) del artículo 214 de Ja ley 109 de 1993.EXPEDIENTE No. 99018 2
GONZALO ARTURO TRIVIÑO
2. Expedir y Ejecutar los actos administrativos y fiscales necesarios para que recauden, y giren a la subcuenta de solidaridad del fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAdel Sistema de Seguridad Social en Salud los recursos de que trata el literal f) del artículo 221 de la ley 100 de 1993.
3. Pagar sobre las sumas de dinero de que tratan las anteriores pretensiones los intereses comerciales vigentes desde la fecha del incumplimiento de la obligación hasta el momento que efectivamente sean pagadas y transferidas dichas sumar, de dinero.
4. Ordenar en la sentencia o en el pacto de cumplimiento, en su caso, conforme al artículo 40 de la ley 472 de 1998, a q4e se reconozca al demandante el derecho a recibir el (15%) del valor que recauden, giren y transfieran las demandadas a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAdel
reconozca al demandante el derecho a recibir el (15%) del valor que recauden, giren y transfieran las demandadas a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAdel Sistema de Seguridad Social en Saftd, en razón a que la acción popular se fundamenta en ln violack del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Aduce como violados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el del acceso al servicio público de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad consagrados en el artículo 40 literales b) y j) respectivamente, de la ley mencionada. Presenta como antecedente la omisión en que habrían incurrido las autoridades públicas demandadas, en cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda los recursos que según el mandato deEXPEDIENTE No. 99-018 3 GONZALO ARTURO TR!VIÑO los artículos 214 literal e) y 221 literal f) de la ley 100 de 1,9931, financian la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo objeto básico y fundamental es el de cofinanciar los subsidios en salud a la población más pobre y vulnerable no han sido girados ni transferidos al sistema de salud. Acompaña en sustento de su afirmación una copia del Informe nominado "Evaluación del funcionamiento del Régimen Subsidiado en Salud" emanado de la Dirección General del Sector Social Subsector Salud de la Contraloría General de la República en septiembre del presente año. Procede entonces examinar los requisitos de admisibilidad o presupuestos de la demanda en ejercicio de la acción popular y en
emanado de la Dirección General del Sector Social Subsector Salud de la Contraloría General de la República en septiembre del presente año. Procede entonces examinar los requisitos de admisibilidad o presupuestos de la demanda en ejercicio de la acción popular y en primer lugar si el medio de acción ejercitado es adecuado a ft, finalidad prevista en la ley primeramente citada, cual es el de proteger derechos o intereses colectivos. En relación con el derecho colectivo a la moralidad pública, si bien no existe una definición de ese concepto en la ley, pues la que figuró en el proyecto modificado hasta la ponencia para segundo debate en 1 Ley 100 de 1.993. Artículo 214. Recursos del Régimen. El Régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
E. El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
Artículo 221. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para confinanciar con los entes territoriales los subsidio a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos: F. " Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace' referencia la ley 60 de 1993.EXPEDIENTE No 99-018 4
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recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace' referencia la ley 60 de 1993.EXPEDIENTE No 99-018 4 GONZALO ARTURO TRIVIÑO el Senado de la República, inapropiado por cierto', es claro que hace referencia al deber ser del comportamiento ético de los funcionarios públicos frente al manejo de los bienes o fondos públicos, si se hace la interpretación armónica que corresponde a los diversos preceptos que en alusión a éste derecho se plasmaron en la ley bajo examen. En efecto, al regular el artículo 40 que hay lugar a pagar un incentivo al demandante o demandantes en acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se fija como elemento de referencia en la proporción a recibir como recompensa, el valor que recupere la entidad en razón a la acción. Precisando el inciso segundo del mismo artículo que cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contraante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. De modo que el fin previsto por la ley, no es otro distinto quo el establecer una herramienta para que los ciudadanos contribuyan a través de la acción al restablecimiento del tesoro o patrimonio público, o al logro del rescate de tales bienes perdidos, disminuidos o menoscabados con la actuación contraria a la moral pública respecto de los mismos. Es pertinente anotar que la moralidad pública es uno de los elementos de la noción de orden público3 cuyo mantenimiento
