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TA CUN - AT-01-723-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-01-723-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TUTELA COTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casación de sentencia / ACCION DE TUTELA COTA PROVIDENCIAS JUDICIALES / VA DE LECHO Configuración / VA DE HECHO procedente la accióntO contra providencias cfl

TRIBU AL ATATIVO DE CUAACA

SECCION SEGUNDA SCCDO °°A° Bogotá quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RCIIO SANGUING

Expediente AT-01 -723 Peticionario HILDA GARZON [»»',ARON Entidad CORTE SUP[EMA DE JUSTICIA SALA LAtORAL Acción de Tutela Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por la señora HI]LD/Á\ G \RZON BJÁ\RON, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo ¡6 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. A LA ACCOO= LANTECEDENTES Mediante la presente acción de tutela la señora HILDA GARZON BARON, pretende hacer prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, por la posible vulneración en que incurrió2 Expediente AT-01723 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al expedir la providencia de 27 de m.rzo de 2001. B HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela, se exponen de a siguiente manera: "1. Mi poderdante, la señora HILDA GARZON BARON, laboró al servicio de

m.rzo de 2001. B HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela, se exponen de a siguiente manera: "1. Mi poderdante, la señora HILDA GARZON BARON, laboró al servicio de AVIANCA S.A. en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1967 y el 30 de Marzo de 1989 como Auxiliar de Vuelo, es decir, veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días." "2. La referida nació el 24 de Marzo/46 lo cual quiere decir que, al producirse su retiro voluntario tenía 43 años de vida, se desvinculó a la espera de cumplir 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con legislación vigente sobre la materia, art. 260 del C. S. T." "3. El valor de sus prestaciones sociales, incluida modesta bonificación, fue cubierto a satisfacción, como se observa en el acta de conciliación suscrita ante el juzgado 80 Laboral de la ciudad el 17 de Abril/89, en la cual no se hizo alusión a la edad para jubilarse. ". "4. cumplidos los tres (3) requisitos de aquél entonces, tiempo de servicio, capital y edad de la trabajadora, ésta reclamó su pensión a AVIANCA, Empresa que debe asumir directamente la carga prestacional por no tenerla afiliada a ningún sistema de seguridad social." "5. AVIANCA se negó a reconocer y a pagar la jubilación reclamada, no obstante su plena justificación, aduciendo que la trabajadora debía esperar hasta cumplir cincuenta y cinco (55) años en consideración ante caprichosa interpretación

"5. AVIANCA se negó a reconocer y a pagar la jubilación reclamada, no obstante su plena justificación, aduciendo que la trabajadora debía esperar hasta cumplir cincuenta y cinco (55) años en consideración ante caprichosa interpretación de reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, números 224 de 1966, artículos 1°, 11, 12, 14 y 57 aprobado por Decreto 1900/83.". "6. La circunstancia anotada dio lugar a la acción Ordinaria que conoció en primera instancia el Juzgado 10 Laboral y en segunda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes resolvieron en su orden, el 10 de Septiembre de 1999 y el 13 de octubre del 2000, como consta en copias de los fallos adjuntos. ". "La base de las decisiones, fue la remisión del caso a extravagante manejo dado al art. 259 del C. S. T. y a los Acuerdos 224 de 1966, artículos 11, 11, 12,14 y 57 y 29 de 1983, artículo 11 , agregándose que 'la demandante no se encontraba en el régimen de transición contemplado por tal normatividad (Acuerdo 224 /66, aprobado por Decreto 304 1/66) en sus artículos 60 y 61, así como en el precepto 76 de la ley 90146.7.3 Expediente AT-01 723 "7. Ante la decisión adversa adoptada por el fallador de Segunda Instancia, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación, a través del cual se invocaron dos causales técnicamente planteadas: "INTERPRETA ClON ERRÓNEA e IN E/Sl (RA APL!C CIÓN DE LA LEY."

