TA CUN - AT-01640-(05-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-01640-(05-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcadancia 1 VA DE HECHO = Confiquiración 1 IVA DE HECHe =flce cebacción de luisla ©©re pr©v© caes
TEAL A STATV LE CAACA
SECCICK SEA SUECCO °°A°° Bogotá cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: Expediente
Peticionario Entidad ccón de Tutela
A. CE AUCA RENGIFO ATN o0 1640
MANUEL JOSE MENDEZ RODRGUEZ JUZGADO CIVIL »EL C111 DE FUNZA Procede el Tribunal a decidir sobre la s licitud formulada p r el señor MANUEL JOSE MENDEZ MODRIGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, desarr DOada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. . ANTECEDENTES A= LAACC= Mediante la presente acción de tutea el f1ANUEL JOSE MENDEZ RODRGUEZ, pretende hacer prevalecer el derecho fundamenta al dbdo p'oces. , consagrada, en el articulo 29 de la Constitución NadonaD, por la posible vulneración en que incurrió & Juzgado Civil ddelCircuto de Funza Cundinaiarca, en Da providencia del 24 de enero de 2001, a rvocar el auto2 Expediente ATNo.01 640 9) di 23 de marzi de 2000, proferido p.r & Juzgad. Segund. Promiscuo
Cundinaiarca, en Da providencia del 24 de enero de 2001, a rvocar el auto2 Expediente ATNo.01 640 9) di 23 de marzi de 2000, proferido p.r & Juzgad. Segund. Promiscuo Municipal d Madrid y disponr la vinculación de a señora NES MOA DE RVE A
HECHOS.- Los hechos en que se fundamente a solicitud de tutela, se exponen de a siguiente mnera: "Con tamaña determinación del Señor Juez Civil del Circuito de Funza, se está vulnerando "EL EhlO P/'OCESO" previsto en el Art.29 de la Constitución Nacional y de los mis os principios rectores del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Señor Juez se está inventando caprichosamente nuevos requisitos para que se pueda instaurar una demanda de Restitución o de Lanzamiento al exigir e imponer en su Auto que se le notifique una demanda a una persona que no ha firmado un Contrato de Arrendamiento, no obstante figure allí e1,1 el contrato en el espacio que se destine para anotar los nombre de los arrendatarios. Esto realmente constituye n adefesio jurídico y hasta cierto punto una extralimítació de funciones por parte del funcionario que lo ubicaría en un clásico "Abuso de Autoridad" en la modalidad de la Denegación de Justicia. fi "No p ede ser posible que cuando ya llevamos casi cuatro años en el desarrollo del proceso de Festitución y cuando el expediente se encontraba al despacho de la Señora Juez Segu da Promiscuo Municipal de Madrid, para Sentencia, salga con esta perla el Señor Juez Civil del Circuito de Funza, quien al
desarrollo del proceso de Festitución y cuando el expediente se encontraba al despacho de la Señora Juez Segu da Promiscuo Municipal de Madrid, para Sentencia, salga con esta perla el Señor Juez Civil del Circuito de Funza, quien al conocer del 7ecurso de Apelación en el efecto devolutivo, no sólo dura casi un año para resolver el mentado recurso, sino que opte por una salida en falso como la que se ha me cionado que rompe con todo el Ordenamiento Jurídico Legal en franco perjuicio no sólo del "Estado Social de! Derecho" sino específicamente del señor Méndez Rodríguez, quien ahora ten.rá que esperar otros 3 o 5 años para que el proceso llegue a su terminación, ya que en este momento sino se modifica por vía de Tutela este engendro, no se podrá dictar sentencia sino volver a empezar el ¡.roceso con la notificación de una persona que ni siquiera rmó el Contrato de Arrendamiento. SI or Dios, hasta allá no puede llegar la anarquía y la disolución de un país. 10 "No existe, ni puede existir norma legal alguna que obligue a vincular a un proceso civil (no penal) a una persoa como "PARTE" sin figurar como suscriptor de un contrato, tal como está ocurriendo en este caso contra todo rigorismo jurídico y contra toda lógica.3 Expediente ATNo.01640 "Al J iez no le está ¡.ermitido introdi Icir el desorden en un proceso cualquiera que él sea, y - q íe como su conductor le exige el áxi /;o de sigilo y cuidado; hasta el punto de estar presto en detectar la intención de las partes por desvirtuar la transparencia que debe reinar en toda actuación procesal, teniendo inclusive
