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TA CUN - APNo1100123152001-663-(28-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - APNo1100123152001-663-(28-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

  • Bogotá, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No. : A.P. No. 1100123152001-663

DEMANDANTE : LIGIA GOYENECHE SUAREZ Y OTROS

  • ACCION POPULAR LIGIA GOYENECHE SUAREZ, LORENZA BORJA SOTO Y NELSON GABRIEL BORJA SOTO, instauran ante este Tribunal Acción Popular contra la empresa Empotocaima E.S.P., el Municipio de Tocaima, el Departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad públicas, a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y a un ambiente sano y, en consecuencia, pide que les ordene en la presente vigencia fiscal o en la siguiente, adoptar un plan de acción encaminado a suministrar a la población del municipio agua potable, de óptima calidad para el consumoEXP. No. A.P. 1100123152001-663

Acción Popular humano, y a realizar obras de reforestación del río Calandaima y de la cuenca

población del municipio agua potable, de óptima calidad para el consumoEXP. No. A.P. 1100123152001-663 Acción Popular humano, y a realizar obras de reforestación del río Calandaima y de la cuenca hidrográfica de que este haga parte (fis. 11-17).

Concretan sus pretensiones así: "PRIMERA: ORDENAR al Gerente de Empotocaima E.S.P., al Alcalde del Municipio de Toca/ma y al Gobernador del Departamento de Cundinamarca que si existe partida apropiada en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, adopten un plan de acción con su respectivo ograma encaminado a que se realicen las obras de acueducto incluyendo la construcción, terminación y puesta en funcionamiento del sistema de filtración y purificación, las obras de macro y micro-medición, de sedimentación, así como la renovación y optimización de la red de distribución, de modo que se garantice el tratamiento del agua y se suministre a la población del municipio agua potable, de óptima calidad para el consumo humano. Estas obras deberán concluirse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de/a ejecutoria de este fallo.

A falta de partida en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, ORDENESE al Alcalde del municipio de Toca/ma y al Gobernador de Cundinamarca, incluir en el presupuesto municipal y en el departamental del año 2002 la apropiación respectiva. En este caso, las obras de que trata el numeral primero de este fallo, deberán concluirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación del presupuesto.

del año 2002 la apropiación respectiva. En este caso, las obras de que trata el numeral primero de este fallo, deberán concluirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación del presupuesto.

SEGUNDA: Ordenar al Director de la CORPORACION AUTONOMA IONAL DE CUNDINAMARCA que si existe partida apropiada en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, adopten un plan de acción con su respectivo cronograma encaminado a que se realicen las obras de reforestación del Río Ca/anda/ma y de la cuenca hidrográfica de que este haga parte; TERCERA Que se garantice una calidad de agua óptima para el consumo humano, de tal manera que los controles evidencien la superación de los problemas de calidad de agua.

CUARTA: Que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de acueducto y una cobertura del 100%.

QUINTA: El comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se integrará también con un H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Contralor Departamental de Cundinamarca, el

Procurador Regional de Cundinamarca, el Defensor Regional de Cundinamarca, el Superintendente Delegado de Servicios Públicos para Cundinamarca y un experto en los temas atinentes a este fallo, queEXP. No. A.P. 1100123152001-663 2 Acción Popular designe el Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá.

SEXTA: RECONOCER a favor del actor la suma de diez a 50 salarios

2 Acción Popular designe el Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá.

SEXTA: RECONOCER a favor del actor la suma de diez a 50 salarios mínimos legales mensuales, a título de incentivo, que los demandados habrán de pagar dentro de los diez (10) días siguientes a al ejecutoria de esta sentencia.

En los hechos en que fundamentan la acción relatan que Empotocaima E.S.P. no suministra el servicio de acueducto de una manera continua sino con la

frecuentes racionamientos, no solo los fines de semana sino los puentes festivos. La ineficiencia del servicio se presenta tanto en el suministro como en la red local de distribución, la capacidad de almacenamiento, la calidad del agua, problema que se presenta desde hace varios años. La oficina de Planeación ha aprobado planes de urbanismo sin tener en cuenta la capacidad de cobertura de las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, y sin contar con su aprobación. A pesar de que el municipio es tradicionalmente escaso de lluvias, situación que se ha vista agravada por la tala indiscriminada de árboles en las altas, medias y bajas montañas, sin la aprobación ni vigilancia de la Umata, de la Car y de ninguna autoridad, estas ultimas ante la quema general han omitido sus deberes de vigilancia y control de los bosques, y la CAR no ha adelantado ningún programa de reforestación de la cuenca hidrográfica de la región. Durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre los racionamientos de agua fueron constantes, y actualmente por una deuda de

ningún programa de reforestación de la cuenca hidrográfica de la región. Durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre los racionamientos de agua fueron constantes, y actualmente por una deuda de Empotocaima a la Empresa de Energía de Cundinamarca no se esta bombeando el líquido a la población que afronta un nuevo racionamiento.4 EXP. No. A.P. 1100123152001-663 Acción Popular Finalmente, comenta que habida consideración del deficiente servicio de acueducto puntualizado en el razonamiento durante los fines de semana, puentes y épocas de verano, suspensión del suministro por falta de cobertura, aprobación de nuevas urbanizaciones sin la respectiva infraestructura del servicio público de acueducto y en el deficiente servicio prestado por Empotocaima S.A., E.S.P., se ha solicitado respuesta de las mismas autoridades sin recibir solución efectiva alguna al problema de salubridad pública planteado. La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 472 de 1998, 365 y 370 de la Constitución Política; y en las leyes 60 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994, entre otras.