interpuso Recurso Extraordinario de Casación, a través del cual se invocaron dos causales técnicamente planteadas: "INTERPRETA ClON ERRÓNEA e IN E/Sl (RA APL!C CIÓN DE LA LEY." "Se acuso la sentencia proferida por el tribunal en primer cargo "... por interpretación errónea los artículos 193 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 11, 57, 60y62 de! Decreto 3041 de 1966, todas esa normas en relación con los artículos 260, 21 y65 del Código Sustantivo del trabajo y36 de la ley 100193, artículos 20 y 30 del Decreto reglamentario 813/94, artículo 50 del Decreto (sic) 1160/94 y artículos 10y 20 del decreto reglamentario 21431957. "El segundo cargo tan importante como el primero en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, consistió en violación directa de los "artículos 193, numeral 2 y 260 del C. S. T., 36 de la Ley 100/93, 20 y 30 del Decreto Reglamentario 813/94. 51 del Decreto Reglamentario 1160/94 y 10 y 20 del Decreto Reglamentario 2143/95, con relación a los artículos 1, 12, y 57 del Acuerdo 224 de 1966 dei instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 10 de/ Decreto 3041 de 1966..." "8. El pronunciamiento de la H. Corte al desatar el 'ecurso Extraordinario para NO CASAR la sentencia, riñe con la filosofía de los artículos 10, 10, 13, 14,

"8. El pronunciamiento de la H. Corte al desatar el 'ecurso Extraordinario para NO CASAR la sentencia, riñe con la filosofía de los artículos 10, 10, 13, 14, 18 y 21 del C. S. T. Y 10, 20, 30, 36 de la ley 100193, Decretos Reglamentarios 813194, artículos 10, 20, 30; 1160/94, artículos 311 y 50; y 2143195, artículos 10 y 2°; normas en las cuales se plasman postulados de justicia social y sana lógica para solucionar situaciones como la generada con la pensión de jubilación a que tiene derecho la accionante, señora HILDA GARZON RARON, a partir del 24 de Marzo de 1996 cuando cumplió cincuenta (50) años, último requisito para acceder a esa pensión especiaL" "9. Al estudiarse por la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario formulado, vapuleó totalmente los derechos de la accionante , al desconocer el espíritu del REGIMEN DE TRANSICION establecido en la Ley 100/93, artículo 36, cuyo texto dispone: " La edad pare acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ".

será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ". "Lo más significativo de este inequitativo tratamiento es el hecho de que en Sala integrada por el mismo Magistrado Ponente, uno de los más brillantes de la Corporación, Doctor GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ, dentro del expediente con radicación 13410 (l.S.S. contra LUIS DA/lO MURILLO SÁNCHEZ), según fallo del 281VI/00, se hubiera plasmado consideraciones significativas, dignas de tenerse en cuenta y aplicarse en el caso de mi mandante señora HILDA GARZON BARON, no obstante lo cual vario el criterio. 1)110 la Corte: "En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, solo impone como requisito para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres 0400 más años si son hombres) o los "años de servicio cotizados" (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo de Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas de! decreto 1160 de 1994 a las que aludió antes. ".4 Expediente AT-01 723 "No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se incluye la alusión al "régimen anterior al cual se encuentran afiliados "que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión adllsirsnt©rlla, necesaria en su momento por la diversidad de

la alusión al "régimen anterior al cual se encuentran afiliados "que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión adllsirsnt©rlla, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse Como un requisito adlldionall dado que ile eíliuiadión corresponde a un concepto da vincuileción, a un régimen de seguridad sodiall, exdiluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable aB sistema patironail e incluso de otros en los que tal mecanismo podía 1170 existir formailmeníte, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptares la tesis dell recurrente, pugnen claramente con los postulados de un sistema da seguridad social como ell establecido en ile Ley 100 de 13, parllicuilarmente 1/05 de universalidad, unidad y solidaridad." "Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a vinculación laboral, no pueden entenderse como establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen espediallíaimo de transición, que busca mantener unas condiciones de

otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen espediallíaimo de transición, que busca mantener unas condiciones de tía vora bilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma varían agravadas lles condiciones da acceso a la pensión en viríud de la expedición de la nueva ilegisilación". "Cual la razón para que ese mismo rasero no se hubiera utilizado al dictarse sentencia en el caso de mi poderdante?" "10. Lo procedente, en aras de la sindéresis que debe caracterizar toda decisión judicial, en procura de mantener unidad jurisprudencia¡ y administrar recta justicia, era seguir en la misma dirección conceptual sobre el aforismo ampliamente conocido, según el cual donde hay unos mismos hechos debe aplicarse el mismo derecho. No obstante la H. Sala optó por otro cauce hermeneútico, negándose a CASAR la sentencia demandada, haciendo caso omiso de la favorabilidad implícita en la legislación laboral para la parte débil. Sobre este particular, se hace énfasis en que si cada Juez, al momento de interpretar la Ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en e/ país. " "Es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único, el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia." "Así mismo lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional, a

"Es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único, el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia." "Así mismo lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional, a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando afirmó:5 Expediente AT-01723 66 Aun cuando fine aftelos jtnnídlln©e emanados de ile penle reenMilve de un fíellilo de revllsllón enllemen?e ©bfillpjai e ilee perlas, efi veilor d©ntrlluvell de lles Ivindamenlos jurídllcoe © c©nellderedll©nee de eses senilenelleis firesdllende ell esunilo revisado. Le II erpreiledióuv c© silñilunllonail fijada por ile C©in?e deermiuiei efi cenilenide yeil elleance de lles preceptos de ile Carta y hace parte, e su vez, dell "fimperme de ile ilay" e que están sujetes lles jueces según ile dispuesto en ell en2ícull© 230 de ile Cetfitudllón". "Es pues, la acción de tutela mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción o 1. omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." "Se trata, entonces, de instrumento jurídico confiado por la constitución a lo

existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." "Se trata, entonces, de instrumento jurídico confiado por la constitución a lo jueces de la república, cuya justificación y propósito consisten en brindar la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que ©fbtlendrá Oportuna reselludllón e ile protección dure cte e ilnn7edilete por perla de Eslado de sus derechos fundementeiles. en su ceso penlicuiler, consideradas las circunstancias específicas en que se encuentra y en las que se produjo la amenaza o vulneración y a la falta de otros medios, se haga justicia frente a las situaciones de hecho que represente quebranto o amenaza de tales derechos. De esa manera se logra uno de los fines esenciales del Estado (C.P. artículo 2°), consistente en garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Carta Política." "Tiene esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales, los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, por cuanto solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización - artículo 61 del decreto 2591 de 1991-); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación." "Cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida de disposición a

concreta y actual del derecho sujeto a violación." "Cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida de disposición a tutelar de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en el abstracto le ha conferido la Constitución. Allí reside su importancia en el contexto de las instituciones vigentes: En que otorga una salida a la que no condujeron los mecanismos ordinarios para obtener certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona." "En estos casos, si el Juez encuentra que se tiene derecho, que en efecto esta siendo violado y que se dan las condiciones necesarias para que la acción prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa , apreciando en concreto las circunstancias del solicitante , según las prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla impartiendo las instituciones orientadas hacia le cabal y completa protección del derecho afectado."6 Expediente AT-01723 "11. Se impetra la presente ACCIION DE TUTELA en procura de poner fin al irreparable perjuicio causado a la trabajadora cuando se cambian las condiciones para pensionarse, a la vez que se quebrantan carísimos principios contenidos en las disposiciones anteriormente enunciadas." "Motivó su sentencia la Sala, entre otros los siguientes puntos: rscñu7dind© de §as affiergoras incongruencias que preseu11en los cargos borouiledos c©ore eil ífeililo dell juzgador de segunda iosencie • se lliene que el Juez de le Apelledión no conei?ió ninjún error jurídico cuando eílirniió