que él sea, y - q íe como su conductor le exige el áxi /;o de sigilo y cuidado; hasta el punto de estar presto en detectar la intención de las partes por desvirtuar la transparencia que debe reinar en toda actuación procesal, teniendo inclusive facultades para sancionar a las /7/ismas partes y a sis a.oderados, cuando sus actuaciones sean a/ifIeSta/ ente contrarias a la ley, a la ática y aun buen comportamiento y rectitud procesal.". fi. PEM=NES 9 señor M A NUEL JOSE MENDEZ RODROGUEZ solícita mediante el
ejercc. de Da presente acción de tutela se ordene al señor Juez CM del Circuito de Funza Cundnamarca, revocar el auto de-,1 24 de enero de 20019 "...declarando que no hay lugar o motivo legal vád para que se De notifique Da demanda de Restitución a Da Señora Inés Mora de vera...". Como consecuencia, de Da anterior pret-nsón, solicita se ordene a Da señora Juez Pr. mscuo MuncpaD de Madrid Cundnamarca, proferir sentencia dentro del proces de resttuc6n de Manuel José Méndez contra Arnoldo Rivera.
N. CONSIDEFIACDONES .
En el c so bajo estudio, el señor MANUEL JOSE MENDEZ RODRDGUEZ, acude al mecansm. de Da tutela para obtener Da protección del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de Da Constitución Nacional; que considera De fue vulnerado por el Juez CM del Circuito de Funza (Cund.), al proferir Da providencia del 24 de enero de 2001. Mediante Da providencia citada, el Juez Civil del Circuito de Funza, al
Constitución Nacional; que considera De fue vulnerado por el Juez CM del Circuito de Funza (Cund.), al proferir Da providencia del 24 de enero de 2001. Mediante Da providencia citada, el Juez Civil del Circuito de Funza, al conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de marzo de 2000, proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal d Madrid, revoca el auto recurrido, y en consecuencia, cita a Da señora NES4 Expediente AT-No.01640 M•' DE lVEF'\, en la forma establecida en el artículo 83 del Código de Procedi lento Civil. Conforme a lo antes visto, resulta claro para la Sala que en el caso propuesto se pretende controvertir una providencia judici.l, que aunque no p.ne fin a un proceso, si retardaría injustificadamente el trámite del proceso de restitución de tenencia, que tiene un carácter de abrevi.do; y por esta raz.n consider.mos resulta en principio, procedente la acción impetrada, c.mo instruento de protección de derechos fundamentales, pues se est.ría ante una vía de hecho por el funcionario judicial, al hallarse el proces(0, en oportunidad de proferir sentencia y en vez de proceder en consecuencia, decide vincular a una persona de manera errada actuand además como funcionan, de segunda instancia Sobre este aspecto ha sostenido la H. Corte Constitucional, La tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici6'n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viabi-, sí ¡a conducta que vulnere o puede vulnerar las garantías de las partes o de
derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici6'n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viabi-, sí ¡a conducta que vulnere o puede vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotación de una vía de hecho, y no proceden los mecai isi .s ordinarios
e defensa o se impidió su ejercicio por (011
cualq ier medio lo suficientemente eficaz era neutralizarlos, • cuando dicha .cción se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un pedt,iício irret, ediable; pero se aclare que jamás podrá darse un perjuicio de esta naturaleza cuando la actuación judicial es legítima. 'Y Puntualizada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que no tienen el caráctn d definitivas, es decir, que no psnen fin a un pr.ces judicial, es necesario, determinar en el caso propuesto, el fundamento de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. Del contenid., de la solicitud de tutela se desprende que la vulneraci6n al debido proces en que pudo incurrir el funcionarial judicial de Funza, la deriva el peticionario, según su entender, en ". .en un clásico 'Abuso de Corte Constitucional T-057/97. M.P.Dr, Carlos Gaviria Daz.5 Expediente AT-No01640 Autoridad', en la modalidad de la Denegación dJusticia", ". . .al exigir e poner en su Auto que se le notifiqu una demanda a une persona que ¡. ha firmado un Contrato de Arrendamiento, no obstante figure allí en el trato) en el espacio que se destine para anotar los noii bres de los arrendatirios. ".
