TA CUN - at-0708-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-0708-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santafé de Bogotá, agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF..: EXP. AT0708 CONTRA EL JUEZ VEINTINUEVE
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA ACCIONANTE: RAUL GOMEZ GOMEZ Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAUL GOMEZ GOMEZ contra el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS¡Error! Marcador no definido.
EXP. AT-0 708
Manifiesta el accionante que en el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, está en curso el proceso de pertenencia instaurado por TULIA ELVINIA AMAYA DE BUCHELI contra ARSENIO RUBIANO y otros. Que como la parte demandada no se hizo presente, se le designó Curador Ad Litem, a quien le fueron cancelados oportunamente sus honorarios profesionales. Aduce que en el trámite del emplazamiento, se quedó un demandado sin representación, razón por la cual se dispuso nombrar curador, decisión ésta que fué objetada por el accionante, argumentando entre otras razones, que técnica y jurídicamente se debe nombrar en la primera oportunidad un solo curador que represente a todos los demandados ausentes,
decisión ésta que fué objetada por el accionante, argumentando entre otras razones, que técnica y jurídicamente se debe nombrar en la primera oportunidad un solo curador que represente a todos los demandados ausentes, siempre y cuando sus intereses no fuesen contrapuestos, para no hacer más costosa la administración de justicia. El Juez cognoscente, al respecto expresó, que el otro nombramiento se debió a que el primer 2¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-0 708 curador ya no figuraba en la nueva lista de auxiliares de la justicia. Manifiesta finalmente el tutelista, que la designación del segundo curador, le ha acarreado a su representada el pago de honorarios muy altos, los caules se encuentra en imposibilidad de cancelar, debido a su escasa condición económica. PETITtIM Solicita se ordene al Juez 29 Civil del Circuito, deje como curador para que represente a todos los demandados al inicialmente nombrado, pues su designación está vigente y su actividad es ante el proceso y no ante una lista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo defensivo de los derechos 3¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 708 fundamentales de las personas, está revestida de un procedimiento preferente y sumario, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en ese caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada. Así las cosas, tiene como objetivo, colmar los vacíos existentes en el sistema jurídico, todo en aras, de una efectiva protección de los derechos esenciales. Pues bien, se implora, por el peticionario, el amparo del derecho contenido en el artículo 29 ibídem, bajo el epígrafe del "Debido Proceso" definido como el conjunto de privilegios otorgados al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, que se deben observar siguiendo las formas propias de cada 4¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 708 juicio, asegurando una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, así como para aducir, practicar y controvertir pruebas e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho, evitando, así, que las autoridades competentes incurran en vía de hecho que vulnere tal derecho de manera aberrante y ostensible. De manera que si una providencia judicial, se expide en contravía de esos pilares procedimentales, se con figura la denominada "vía de hecho", que
derecho de manera aberrante y ostensible. De manera que si una providencia judicial, se expide en contravía de esos pilares procedimentales, se con figura la denominada "vía de hecho", que específicamente surge cuando la decisión del juez carece de fundamento objetivo, obedeciendo a su sola voluntad y generando como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes del proceso. "Lo anterior lleva a señalar que la procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ningún motivo puede convertirse en una 5¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-0 708 justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria de forma tal que amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, en particular en este caso, el derecho al debido proceso". (Corte Constitucional, Sent. T-548 noviembre 23 de 1995). En este orden de ideas, hoy no se discute la importancia cardinal del derecho mencionado, pues es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, pero los jueces en sede de tutela, no pueden resolver, tal como se dijo en la citada jurisprudencia, cuestiones que de suyo reclaman
halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, pero los jueces en sede de tutela, no pueden resolver, tal como se dijo en la citada jurisprudencia, cuestiones que de suyo reclaman debate contradictorio y que su naturaleza corresponde ventilar por los procedemien tos 6¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 708 comunes; por ende, no es viable originar instancias adicionales a las existentes, como tampoco provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales u otorgar a los litigantes la opción de rescatar causas perdidas, sino que tiene como único propósito la oportunidad de proporcionar a las personas protección concreta e inmediata, que le asegure el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta les reconoce. Descendiendo al caso sub lite, la Sala observa que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente, habida consideración de que ésta se dirige contra decisión judicial que no se evidencia como caprichosa, arbitraria o ausente de fundamentación objetiva; además hállase sujeta al ordenamiento legal, cuya aplicación no fue equivocada como lo afirmó el tutelista. En efecto, el accionante mediante memoriales visibles a folios 119 y 122 del cuaderno No.2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, posteriormente solicitó la 7¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-0 708 revocación del auto de fecha 27 de agosto de 1997 (fl.118 vto. cd.2), que designó curador de la lista de auxiliares de la justicia, para que
7¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-0 708 revocación del auto de fecha 27 de agosto de 1997 (fl.118 vto. cd.2), que designó curador de la lista de auxiliares de la justicia, para que representara a los emplazados. Por proveídos calendados noviembre 21 de 1997 y junio 28 del presente año (fls.119 vto, y 123 cd.2), se rechazaron por extemporáneos los referidos recursos; sin embargo, se aduce que la designación del primer curador contenida en auto del 14 de abril de 1993, quedó afectada por la nulidad decretada a partir del auto del 9 de diciembre de 1992, por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de SANTA FE DE BOGOTA, en providencia de marzo 12 de 1996, que desató el grado jurisdiccional de consulta (fls.6 y ss. cd.3). Por consiguiente, comoquiera que todas las etapas procesales declaradas nulas, tenían que surtirse de nuevo, el juez, para que representara a los demandados ausentes, procedió a nombrar un curador que al momento de su designación formara parte de la lista de auxiliares de la justicia. 8¡Error! Marcador no definido.
EXP. AT-O 708
Pretender entonces, como lo hace el accionante, que mediante la tutela sea anulado este último nombramiento de curador ad litem, so pretexto de proteger el derecho fundamental al debido proceso, sería generar una decisión judicial soslayando la acción ordinaria, y ello rebasa las prescripciones del articulo 86 de la Carta Magna.
nombramiento de curador ad litem, so pretexto de proteger el derecho fundamental al debido proceso, sería generar una decisión judicial soslayando la acción ordinaria, y ello rebasa las prescripciones del articulo 86 de la Carta Magna. Por ende, habrá de rechazarse la presente acción, habida consideración que el juzgador acató normas que son de estricto cumplimiento, precisamente por ser de orden público, encontrando pleno respaldo en la misma Constitución, cuando ordena en su artículo 230 "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9¡Error! Marcador no definido.
EXP. AT-0 708
FALLA:
PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano RAUL GOMEZ GOMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del
día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquese mediante telegrama.
TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 67).
CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 67). 10¡Error! Marcador no definido.
EXP. AT-O 708
Las Magistradas,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MPLRTINEZ QUI4zkO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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