cargos borouiledos c©ore eil ífeililo dell juzgador de segunda iosencie • se lliene que el Juez de le Apelledión no conei?ió ninjún error jurídico cuando eílirniió que con ile expedición dell acuerdo 224 de 1000, aprobado por el lUecrello 30411 de 1000, ell #RSI§Iulo de Seguros Sodielles sustNiuyó © subrogó de manera ilolleil e los peflronos de ile obligjeción de pagar le pensión dejubL7lledión consagrada en el erllícullo 200 dell C.S. T.. Tel y dO©2© se he/Me previs(to en los eríícullos 72 y 70 de le ley 00 de 1040 y 250 dell S.S. T.., pues ell hacer ese neniíPesllecióo no está sino reconociendo que con ell edvenin7jienllo de equellile norniellMded se dIo respecto de les pensiones de jubilledión el ífenónieno de le subrogación contenpUedo en el eríícullo 250 dell C.S.T. como en eTedllo sucedió, no solo reedto dell deudor de dicha prestiediones , sino también dell régimen pensionell en sí unisnio, pues le que ehore se lllenere pensión de jubilleción pesó e ser sustituide por le de vejez, con lles excepciones estebllecides en los edículos 50, 60y01 dell Secreto 3041 de 1000", absoluto desprecio por el NUEVO PISO11MIEN 5/E TLANSldllÓN, contenido en el art. 36 de la LEY 100/93." "posteriormente, agregó, "Tenpoco se equivocó el AS queun cuando

PISO11MIEN 5/E TLANSldllÓN, contenido en el art. 36 de la LEY 100/93." "posteriormente, agregó, "Tenpoco se equivocó el AS queun cuando sostuvo, con lundeunento en el edículo 10 del Secreto 2005 de 1008, que le obligada consecuencia de le no aifilliedllón de le ecdionainte el l.S.S., por cuente de le sociedad demandada, he de condiluirse que el empleador le corresponde ©rjer lles prestaciones que le hubiere cubiedo el l.S.S. en ceso de que se hubiere eiTilliedo e le ecdionente", pues ese es execteunente le consecuencia que prevé dicha norma para ell evento en que el eunplleedor no inscribe e su empileedo el seguro social oblligetorio; ile cuell, además se reitere en el edículo 70 dell Acuerdo 044 de 1080, aprobado por le Secreto 3003 del 20 de diciembre de 1080." Reitereción de le negetive para epilicer norune posterllor, ed, 30 de le ley 100/03." "12. Con este pronunciamiento se desconoce el RESIMIEN 5/E TRANSICIÓN es violado el derecho que asiste a la reclamante y el querer del legislador de 1963 al concebir la ley 100, que dejo claramente definidas estas situaciones que sobrevendrían a quienes teniendo el tiempo de servicio, habiendo laborado al servicio de patronos con más del capital requerido, se hubieran retirado a esperar cumplir la edad (50 años mujeres, 55 años hombres), como establecía el derogado art. 260 del C. S. T., según dispone el Decreto Reglamentario 813/94, art. 20, tenían

cumplir la edad (50 años mujeres, 55 años hombres), como establecía el derogado art. 260 del C. S. T., según dispone el Decreto Reglamentario 813/94, art. 20, tenían más de 35 años (mujeres) al comenzar la vigencia de las nuevas disposiciones - o hubieran cotizado o PRESTADO SER VllSBIS DURANTE 15 O MAS AÑOS. La norma en cita establece los requisitos, en la siguiente forma: "Les persones de que treta el inciso 10 del edículo anterior tendrán derecho e los beneficios dell régimen de transición, siempre que e 111 de Abril de 1004 cumplen algunos de los siguientes requisitos: "a) Haber cumplido 400 más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si so mujeres, y b) Haber cotizado o prestado servicios durante 150 más años."7 Expediente AT-01723 "Este artículo deberá asociarse al 30 del mismo compendio para su mejor accede a la Jubilación a " Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.. ". Lo anterior, sin perjuicio de los decretos reglamentarios 1160/94, artículos 30 y5°, al igual que en e! 2143/95, artículos 10 2°, reiterativos del verdadero régimen aplicable." "13. La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de Marzo del año en curso, por vía de hecho transgreden normas que hacían posible el derecho a jubilarse una mujer que laboró durante 21 años, 10 meses y 15 días al servicio del patrono con el capital requerido, sin haber cotizado al/.S. S. para el riesgo de vejez,