ha firmado un Contrato de Arrendamiento, no obstante figure allí en el trato) en el espacio que se destine para anotar los noii bres de los arrendatirios. ". Para adoptar la decisión controvertida, esto es, Da contenida en el auto del 24 de enero de 2001, el Juez Civil del Circuito de Funza, consideró que: "Existe manifestación el el /.lroceso, tanto del ap.derado de la parte demandante, (hechos primero y sexto de la .!emanda), como del apoderado de la p.rte demandada, (escrito de solicitud de integración del contradictorio), que la señora INES MO!A DE lVEt', es arrendataria y debe ser citada a comparecer de tro del presente proceso." "Por lo tanto el Juez no puede pasar inadvertida la admisión del citado hecho por ambas parte, fundamentado en la carencia de la firma en el contrato de -Irrendamiento de la se'ora INES MORA DE Rl VE/lA, en razón a que éste contrato es eminentemente coi ¡sensual y no requiere ninguna formalidad." "Así las cosas, considera el despacho que se hace necesaria la revocación del auto recurrido e integración el contradictorio conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. ". Los anteriores argumentos, permiten concluir a la Sala que fueron adoptados por el funcionario judicial, evaluando los elementos de juicio existentes en el proceso; como son la circunstancia de que Da señora INÉS MO / DE IVEA, a pesar dlque no aparece suscribiendo el document. contentivo del contrato de arrendamiento, si aparece como parte demandada en el respectiv, libelo, y así fue tenida en 1-1 auto que admitió la demanda, solo que no fue notificada.
contentivo del contrato de arrendamiento, si aparece como parte demandada en el respectiv, libelo, y así fue tenida en 1-1 auto que admitió la demanda, solo que no fue notificada. Por las razones puestas de presente, a juicio de la Sala, consideramos que la actuación del JUi-Z, no c.nstituye una vía de hecho. Teniendo en cuenta fundamentalmente que el contrato de arrendamiento, no reviste la formalidad del escrito, sino que es consensual, tal como lo afirma el juez en la6 Expediente AT$Jo.01640 pr(1 vüdenca cuestionada; y p.r eOO era procedente, que para evitar un fafallo nhbtsro, s ctara, quien tenla la calidad d demandada y no habría sido notificada. Según a jurisprudencia de a Corte Consffiuc.na sobo algunos defect.s protuberantes de una providencia mpcan "..una manifiesta desconexn entre la voluntad del ordenamiento y la del funconar. judcar, constituyendo vas de hecho, los cuales no se vislumbran en la providencia proferida por el Juez Civil de Circuito de Funza, a saber: a) Cuando la dcisión impugnada se funde n una norma evidentments inaplicable. b) Cuando el Juez no cuent con apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la aplicación. e) Cuando el funcionario judicial carezca de forma absoluta de competencia, d) Cuando el Juez actú. compktamnte por fuera del procedimiento establecido,2 De otra pa rt e, la decisión de citar a la señ le ra INES MORA DE RIVE en la forma establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es
establecido,2 De otra pa rt e, la decisión de citar a la señ le ra INES MORA DE RIVE en la forma establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el objeto de conf.rmar el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, resulta viable, con el principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento CMI, toda vez que, según se desprende de la providencia enjuiciada, esta obrdece entre otros considerandos, a li ". . .manifest.ción en & proceso, tanto del apoderado de! parte demandante (hechos primero y sexto de la demanda), COH7# del apoderado de la parte demandada, (escrito de solicitud de integre ci.n del contradictorio), que la señora INES MO/!A DE lIVEfA, es arrendataria y debe ser citada a c.mparecer dentro del presente pr ceso. ",
1 Ver, entre otras, sentencia T-008 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.7 Expediente AT-No01640 Según el artículo antes mencionado, Das sentencias deberán estar en csnsonanca con Dos hechos y Das pretensiones aducidos en Da demanda y en Das demás
portundades que establezca, el Código de Procedimiento Civil, y 1)
