TA CUN - AT-01-383-(03-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-01-383-(03-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
tA OL 45.. . D, E. ' RELiry. `atvo -_.- TRABAJO EXTRAMUROS -Revocatoria del beneficio /ACCION DE TUTELA -Improcedencia Por existencia de otro medio de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION A u, c,1
Bogotá, D.C., mayo tres (3) del año dos mil uno (2001)
MAGO PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
REF..- A.T.- 01-383
ACCIONANTE: ORLANDO SANTOS CORZO.
Habiendo sido negada la ponencia presentada por la H. Magistrada BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO, procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano ORLANDO SANTOS CORZO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC-, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales. HECHOS Señala el accionante que mediante resolución del 22 de agosto del 2000 se le otorgó el trabajo extramuros, por parte del Director de la de la Penitenciaria La Picota una vez cumplidos los requisitos2 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo exigidos para acceder a este beneficio, previstos en la ley 65 de
1993. Que a través de la resolución No. 577 del 28 de diciembre del 2000, se le revocó arbitrariamente por parte del Director Regional, el beneficio de trabajo extramuros, y sin estar en firme dicho acto administrativo se le retiene la salida hasta el 30 de
Que a través de la resolución No. 577 del 28 de diciembre del 2000, se le revocó arbitrariamente por parte del Director Regional, el beneficio de trabajo extramuros, y sin estar en firme dicho acto administrativo se le retiene la salida hasta el 30 de diciembre, fecha en la cual nuevamente y en forma verbal se le restablece el beneficio. Anota, que contra la resolución en cuestión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente por la Dirección Regional del Inpec mediante resolución No. 036 del 24 de enero del 2001. En cuanto al recurso de apelación se encuentra pendiente por resolver. Agrega, que el día 2 de abril del 2001, le notificaron los funcionarios de la guardia del Inpec, que a partir de la fecha y por orden verbal de la Dirección se le retira el beneficio de trabajo extramuros con fundamento en el memorando interno No. 7132 OJU OF.0949 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC dirigido al Director de la Picota. Manifiesta, que esa decisión del INPEC es arbitraria y violatoria del procedimiento establecido en el Código Contencioso3 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo Administrativo y de algunos derechos fundamentales, ya que los funcionarios del INPEC, se han mostrado renuentes a subsanar la arbitrariedad de sus actuaciones.
Finalmente, expone que el proceder del INPEC vulnera los derechos y garantías que la Constitución y la Ley les reconoce a los internos, por lo que la tutela es el único mecanismo de defensa eficaz.
TRAMITE DE LA ACTUACIÓN
Finalmente, expone que el proceder del INPEC vulnera los derechos y garantías que la Constitución y la Ley les reconoce a los internos, por lo que la tutela es el único mecanismo de defensa eficaz. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante proveído de fecha 17 de abril del presente año, el Despacho de la H. Magistrada Beatriz Martínez Quintero admitió la demanda y ordenó que se notificara al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECcon el fin de darle a conocer la existencia de la presente acción y allegara la documentación que se considera valorable para los fines de su derecho de defensa. Dando cumplimiento a lo anterior, La Coordinadora General Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- , mediante escrito visible a folios 83 y s.s., expresó: "... De acuerdo con las disposiciones legales vigentes corresponde al INEPC, en general el manejo autónomo, eficaz e4 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena. (..) .por tal razón el hecho que un interno sea merecedor de trabajo extramuros esto no conlleva a que exista plena autonomía y libertad por parte de éste, aceptar una tesis de esta sería ir en contra de los principios que deben regir en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, tales como disciplina, orden, autoridad, entre otros.
El trabajo extramuros es una forma de redención de pena para los sindicados y un beneficio administrativo para los condenados,
penitenciarios y carcelarios, tales como disciplina, orden, autoridad, entre otros. El trabajo extramuros es una forma de redención de pena para los sindicados y un beneficio administrativo para los condenados, por lo tanto hace parte del tratamiento penitenciario que tiene como finalidad alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura y el deporte, pero esté (sic) en ningún momento puede ser concedido sin el lleno de los requisitos de ley. Con la revocatoria de la resolución del 22 de agosto de 2000 se busca mantener el ordenamiento jurídico, ya que como se puede apreciar claramente era contraría a la Constitución y la Ley, por5 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo ende preservar el orden interno y la seguridad que debe primar en los Establecimientos Carcelarios del país. (..) Como se puede apreciar la administración esta en el deber de revocar los actos contrarios a la Constitución o la ley, situación presente en el caso del interno ORLANDO SANTOS CORZO, si tenemos en cuenta que el otorgamiento del beneficio de trabajoextramuros debe adecuarse al Código Penitenciario y Carcelario y a la normatividad respectiva.