o menoscabados con la actuación contraria a la moral pública respecto de los mismos. Es pertinente anotar que la moralidad pública es uno de los elementos de la noción de orden público3 cuyo mantenimiento 2 La definición introducida en el pliego de modificaciones para primer debate en la Cámara de Representantes decía: "Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario"EXPEDIENTE No. 99-018 5 GONZALO ARTURO TRIVIÑO posibilita ejercer el poder de policía para restringir las libertades ciudadanas, de modo que no puede ser esa materia amplia y general aquélla que puede ser protegida a través de la acción popular, con el incentivo económico a la vista, por lo demás. Volviendo a la historia de la ley, indudablemente se introdujo entre otros el derecho colectivo a la moralidad pública con miras a crear un instrumento adicional contra la generalizada corrupción administrativa que en el manejo de los bienes del estado se viene dando en nuestro país. O como dice el filósofo Fernando Savater, la cleptocracia4 fenómeno que para el pensador español es más un problema político que moral.5 Sobre los elementos que integran la noción de orden públigo, el H. Consejo de Estado señaló: En efecto, los artículos 2o. 3o. 70. y 99 del Código Nacipnal de Policía señalan, en su orden, que a la policía le compete la cpnservacitn del orden público interno, el cual resulta de la prevención y la elimin?ción de las perturbaciones de la seguridad, do la
orden, que a la policía le compete la cpnservacitn del orden público interno, el cual resulta de la prevención y la elimin?ción de las perturbaciones de la seguridad, do la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas; . . .(H. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 1996. Expediente No 3139. Consejpro Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa). Y a su vez, la H. Corte Constitucional indicó: "Considera la Sala pertinente manifestar que el concepto de orden público es algo más que la concurrencia de los requisitos de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad dentro de un marco social. Su núcleo esencial está en la armonía general, es decir, en la consonancia de los intereses particulares en un solo interés: el general. Se trata, entonces, de una armonía entre Tos asociados que supone, naturalmente, la coexistencia pacífica de los miembros de una determinada población o localidad, de acuerdo con los fundamentos básicos de todo orden justo que parte de una correspondencia de los particulares entre sí, y de éstos con el Estado." (H. Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 8 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.) (Subraya la Sala) "...Es verdad que el poder da grandes oportunidades de eso que seria llamado la cleptocracia, de sustracción de dineros públicos, las coimas, Tos sobornos, que sigue siendo tan sofisticado e incluso va creciendo: pero ya no es sobre que se da en la mesa. En una sociedad en la que el gobernante además del interés público, tiene sus propios intereses privados, familiares, etc, hay un problema y un problema que exige un gran
siendo tan sofisticado e incluso va creciendo: pero ya no es sobre que se da en la mesa. En una sociedad en la que el gobernante además del interés público, tiene sus propios intereses privados, familiares, etc, hay un problema y un problema que exige un gran control, más que una predicación. No es cuestión de predicar el bien: yo creo que todos los seres humanos hacemos todo el mal que nos dejan hacer las instituciones. Lo que hay que hacer es propugnar por instituciones que impidan que la gente haga determinadas cosas desde el poder... El poder tiende el abuso. Todo lo que no está controlado tiende el abuso. (Reflexiones de Fin de Siglo. Revista de la Unversidad del Rosario. Volumen 91. Número 581. JulioSeptiembre de 1998. Página 17).EXPEDIENTE No. 99-018 6 GONZALO ARTURO TRIVIÑO En últimas, es necesario delimitar por reducción el criterio para decidir sobre el sentido de la ley, en lo que al juez le está permitido.' En el caso que ocupa la atención de la Sala,1Ta omisión que se predicaría del Ministro de Hacienda y su directora de Impuestos, pero también de las autoridades rectoras del Sistema Nacional de Salud, como administradoras de los recursos del FOSYGA, no configuraría un atentado a la moral, sino a la eficiencia administrativa, por lo cual serían acreedoras a otro tipo de medidas distintas a ordenar en una sentencia que ejecuten una conducta determinada a recobrar para dicho fondo los recursos no girados o transferidos durante las vigencias anteriores. Dicha conducta omisiva, posibilitaría más el ejercicio de una acción de cumplimiento para la efectiva aplicación de la ley. De otra parte, debe tenerse en cuenta que para la incorporación de