jubilarse una mujer que laboró durante 21 años, 10 meses y 15 días al servicio del patrono con el capital requerido, sin haber cotizado al/.S. S. para el riesgo de vejez, cuyo retiro voluntario a los 43 años de vida, está motivado solo por la expectativa de cumplir la edad de 50 años el 24 de Marzo/96. La referida, como se anotó, está por encima de lo previsto en el transcrito art. 20 del Decreto 813194, motivo por el cual más allá de la técnica para CASAR y de las interpretaciones maquiavélicas de las normas sustantivas protectoras de esta prestación especial, se impone proteger al trabajador que, por causa de la inseguridad jurídica, subrepticamente resulta víctima del sistema. ". "14. Los derechos menoscabados transgredidos fundamentales, LA IIGUAWAID, ell DEIllDO PROCESO ylle SEDUllDAD SOCIAL, están circunscritos, como quiere el legislador a puntos específicos contenidos en el capítulo siguiente, de la acción propuesta, no sin antes hacer notar que inexplicablemente AVIIANCA ha discriminado a mi representada y a otros trabajadores al desconocer su jubilación sabiéndose que a lo largo de toda su historia empresarial, en función del art. 260 de!

C. S. T. mientras estuvo vigente y en la actualidad de la ley 100193, más de cincuenta AUXllLllAL/!S Di! VUELO, disfrutan de la prestación a partir de los 50 años, las mujeres, en tanto que a los hombres le ha sido suficiente cumplir 55. Estos, en igualdad de condiciones a mi representada, no tuvieron que esperar, mucho menos demandar judicialmente. Cosa odiosa e infamante la que le sobrevino para

mujeres, en tanto que a los hombres le ha sido suficiente cumplir 55. Estos, en igualdad de condiciones a mi representada, no tuvieron que esperar, mucho menos demandar judicialmente. Cosa odiosa e infamante la que le sobrevino para discriminada negativamente y no solo desconocer su derecho sino quebrantar la protección constitucional a la seguridad social. " L PEMIONES La señora HILDA GARZON :ARON, pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela se ",.,establezcan los correctivos a fin de impedir prosiga (sic) la lesión a los derechos de Da demand.nte frente a verdadera inaplicabilidad del Régimen de TRANSICION establecid en el art. 36 de la Ley 100/93 y, como resultado de dicha determinación sobrevenga la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con el arL23, Decreto 2591/91, cuyos incisos primero y tercero disponen:8 Expediente AT-01 723 "Cua ¡do la solicitud se dirija contra una acción de la autridad (sic), el fallo que concede la tutela tendrá por .bjeto garat tizar el agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posibl-" "En todo caso el juez establecerá los demás efectos del fallo para el! caso c.ncreto. ".

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudi Da señora HILDA GARZON DE

ARON, 1

acude al mecanismo de Da tutela para plantear Da violación d los derechos fundamentales a Da igualdad, al debido proceso y seguridad social, consagrados en Da Constitución Nacional. Dicha vulneración Da atribuye a la Corte Suprema de Justicia y la