Si se hace un análisis de la Resolución No. 577 de diciembre 28 de 2000, se puede apreciar claramente que la revocación del trabajo extramuros no obedece en ningún momento a una decisión arbitraria o injustificada de la administración, sino por el contrario esta obedece a un acto motivado y debidamente justificado, tal como se aprecia en la resolución citada....
trabajo extramuros no obedece en ningún momento a una decisión arbitraria o injustificada de la administración, sino por el contrario esta obedece a un acto motivado y debidamente justificado, tal como se aprecia en la resolución citada.... Es de anotar que la resolución No. 577 de diciembre 28 de 2000, es un acto administrativo y en aplicación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD los actos administrativos y las leyes se deben considerar ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.6 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo Al margen de los anterior, es importante que ese digno despacho tenga en cuenta que la presenta (sic) acción de tutela se torna IMPROCEDENTE, teniendo en cuenta que ésta acción es concebida con la idea de lograr el amparo expedito de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos han sido vulnerados o es inminente tal vulneración por parte de las autoridades y excepcionalmente por particulares." CONSIDERACIONES DE SALA Atendiendo los preceptos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se erige como un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo salvo, claro está, que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción pertinente, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
Este instrumento de defensa de los derechos fundamentales de la persona, se caracteriza entonces, por ser subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, también es residual, en la
Este instrumento de defensa de los derechos fundamentales de la persona, se caracteriza entonces, por ser subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, también es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el7 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es informal, pues dada su evidencia y simplicidad no requiere la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
En el presente caso, el accionante pretende por vía de la acción de tutela, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario - INPECal revocarle el beneficio administrativo del trabajo extramuros. Pues bien, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido proceso, como quiera que es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias de cada juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso en su acepción jurídica está definido como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, en los que se debe observar las formas propias de cada procedimiento, asegurando
proceso en su acepción jurídica está definido como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, en los que se debe observar las formas propias de cada procedimiento, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia,8 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo dándole la oportunidad al interesado para ejercer su defensa, aducir, practicar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además para que la fundamentación de las decisiones administrativas o resoluciones judiciales se haga conforme a derecho.
En relación con el tema, la H. Corte Constitucional, ha expresado: "El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción..." ( Sent. C-214 /94, M.P. Antonio Barrera Carboneil) En el presente caso, fueron allegadas las siguientes pruebas:9 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo
Sent. C-214 /94, M.P. Antonio Barrera Carboneil) En el presente caso, fueron allegadas las siguientes pruebas:9 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo - Resolución del 22 de agosto del 2000, por la cual se le concede la gracia de trabajo en extramuros al señor ORLANDO SANTOS CORZO (fis. 91 y 92) - Resolución No. 577 del 28 de diciembre del 2000, revocando la resolución del 22 de agosto del 2000. (fis. 96 y 97) - Escrito de interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el tutelista contra la Resolución No. 577 del 28 de diciembre del 2000. (fis 12 y s.s.) - Resolución No. 36 del 24 de enero del 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 577 del 2000 (fis. 99 y 100). - Oficio No. 7132 OJU OF 0949 del 30 de marzo del 2001, por el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del —INPEC-, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto.
Visto lo anterior, no se advierte la vulneración del debido proceso, por cuanto notificado en debida forma de las resoluciones cuestionadas se le dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, actuación en la que pudo controvertir la decisión adoptada por la administración.10 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo Ahora bien, la ley 65 de agosto 19 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" señala en el artículo 86 y
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Accionante: Orlando Santos Corzo Ahora bien, la ley 65 de agosto 19 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" señala en el artículo 86 y
146 respectivamente lo siguiente: Remuneración del Trabajo, Ambiente Adecuado y Organización en Grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión. Los detenidos podrá trabajar individualmente o en grupos de labores publicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación, del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad". (subrayado fuera de texto)11 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo Beneficios Administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría
texto)11 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo Beneficios Administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta, harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Analizando la actuación administrativa adelantada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, con la normas antes citadas, se advierte que la misma no vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la concesión de beneficios administrativos como es el trabajo en extramuros-, que se le otorga a determinados reclusos, es una potestad discrecional de la autoridad carcelaria, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 86 de la citada ley, pues se debe examinar que la labor a desarrollar sea en actividades agrícolas, industriales o públicas, la conducta ejemplar del interno y las condiciones de seguridad. Así pues, en el caso-sub-lite el Director del Centro Penitenciario procedió a revocar el beneficio de trabajo en extramuros inicialmente concedido, en razón a que no se ajustaba a la normatividad aplicable ni al Código Penitenciario y Carcelario. En efecto, en la resolución No. 577 del 2000 se puntualizó:12 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo
1. Se suscribe contrato de trabajo entre el representante legal de la empresa BOMBAS Y MOTORES LTDA., y el Director de la Penitenciaria Central de Colombia " La Picota" en marzo 15 del 2000, en el cual se compromete la mano
1. Se suscribe contrato de trabajo entre el representante legal de la empresa BOMBAS Y MOTORES LTDA., y el Director de la Penitenciaria Central de Colombia " La Picota" en marzo 15 del 2000, en el cual se compromete la mano de obra del interno, a partir del momento en que se expida la respectiva orden de trabajo, pero no se expide el acto administrativo que otorga la gracia del trabajo extramuros, sino hasta el 22 de agosto del 2000. 2. la actividad que desempeña el interno ORLANDO SANTOS CORZO, TD No. 34485, según la cláusula 2 a del contrato es la de Jefe de Ventas y Cartera, labor que no es agrícola ni industrial ni pública, como lo exige el artículo 86 de la ley 65 de 1993. 3. En el certificado de la Cámara de Comercio consta que el objeto social de la empresa BOMBAS Y MOTORES Ltda. es la compra, exportación distribución y venta de mercancías nacionales y extranjeras, etc.