con Das excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as Do exige Da ley; principio sin el cual no seria posible dictar en derecho Da sentencia o providencia judicial que finiquitara el proceso de resttucmn instaurado por el señor ANUEL JOSE MENDEZ FODRDGUEZ, peticionario de Da tutela, En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que Da petición por parte del
sentencia o providencia judicial que finiquitara el proceso de resttucmn instaurado por el señor ANUEL JOSE MENDEZ FODRDGUEZ, peticionario de Da tutela, En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que Da petición por parte del apoderad. de Da dímandada, era extemporánea; también Do es, que el auto admssrio estaba ordenando Da vinculación de D señora MOA IlE RIVERA, y sta, como ya se ha dicho, no había sido notificada. SiDa anterior crcunst-nca, habla sido un error del demandante; este en oportunidad debió corregirlo, .i través de una corrección de Da demanda. Pero e resultaba imposible al juez, proferir sentencia, cuando Da mentada señora no había sido notificada del auto admsoro; n tampoco había sido excluida por el demandante. La nteror falencia, pudo haber sido advertda por el apoderado del demandado y ;pr.vechada, eventualmente, como un modo de dilatar el proceso; pero esta circunstancia n(• puede ser endilgada al juez com. falta, pues es evidente, que al tomar Da medida criticada, Do que hizo fue sanear el procedimiento para evitar una decsn de inhibitoria, a Do que entre otrs cosas, está obligado, de conformidad a Do previsto en el articulo 37, numraDes 1 y4 del Cde C. En virtud de lo dicho, el amparo debe negarse, pues CO;iO es bien sabido, Da acción de tutela fue instituida como instrumento residual de protecc(I)n d los den-chos constitucionales fundamentales, y solo procede contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en vía de hecho que
sabido, Da acción de tutela fue instituida como instrumento residual de protecc(I)n d los den-chos constitucionales fundamentales, y solo procede contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales.Expediente AT-No.01 640 Es del caso precisar que Juez de Tutela, no puede invadir Da órbita de competencia y funciones de funcionarios judiciales que Des corresponde p1Sr ley conscer de asuntos en ejercicio de Das acciones ordinarias; mxme cuand como en el caso propuesto, mediante una evaluación de Dos aspctos procedmentaDes se profirió Da decisión judicial; se repte, sin quebrantamiento del ordenamiento jurfídco. En este srintdo, Da Corte Constitucional en sentencia TJ3 del 17 de febrero de 1997 con ponencia del Doctor VDadmro Naranjo Mesa, expresó: "Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interprete la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos .10 JUiCiO aportados al proceso, no puede configurarse q 'ebrantamiento alguno del orden jurídico. El juez de tutela no está habilitado pare administrar justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde coi ocer del asunto como el que se revise, pues ello implicaría una il7trotf2isión de competencias y funciones que amenazaría el principio de la seguridad jurídica, elemento fu damental del Estado Social de derecho. ". En consecuencia, Da Sala negará Da solicitud de tutela propuesta por el señor MANUEL JOSE MENDEZ RODROGUEZ, con el objeto de obtener Da protección del derecho eV debido proceso. En mértS de Do expuest., el TEDD!AL A DJJDSTRATVO E
señor MANUEL JOSE MENDEZ RODROGUEZ, con el objeto de obtener Da protección del derecho eV debido proceso. En mértS de Do expuest., el TEDD!AL A DJJDSTRATVO E cAAECA, SEECCDO SEGUNDA CCDO °°A°°, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley, ALLA
10. Niégase Da solicitud de tuteD formulada por el señ.r MANUEL JOSE MENDEZ RODDGUEZ, por ntermed de apoderado, de conformidad a Das raz.nes expuestas en Da parte motiva de esta providencia.9 Expediente AT-No.01640
20. N.tfíquese telegráficamente esta decisión sO Juez Civil de Circuito de Funza Cundnamarca, y sO apoderado del peticionario, sin perjuicio de la person-O, en ceso de que comparecieren prvamnte.
311. Siesta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) diías siguientes a su notficacín, remftese & expediente a la CortConsttuconaO, para su eventual revisión.
COPE, NOTIFIQUESE Y CELA.
Dscutido y aprobado en sesión realizada en la fecha Acta número