transferidos durante las vigencias anteriores. Dicha conducta omisiva, posibilitaría más el ejercicio de una acción de cumplimiento para la efectiva aplicación de la ley. De otra parte, debe tenerse en cuenta que para la incorporación de recursos a transferir, debe seguirse un procedimiento reglado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto 6 y las normas reglamentarias que regulan la ejecución presupuestal, donde la rama ejecutiva es quien establece prioridades en materia de gasto público, no siendo del ámbito de la actividad judicial coadministrar la política de esa índolNo obstante, consigna el punto 2.1 del informe de Contraloría citado (párrafo final de la página 21 del expediente), que el Ministerio ."El derecho es un sistema de solución de conflictos. Como no es práctico dirimir los conflictos iñdividualmente, se forman clases de conflictos y se construye para ellos un criterio de decisión. De este modo, el derecho esté compuesto por un gran número de criterios de decisión, que a lo largo de una experiencia de milenios se han agrupado, ordenado y clasificado en artículos, leyes, códigos, precedentes, principios y teorías. Los criterios de decisión se construyen a partir de valores, pero, como toda construcción humana, son finitos. Los valores también lo son, pero su carácter genérico y - forzoso es decirlo - su condición bastante proteica permiten que echemos mano de ellos para llenar los huecos que creamos ver en aquellos criterios o para precisados cuando sea necesario. A esto llamamos interpretación, y al ejercerla tratamos de no vulnerar otros valores o criterios ( entre ellos, el del relativo respeto por los textos y por las jerarquías
necesario. A esto llamamos interpretación, y al ejercerla tratamos de no vulnerar otros valores o criterios ( entre ellos, el del relativo respeto por los textos y por las jerarquías normativas), a fin de no perjudicar la credibilidad de nuestra operación......( Guihourg Ricardo. Deber y Saber - Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral. Biblioteca de ética, Filosofía del Derecho y Política. México Primera Edición 1997.Pégina 130). Decreto ley 111 de 1.996.EXPEDINTE No. 99-018 7 GONZf49 ARTURO TRIVIÑO de Hacienda se comprometió a efectuar pagos anuai$s entre 1F999 al 2.005. De manera que en relación con el derecho colectivo 9 la rnora!idad pública, la acción interpuesta no tiene viabilidad porque nn, se configura la amenaza o violación de tal derecho y es otro el midio judicial que puede ejercitarse57 En lo que refiere a la vulneración o amenaza del derecho de acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad'7si bien se afectaría el cumplimiento de la garantía programática a que se alude, con la ineficiencia en el recaudo de los recursos del Fondo de solidaridad y Garantía en Salud, se dice en el informe ya mencionado que es motivo de preocupación de la entidad fiscalizadora el deficiente funcionamiento del sistema, que podría incidir en el adecuado desarrollo del Régimen Subsidiado en Salud cuya cobertura tiende a favorecer a la población más pobre, sin que sea posible deducir que efectivamente, es ese el único factor que amenaza dicho funcionamiento, y por sobre todo siendo muy
incidir en el adecuado desarrollo del Régimen Subsidiado en Salud cuya cobertura tiende a favorecer a la población más pobre, sin que sea posible deducir que efectivamente, es ese el único factor que amenaza dicho funcionamiento, y por sobre todo siendo muy abstracto e indeterminado el riesgo predicadostirna la Sala que existe otra vía de acción constitucional para proteger los derechos 1
que en concreto se vieren vulnerados o amenazados, como es la acción de tutela, medio de eficacia inmediata dada su naturaza y preeminencia sobre la acción popular. En efecto, la atención dentro del régimen subsidiado en salud, corresponde al género del derecho a la seguridad social y a la salud, que puede ser protegido a través de la acción de tutelaonforme lo ilustra la siguiente sentencia: "El ordenamiento constitucional en vigor consagre la seguridad social como un servicio públko de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, univeisalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que , correlativamente se yEXPEDIENTE No. 99-018 8 GONZALO ARTURO TRIVIÑO estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de consen'ar una
cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de consen'ar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador. (...) Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad. (...) Los derechos a la seguridad social y a la salud presentan la característica de ser pro gramáticos y de desarrollo progresivo por parte del legislador; en este orden de ideas, se convierten en programas de acción estatal que comportan prestaciones de orden económico y socia!, que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cuanto a su calidad de derechos subetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada FÇívidad constitucionalmente señalada y para cuya efcC7vidad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos
permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada FÇívidad constitucionalmente señalada y para cuya efcC7vidad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructura cie los actualice ".WiLLIAM GIR LDO GIRALDO Magis rado -_..-------- ' Vc) EXPEDIENTE No. 99-018 9 GONZALO ARTURO TRIVIÑO En cuanto a su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescfrdible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos."7 Por lo anteriormente analivdo la deranda será inadmitida. En mérito de lo Wpuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN A,
RESUELVE INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA presentada por el Doctor GonzIo Arturo Triviño Qufroga, por las razones expuestas en la Wrte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DISCUTIDO Y APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA. ACTA No. 143.