De tal forma que no es una empresa de carácter comercial y no industrial, ni agrícola como lo exige la ley. 4. No aparece en la carpeta constancia de afiliación, por parte del empleador a una E.P.S. y a una A.R.P. ... " De igual modo, la Sala debe subrayar que con la revocatoria del citado beneficio no se configura la vulneración del derecho al trabajo, porque si bien se deben tener en cuenta algunas garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, las mismas no pueden hacerse extensivas, porque debe mirarse la13 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo especial situación en que se encuentran los detenidos, además de
mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, las mismas no pueden hacerse extensivas, porque debe mirarse la13 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo especial situación en que se encuentran los detenidos, además de las restricciones que impone el sistema carcelario, motivo por el cual si el accionante no puede ejercer sus labores por fuera del Centro Penitenciario, lo cierto es que tiene la posibilidad de desarrollar actividades al interior de la propia penitenciaria.
Cabe acotar que el trabajo realizado por los internos, en desarrollo de los artículos 84 y 86 de la ley 65 de 1993, en principio no configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, al no tipificarse los elementos que dan lugar a una relación laboral, ya que los reclusos no pueden contratar directamente con el particular, sino que es la penitenciaria la que celebra el contrato o convenio. De otra parte, observa la Sala que no se vulnera ningún derecho adquirido por el tutelista, pues no puede considerarse que el otorgamiento del permiso para que el interno labore fuera de su sitio de reclusión genere derechos adquiridos a favor de este, pues se trata simplemente de un beneficio temporal de que goza el retenido, el cual está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos, sostener lo contrario sería atentar contra la seguridad y disciplina del régimen penitenciario y carcelario. Por ello, no tratándose de un beneficio de carácter permanente y absoluto, la administración puede modificarlo, no solo cuando se incumpla con las condiciones señaladas expresamente en la14 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo resolución que concede la gracia del trabajo en extramuros, sino
absoluto, la administración puede modificarlo, no solo cuando se incumpla con las condiciones señaladas expresamente en la14 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo resolución que concede la gracia del trabajo en extramuros, sino también cuando varíen o no se estén observando los requisitos previstos en el articulo 86 de la ley 65 de 1993.
De otro lado, debe precisarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., donde podrá controvertir la legalidad de los citados actos; al igual que con la demanda podrá impetrar la solicitud de suspensión provisional de los mismos, que de llegar a prosperar tiene la virtualidad de hacer cesar temporalmente sus efectos jurídicos, tal como lo señala el artículo 152 ibídem. Por tal motivo al poderse instaurar dicha acción y solicitarse la medida cautelar en la demanda, constituye sin lugar a duda un medio eficaz para la protección de los derechos del accionante. Por lo anteriormente expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que habrá de rechazarse la tutela por improcedente, ya que la misma no se le ha concebido como una vía apta para reemplazar, sustituir o complementar los procedimientos establecidos en la ley.15 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
como una vía apta para reemplazar, sustituir o complementar los procedimientos establecidos en la ley.15 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC ClON PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano ORLANDO SANTOS CORZO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC- , por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifiquese personalmente esta decisión al peticionario de la tutela y a la parte accionada, si comparecen a la Secretaria dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.16 A.T. 01-383
Accionante: Orlando Santos Corzo
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 047) Los Magistrados,