TA CUN - AT-003211-(24-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-003211-(24-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Acción de Tutela -Sallelli2d dio de ouiétXa perciaL / vio~ lE.. w~ lZPEr!cXa4
TIBUNA1L ADMINISTRATIVO DE UND1NAMARCA - SECCION SEGUNDASUBECCION "A"
Bogotá, DC., veiñticuatro (24)de noviembre de das
DR. FABIO JOSE LlEVAN
Expediente : :: No.AT003211
Petidonar : BLANCA CECILIA MORENO DE V
Entidad FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procedo la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por la sótloÑ BLANCA CECILIA ORENO DE VASQUEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la • de tutela consagrada en el 1, articulo 88 de la desarrollada por, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de L ANTECEDENTES A.- HECHOS.- Los hechos en que se fundamenta la solicitud son los siguientes "1° Soy docente al servicio del Distrito Capital, por espacio de 25.2 (Expediente No.00321 1) 2°. Radiqué ml solicitud de reconocimiento y pago de mi cesantía parcIal 0121 de octubre de 1999, para efectos de adquisición de vivienda, en razón a que no poseo techo propio puesto que está hipotecado y sino pago me van a rematar. Han transcurrido 370 días sin que se haya resuelto mi petición.
W. La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992, con ponencia del magistrado
me van a rematar. Han transcurrido 370 días sin que se haya resuelto mi petición.
W. La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992, con ponencia del magistrado Jaime Sanin G., expuso: u .es de notar que él (Derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se, entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el componente..."
40. En la sentencia T-242 de junio 23 de 1993, el Honorable Magistrado doctor José Gregorio Hernández C., en su ponencia dijo "...la ocurrencia del silencio administrativo no por eso queda revelada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues seria inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia, le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho...., la resolución producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, esforzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía al igual que la falta de respuesta quebranta en prejuicio del administrado, el mandato constitucional.., así las cosas, no es admisible que tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela...". 5.- En la ST-1 19, del mes 26 de marzo de 1993, con ponencia del
que tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela...". 5.- En la ST-1 19, del mes 26 de marzo de 1993, con ponencia del Honorable Magistrado Hernando Herrera Vergara, se dijo: "El derecho 113 i (EqsdlØnteNo.003211) es aquel por el cual toda persona tee I& fecult, peticiones respetuosas a las autoridades y de obtener una lución, por lo tanto, las dilaciones Indebidas en la tramitación y de una solicitud, constituyen una vulneración a este derecho fundamental Por el contrario, no se entiende conculcado tal derecho cuando autoridad responde al peticionano, aunque la respuesta sea negativa"
60. En la Gaeta Constitucional número 19, siendo ponente el Dr.
AMO GómezHurtado(q e pd )yjuan Carlos Potococarreroseescnb,ó la buena fe, como principio general que es, no requiere consagración ron~, pero se hace aquí explicite su presunción respecto de los en razón de la situación de infenondad en que ellos se i Las autondades publicas y como mandatos para estas r al adminsstrado pnmeramente como el destinatano de de servicio Este mandato, que por evidente parecerle orientado a combatir ese mundo absurdo, de la 7°.-oonsiderO que no hay derecho señor Juez a que se viole el de lo Contencioso Administrativo acerca del principio de economía, que deben acompañar los actos administrativos, al Igual, que elDeretó215ode195 80.-Pórfa$taderesoluclón ami petición de 21 de octubre de1999, es señor Juez, ypor la cual no he hecho uso de la