Para resolver se considera: Las acciones populares se encuentran consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con

la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, y en el artículo 4° determina los derechos e intereses colectivos. En el caso en estudio el actor acude a la acción popular, invocando la violación de los derechos e intereses colectivos a la seguridad públicas, a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y a un ambiente sano y, en consecuencia, pide que les ordene en la presente vigencia fiscal o en la siguiente, adoptar un plan de acción encaminado a suministrar a la población .EXP. No. A.P. 1100123152001-663 Acción Popular del municipio agua potable, de óptima calidad para el consumo humano, y a realizar obras de reforestación del río Calandaima y de la cuenca hidrográfica de que este haga parte (fIs. 11-17). Del escrito de la demanda y de los documentos allegados con la misma, se desprende que lo que pretenden los demandantes es el cumplimiento por parte de los accionados de las leyes 60 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994. 1 En consecuencia, al solicitarse el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, la acción popular se torna improcedente, pues no se acreditan los requisitos para su viabilidad, por tal motivo la acción a ejercitarse no es la consagrada en la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, sino la acción de Cumplimiento que se encuentra prevista en la Ley 393 del 29 de julio de 1997.

requisitos para su viabilidad, por tal motivo la acción a ejercitarse no es la consagrada en la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, sino la acción de Cumplimiento que se encuentra prevista en la Ley 393 del 29 de julio de 1997. En el sub-¡¡te, no se puede pretender que por medio de la presente acción se ordene a Empotocaima, el Municipio de Tocaima, el Departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cumplir lo que el legislador ya le ordenó a través de normas con fuerza material de Ley, de la cual la parte accionante pretende su cumplimiento a través del procedimiento de la acción popular, en razón a que si por el mecanismo adecuado se cumplen las normas citadas en la demanda, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos alegados por la parte demandante no se presentarían. Así las cosas como en la demanda se pretende el cumplimiento por parte de tales entidades de dichas normas, la acción constitucional que debe impetrarse y por lo tanto la procedente, es la de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tal como se puntualizó en el presente proveído, acción que esta Corporación no puede tramitar de oficio transformando la interpuesta, por no existir norma que así lo permita, toda vez que la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de laEXP. No. A.P. 1100123152001-663 Acción Popular Constitución Política, en relación únicamente con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo. Cabe anotar que en asuntos como el debatido, no le corresponde a! Juez de

Acción Popular Constitución Política, en relación únicamente con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo. Cabe anotar que en asuntos como el debatido, no le corresponde a! Juez de conocimiento interferir en las competencias de los demás órganos del Estado y especialmente de los de control, so pena de incurrir en co-administración, actuación prohibida a los miembros de la rama judicial, entre otras razones, porque se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos del poder público que actúan en forma separada, según el principio expuesto en el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución Nacional. Considera la Sala que, cuando existen acciones o mecanismos distintos a la acción popular encaminados a proteger los derechos públicos o de interés general, deben invocarse éstos de preferencia, entre otros con el objeto de no propiciar dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten a los Despachos Públicos, pues la finalidad del legislador al reglamentar las acciones populares mediante la Ley 472 de 1998, no fue la de desconocer las competencias de los diferentes órganos del Estado, tal como se puntualizó. la Igualmente, en el asunto de autos el Juez de acción popular, no puede proferir ciertas decisiones cuando de los documentos allegados al proceso no se deduce ni siquiera que se hayan iniciado las acciones de control respectivas. Y esto es así, porque de lo contrario, el Juez de acción popular, ejercería las demás funciones del Estado, ejerciendo inclusive una prevalencia injustificada de la Rama Judicial sobre las demás Ramas del Poder Público y en el caso de autos especialmente sobre la Ejecutiva. De lo anterior se concluye que, la Acción Popular consagrada en el artículo 88

demás funciones del Estado, ejerciendo inclusive una prevalencia injustificada de la Rama Judicial sobre las demás Ramas del Poder Público y en el caso de autos especialmente sobre la Ejecutiva. De lo anterior se concluye que, la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la C.N., reglamentada por la Ley 472 de 1998, no se estableció como mecanismo paralelo a las de control administrativo, porque si así fuera, seEXP. No. A.P. 1100123152001-663 Acción Popular desarticularía la estructura funcional del Estado, la cual está inspirada en la colaboración armónica de las ramas del poder público con funciones determinadas y precisas en la Constitución y la Ley. Por las razones expuestas, SE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION

POPULAR.

Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. e En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A", RESUELVE: la.-. RECHAZAR por improcedente la acción popular instaurada por LIGIA GOYENECHE SUAREZ, LORENZA BORJA SOTO Y NELSON GABRIEL • BORJA SOTO, quienes actúan en nombre propio. 2°.- En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.8

EX!'. No. A.P. 1100123152001-663

Acción Popular Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STE JEANNETTE

&

O. CASTIBLANCO CALI

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