//,47 tzÁ M'I(THA Át-WARE DE CASTILLO
Magistrada 7 2
/BATR(Z PAR71NEZ QUINTERO
Magistrada
//,47 tzÁ M'I(THA Át-WARE DE CASTILLO
Magistrada 7 2
/BATR(Z PAR71NEZ QUINTERO
Magistrada
H. Corte Constitucional, Sentencia CIJ-039 del 19 de febrero de 1998. Magistrado Ponente: Doctor. Hernando Herrera Vergara.DERECHO A LA MORALIDAD -Pública /ACCION POPULAR -Adecuación del trámite(E)
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINIARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION I4\VT §ir© lll W © iT ©
I)a DO©lfO WILLIAM GIRAE1.I9 'i)© Referencias Expediente : 99-018
Actor : GONZALO A. TRIVIÑO QUIROGA Magistrada Ponente: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales salvo el voto en la providencia dictada dentro del proceso de la referencia. -lz§~jUna de las innovaciones mas importantes de la Constitución de 1991 es la contenida en el Título II - De los derechos, las garantías, y los deberes, en el cual se ha consagrado un amplio e importante elenco de derechos.
Así mismo, en el Capítulo 4 para la protección de algunos de esos derechos y como instrumentos constitucionales para asegurar su aplicación se han establecido las denominadas acciones constitucionales, como las de tutela (art. 86), la de cumplimiento (art. 87) y las populares o de grupo (art. 88). La tercera, como es bien sabido, fue desarrollada por la ley 472 de 1998, en cuyo artículo 51 inciso 31 se estipula:
grupo (art. 88). La tercera, como es bien sabido, fue desarrollada por la ley 472 de 1998, en cuyo artículo 51 inciso 31 se estipula: "Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidasconducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda." En la providencia en cuestión se advierte: "... En el caso que ocupa la atención de la Sala, la omisión que se predicaría del Ministro de Hacienda y su directora de impuestos, pero también de las autoridades rectoras del Sistema Nacional de Salud, como administradoras de los recursos del FOSYGA, no configuraría un atentado a la moral, sino a la eficiencia administrativa, por lo cual serían acreedoras a otro tipo de medidas distintas a ordenar en una sentencia que ejecuten una conducta determinada a recobrar para dicho fondo los recursos no girados o transferidos durante las vigencias anteriores. Dicha conducta omisiva, posibilitaría más el ejercicio de una acción de cumplimiento para la efectiva aplicación de la ley..." Sin embargo esta solución hay que descartarla porque en este caso no se reuniría el requisito de procedimiento, como es la Constitución en renuencia, de que habla el artículo 80 de la ley 393 de 1997.7' Así mismo, en dicha providencia se puntualiza: . ."En lo que refiere a la vulneración o amenaza del derecho de acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad, si bien se afectaría el cumplimiento de la garantía programática a que se alude, con la ineficiencia
refiere a la vulneración o amenaza del derecho de acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad, si bien se afectaría el cumplimiento de la garantía programática a que se alude, con la ineficiencia en el recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se dice en el informe ya mencionado que es motivo de preocupación de la entidad fiscalizadora el eficiente funcionamiento del sistema, que podría incidir en el adecuado desarrollo del Régimen Subsidiado en Salud cuya cobertura tiende a favorecer a la población más pobre, sin que sea posible deducir que efectivamente, es ese el único factor que amenaza dicho funcionamiento, y por sobre todo siendo muy abstracto e indeterminado el riesgo predicado, estima la Sala que existe otra vía de acción constitucional para proteger los derechos que en concreto se vierten vulnerados o amenazados, como es la acción de tutela, medio de eficacia inmediata dada su naturaleza y preeminencia sobre la acción popular. En efecto, la atención dentro del régimen subsidiado en salud, que puede ser protegido a través de la acción de tutela conforme lo ilustra la siguiente sentencia"...1 Teniendo en cuenta lo reseñado y para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, así como garantizar los de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia de que se ocupan los artículos 228 y 229, respectivamente, del estatuto superior, estimo que se deben tomar las medidas conducentes para tratar de adecuar las peticiones que se han propuesto en la presente acción popular, a la de tutela, que podría ser viable. Respetuosamente, WUIIUAM GIEAi 10 datirado
tratar de adecuar las peticiones que se han propuesto en la presente acción popular, a la de tutela, que podría ser viable. Respetuosamente, WUIIUAM GIEAi 10 datirado §anla Fe de ¡él, ©© çG9 Fecha fttI §afl'L