que deben acompañar los actos administrativos, al Igual, que elDeretó215ode195 80.-Pórfa$taderesoluclón ami petición de 21 de octubre de1999, es señor Juez, ypor la cual no he hecho uso de la acción de tutele.". R.. PRE FEN La 0~ señora BLANCA CECILIA MORENO DE VASQUEZ pretende que se le tutele el ^de~ de petición que considera vulnerado por la Fiduciaria La Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -4 (Expediente No.003211) Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir resolución que sobre su petición de reconocimiento y pago de las cesantías partiles presentada el 21 de octubre de 1999. IL CON SUDE RACIONES En el caso de estudio la señora BLANCA CECILIA MORENO DE QIJEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional la atribuye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magistenoya la Flducsana La Previsora S.A., en cuanto no han resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales con doallberacióndehipoteca formulada el 21 de octubre de 1999. La Honorable 1 Oto Constit cloral ha sido reiterativa en su jurisprudencia respecto de la vulneración del derecho de ~ frente a solicitudes de cesantfas parciales de funcionarios docentes En sentencia T552 del 10de octubre de 1998, Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa, sostuvo: W,ofa, rvas como les qt ian las p
solicitudes de cesantfas parciales de funcionarios docentes En sentencia T552 del 10de octubre de 1998, Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa, sostuvo: W,ofa, rvas como les qt ian las p debkiamente pesentedes en qw se sriote el ieconocknsento y pago de las cesentíes a,gumentat) le 11a de tectffsos pera le cencelaclón efecüve de les pveatacines sos o de alguna bme condknan ¡a resolución de rkhas sudes a la exletencia de paftkles es&çsuestales, ~~un dX~ de ¡eMai y & W~ do estos auxs ~~y una 1spn lei al derecho de j,~ enemIo en bs tévmh'sos de la jwlWzncle de ~ C~ Cone además, una ostene v del derechode pefrMn, de kds brasndenrIa constkucbiaL El de pelfri es, en eo, tu, derecho de ca~ trov1ande en el Amck'iamsnto de tuis Wedad teapetuosa de bs derechos de ¡es pevsones. Su esencia esta ligada a ¡e 'iecelad de mantener canales adacuat,s de ccmunkiaaón entre bs gobernantes y s .idadanca qtm trasciendan el ámbito político y vinculen al ,7mb de 18 coméáied con le autadN.• '? - 5 (Expediente No.003211) En un,~ similar al que ahora es o1eto de estudio, la corte df/o al refeise a! derecho de petición: NLa una respuesta exkjkia corno factor üitegrante e kisustituible del derecho
En un,~ similar al que ahora es o1eto de estudio, la corte df/o al refeise a! derecho de petición: NLa una respuesta exkjkia corno factor üitegrante e kisustituible del derecho de pefrión debe tocar el lbnclo mismo del asunto planteado por el peticionario, tesii.4endo sabia él de manera ciare y prec&sa, siempre que la autondad receptr.iró de le softlud goce de competencia. Las respuestas evasIias o las skiWemente ibrmalas aun prodixidas en tiempo, no satisfacen el derecho de pa, pues en teaildad, mediante ellas, la administración ek el cimp&niento de su deber y desconoce el prkc$k de eficacia que hispa l A~ administrativa. La acción de tutele cabe, no pera defh'lirjudirialmente el derecho ffllgktso en matada laboral o la liquidación aplicable (el quantum de k) adeudado), todo lo cual conasponde a la admkilstración y, en su caso, a la justicia laboral, ano ooín el o4eto de hacer efectWo el derecho fundamental contemplado en el artIculo 23 de la Const#uci& " En la meyoda de tos aqediantes que ahora se revise, se puede ver cómo ern4eaclos de dIVO~ k,gems del país, han delM'io esperar durante años a que la achiihiiackin dé sotu a sus peticiones, sin que hasta el momento se haya pmc,cldo LmkJación akjuna que reconozca o niegue ¡as prestaciones sodas, los otros cesas muestran cómo, una vez reconocida la cesantía antic$eda, su pago se supedite a la existencia de recursos presupuestales mientras tos meses y los años pasan.