acude al mecanismo de Da tutela para plantear Da violación d los derechos fundamentales a Da igualdad, al debido proceso y seguridad social, consagrados en Da Constitución Nacional. Dicha vulneración Da atribuye a la Corte Suprema de Justicia y la deriva de la decisión adoptada mediante providencia del 27 de marzo de 2001, 1 1,ediante la cual dicha Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Da señora HDLDA GARZON ÍARON contra Da sentencia dictada el 13 de octubre de 2000, en el juicio adelantado contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBI S.A., "AVIANCA S.A.", no casó dicha decisión. Com fundamento de la solicitud de tutela que se resuelve, la peticionaria aduce que, la Corte Suprema de Justicia al tomar Da decisión contenida en Da providencia del pasado 27 de marzo, vulneró el debido proceso, al incurrir en vía de hecho, por cuanto, transgredió normas legales que ". .hacian posible el derecho a jubilarse una mujer que Daboró durante 21 años, 10 meses y 15 días al servicio de patrono con el capital requerido, sin9 Expediente AT-01723 haber cotizdo al S.S., para el riesgo de vejez, cuyo retiro voluntario a los 43 años de vida, está motivado solo por la expectativa de cumplir la edad de 50 años el 24 de marzo/96.". Considera que dicha Corporación no aplicó el régimen de transición, contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994 y 2143 de 1995, disposiciones que hacen viable

Considera que dicha Corporación no aplicó el régimen de transición, contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994 y 2143 de 1995, disposiciones que hacen viable la pensión a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios, como son: el tener 40 años o más si es hombre y 35 o ás, si es mujer y, el haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más, requisitos que cumple la señora Garzón Barón. Plantea la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto considera que la señora Garzón arin, se encuentra en situación discriminatoria frente a un gran número de compañeros jubilados antes y después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, "...a quienes únicamente ha sido suficiente demostrar a AVl/NCA que, en el caso de mujeres cumplieron cincuenta años habiendo servido por veinte años o más a Va empresa.. La vulneración al derecho a la seguridad social la deriva de la no afiliación a ningún régimen de seguridad social por parte de la empresa al cul prestaba sus servicios, esto es, AVIANCA; lo que implica que jamás aportá para riesgos de vejez y de salud. Lo anterior, le permite concluir que, la aplicación del régimen aplicable ",..como resultado del más sencillo ejercicio interpretativo de las normas sobre las cuales está soportada la TRANSICION cuestionada, indefectiblemente conduce al régimen pensional a cargo de patronos que no inscribieron a sus colaboradores al D.S.S.". Resulta evidente para la Sala que la solicitud de tutela que se resuelve se dirige contra una providencia judicial -27 de marzo de 2000-, proferida por

patronos que no inscribieron a sus colaboradores al D.S.S.". Resulta evidente para la Sala que la solicitud de tutela que se resuelve se dirige contra una providencia judicial -27 de marzo de 2000-, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del10 Expediente AT-01 723 strito Judicial de :ogotá, y en consecuencia, no reconocer y ordenar el pago a la señora HILDA GARZON /\FION de su pensión de jubilación, a Da que considera tener derecho. Según reiterada jurisprudencia de Da Honorable Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en ellas se haya incurrido en Da vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, es decir, que se trate de una decisión producto de una actuación claramente arbitraria y frente a Da cual el afectado no disponga de otro medio defensa judicial. En sentencia T-567 / 98, Magistrado Ponente, Doctor EtUADO CíFUENTES MUÑOZ, expresó que la acción de tutela resulta procedente contra pr.videncias judiciales, siempre y cuando se configuren presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimentaD, los cuales se pueden presentar en las providencias judiciales, cuando: "...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una

cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánic protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimentaD, es decir, cuand el juez se desvía por complet del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.". Como se dejó anotado en la parte inicial de la parte considerativa de esta providencia, la controversia que surge en el caso objeto de estudio, está encaminada a controvertir únicamente la decisión ad.pt.da por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que aplicó de manera errónea el régimen de anterior.- lá 11 Expediente AT-01 723 En la sentencia de casación del 27 de marzo de 2001, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, consideró que el juzgador de segunda instancia no cometió ningún yerro jurídico, cuando " ... concluyó que ,-1 régimen legal aplicable a la demandante antes de entrar en v

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