sodas, los otros cesas muestran cómo, una vez reconocida la cesantía antic$eda, su pago se supedite a la existencia de recursos presupuestales mientras tos meses y los años pasan. Es menester proteger la integridad del derecho de petición ordenando a Ia$ autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestack,nes Sociales del M~ y la fiduciaria te Pret4sora S.A. ' la pronta y efeca rneriucKin de las solicitudes presentadas por tos actores, a fin de que éstos tengan certeza sobre el i'econoniento o la negación del derecho que peiuen, reciben las cantidades que las orwresponden, y puedan de éste modo atender a ¡a satisfacción de sus necesidades de t4vlanda o capacitación. Algornésenaunoscasos -enlosquesepretendequeelFondode Prestaclones dé el '4eto bueno a la petición-, que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas no sHfca que la resolución tenga que ser positiva, pues este es un asunto que escape al resorte del~ de amparo, por ser una competencia atnt,ukla al funcionario administrativo. (Cfr., sentencia T-314 de 1998). Por tratarse de los mismos argumentos y procedimientos utilizados por las entidades demandas con ocasión de la sentencia de tutela citada, son válidas las consideraciones realizadas entonces por la Corte en tomo a la 1actitud adoptada por la administración1 en estos casos: "El manejo que dieron las autoridades demandadas a ¡as s#udes de cesantías pamialas presentadas por los acb'es, es un clero ejemplo cte situactones en las que
la administración1 en estos casos: "El manejo que dieron las autoridades demandadas a ¡as s#udes de cesantías pamialas presentadas por los acb'es, es un clero ejemplo cte situactones en las que ¡a -"M~ de los derechos fundainenteles tiene un carácter general -pues afecta a q~ de pe,sas-, y es responsabilidad de varias entidades a'iiatIvas que doblan actuar de ,nsuno, pues a cada una de etas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los 1 Sentencia 206 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.de 71 m se OLW~ de nonw)osniaflosdetne1K deL#det , queno del • • •. • • .il jiez de C0flSt1tIci'Jad de. oIc de • ¡o que e necesado pera amparar ¡os derechos fundamentátes de be actoras, ní de pm~ a , ¡s auiovktedes que de,m cwigeh 01 ¡os pvoosecs que s ,W!an, Pila que hcdezcen ¡oS conecvs necesedos, y no vuelven a !ncunen bs usinas a los derechos ñindamentales de doca,tes y empleados. ' En el caso objeb de estUdio se tiene que, eñreaødad etFondo de Prestaciones Sociales del Magisteno, vulneró el derecho de pebclón de la DE VASQUEZ, en la medida en que éste ilustrándola de las circunstancias que al reconocimiento ,Pues. si bien es cierto, la solicitud deieconocimiento y pago de las cesantias parciales, fue presentada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccionel
ilustrándola de las circunstancias que al reconocimiento ,Pues. si bien es cierto, la solicitud deieconocimiento y pago de las cesantias parciales, fue presentada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccionel fueremitldaalaAducsarlaLaPrevisora SA, taqueasu solo atenderá dicha solkid 1^ vez exista la para el pago y, por corTespondiente acto administrativo por parte dat mencionado Fondo que resuelva favorable o desfavorablemente el reconocimiento y pago de las7 (Expediente No.00321 1) cesantía$ parciales, lo que para la Sala constituye una flagrante violación del derecho dé petición formulado por la actora. La Previsora S.A., por su parte imprimirá toda su dinámica a fin de obtener la disponibilidad presupuestal para que imparta el visto bueno que haga posible la expedición del acto administrativo que resuelva sobre la petición delaactoracónealo dispuesto enel artículo 7° del Decreto 1115 de 1999 yen el artículo 2° del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, para la protección de su derecho fundamental de petición se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, a que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver o responder sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la señora BLANCA CECILIA MORENO DE VASQUEZ el 21 de octubre de 1999. Si dentro del tiempo o lapso aquí previsto no es posible resolver, se deberá indicar
sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la señora BLANCA CECILIA MORENO DE VASQUEZ el 21 de octubre de 1999. Si dentro del tiempo o lapso aquí previsto no es posible resolver, se deberá indicar cuándo se hará el reconocimiento y pago de conformidad con el deber a que se refiere el artículo 6 del C.C.A.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSÉCCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autorklad de la Ley,8 (Expediente No.00321 1) F AL LA: .10. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la señora BLANCA CECILIA MORENO DE VASQUEZ, identificada con la cédula> de ciudadanía número 20696.858 de La Palma - Cundhtamama. En consecuencia, para proteger su derecho de petición, se ordenará al Fondo de Prestaciones SOciales del Magisterio de Bogotá, a que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver o responder sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la señora BLANCA CECILIA MORENO DE VASQUEZ el 21 de octubre de 1999. Si dentro del tiempo o lapso aquí previsto no es posible resolver, se deberá indicar cuándo se hará el reconocimiento y pago de conformidad con el deber a que se.refiere el artIculo 8 de¡ C.C.A. 2°. Se previene a las entidades demandadas para que se abstengan de incurrir nuevamente en violación al derecho de petición por los motivos
que se.refiere el artIculo 8 de¡ C.C.A. 2°. Se previene a las entidades demandadas para que se abstengan de incurrir nuevamente en violación al derecho de petición por los motivos que dieron orin a la acción dé tutela de la referencia.