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TA CUN - AT-1-1695-(17-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-1-1695-(17-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

- SECCION SEGUNDASUBSECCION "A'

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2.001):

ERECIH[O HDE IPE7IIC11ON VkllfiÓllh1 / D1ERECIHIO AL DFJI[DO PROCESO /

JPROCIESO OITINC]ION UCENCI[A UCENCIIA IDE CONS'I[RUCCJION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : AT-No.01-1695

Peticionario : SOCIEDAD INGEWILCAR LTDA

Entidad CURADURIA URBANA No.4 Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Acción de Tutela Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por la Sociedad lngewilcar Ltda., por intermedio de su representante legal, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES A.- LAACCION.- Mediante la presente acción de tutela la Sociedad lngewilcar Ltda., pretende hacer prevalecer los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, porr 2 Expediente AT-No.01 1695

la posible vulneración en que incurrió la Curaduría Urbana No.4 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B.- HECHOS. - Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela, se exponen de la siguiente manera:

la posible vulneración en que incurrió la Curaduría Urbana No.4 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B.- HECHOS. - Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela, se exponen de la siguiente manera: "1. El día 14 de septiembre de 2000, la empresa que represento, radicó bajo el número 001671 ante la curaduría No.4, la solicitud para obtener la licencia de construcción del predio ubicado en la calle 8 No. 26-80 del Barrio Rica urte, localidad de Los Mártires Distrito Capital, en el cual se desea construir la sede de la empresa y de este modo cumplir el objeto social. "2. El día 21 de Marzo de 2001 la ingeniera Elicet Bonilla Godoy, profesional de análisis de la Curaduría Urbana No.4, nos remitió un oficio en el cual hace las siguientes observaciones: "1. Se deje justificar el empate en el aislamiento posterior con las construcciones colindantes debido a que la información suministrada no es eficiente para determinar la viabilidad del mismo, mediante fotografías claras que muestren el número de pisos de las construcciones existentes así como la identificación os predios; es de anotar que la manzana catastral anexa no indica que el predio colinde con construcciones permanentes. "2. Se debe aclarar ante la entidad competente, la inconsistencia entre el plano topográfico No.37/4 de la urbanización Antonio Nariño y la manzana catastral No.00410127 del barrio Ricaurte, lo anterior debido a que según lo señalado en el oficio con ref: 1 - 200043855 del DAPD, ésta última no puede tomarse como fundamento para la expedición de ningún tipo de licencia de construcción.

No.00410127 del barrio Ricaurte, lo anterior debido a que según lo señalado en el oficio con ref: 1 - 200043855 del DAPD, ésta última no puede tomarse como fundamento para la expedición de ningún tipo de licencia de construcción. "3. En relación a la primera observación, se remitió la fotografía solicitada, a través del oficio radicado el 25 de abril de 2001, aclarando así las dudas relacionadas con los empates en el aislamiento con las construcciones colindantes y los pisos de las construcciones existentes. "4. Referente a la segunda observación y con el fin de aclarar la inconsistencia entre el plano topográfico y la manzana catastral, se realizó un sinnúrrrede actuaciones ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana No.4, las que resultaron infructuosas, en razón a que fina/mente estas dos entidades no determinaron claramente el trámite a seguir; la Curaduría Urbana No.4 no respondió las peticiones que en ejercicio del Derecho de Petición se les presentó.3 Expediente AT-No.01 1695 "5. El 12 de marzo de 2001 se le solicitó a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, efectuar la aclaración de las dimensiones del predio localizado en la calle 8 No. 26-80, en el Plano del barrio Antonio Ricaurte y expedir copia del mismo con la aclaración correspondiente.

T. El anterior oficio fue respondido por la doctora Luz Angela Mondragón Restrepo, Subdirectora de Infraestructura y espacio Público, indicándonos lo

siguiente:

correspondiente.

T. El anterior oficio fue respondido por la doctora Luz Angela Mondragón Restrepo, Subdirectora de Infraestructura y espacio Público, indicándonos lo siguiente: ". . .consultado el plano número 37/4 del barrio en mención, la manzana catastral correspondiente y la escritura NO. 2079 del 16 de septiembre de 1999 de la Notaría 40 de Bogotá, se constató que: "El predio correspondiente al lote 82 de la manzana c del plano 3714. Este no registra cuadro de áreas y las distancias de los linderos del predio no se encuentran acotadas. No obstante leídas a escalas estas distancias se asemejan con las indicadas en la manzana catastral. "En la copia de la manzana catastral anexa se indica en color verde la configuración del predio como se encuentra en el plano 3714. En color rojo s-SuJca un área segregada del lote 82; el lote resultante coincide en su configuración con la descripción de linderos consignada en la escritura No. 2079 de 1999 y en la manzana catastral. "En consecuencia, a partir de la escritura y de la manzana catastral se concluye que el lote 82 fue subdividido, de ahí que lo existente en terreno no corresponde con lo registrado en el plano 3714. Por tanto, el trámite que procede en este caso, es el de subdivisión ante una curaduría urbana de la ciudad. "Una vez aceptada la subdivisión, previa solicitud de la curaduría urbana, se procederá a la actualización de/plano en mención. "Finalmente se informa que el plano 37/4 fue restituido mediante Resolución

"Una vez aceptada la subdivisión, previa solicitud de la curaduría urbana, se procederá a la actualización de/plano en mención. "Finalmente se informa que el plano 37/4 fue restituido mediante Resolución No.05555 del 13 de diciembre de 2000 por tanto puede ser consultado en la planoteca del Departamento ubicada en la carrera 30 No. 24-90 piso 1 Rotonda del Edificio Centro Administrativo Distrital, en el horario de 7:30 a.m-, a 3:30 lunes a viernes."

7. El 9 de abril de 2000, le remití la anterior respuesta a la Curaduría Urbana

No.4 con el fin de que por parte de dicha curaduría se efectuaran las actividades necesarias para obtener la licencia necesaria o se me informara los pasos a seguir. De este oficio no se obtuvo repuesta alguna.

T. Uno de los ingenieros de la empresa se presentó personalmente a la

Curaduría Urbana No.4 con el fin de recibir orientación sobre el trámite a seguir, habiendo sido atendido por la doctora Ellcet Bonilla Godoy, funcionaria que le manifestó verbalmente que no compartía el criterio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respecto a que el trámite a seguir era una subdivisión, razón por la cual, la funcionaria informó, que la Curaduría elevaría una consulta ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que posteriormente, una vez se adoptara la decisión nos darían las orientaciones sobre los pasos a seguir. Situación que a la fecha no ha ocurrido, ya que nunca se nos ha dado a conocer cuál fue el resultado de la consulta que elevó la Curaduría al Departamento AdminTtivo4 Expediente AT-No.01 1695

Situación que a la fecha no ha ocurrido, ya que nunca se nos ha dado a conocer cuál fue el resultado de la consulta que elevó la Curaduría al Departamento AdminTtivo4 Expediente AT-No.01 1695 de Planeación Distrital. Por esta razón me fue imposible cumplir con las observaciones que me hizo la curaduría el 21 de marzo de 2001, quedando a la espera de que la misma curaduría elevara la nueva consulta y me dieran las orientaciones. Por el mismo motivo tampoco inicié el trámite de subdivisión ante la Curaduría Urbana. "9. En atención a que no obtuve respuesta, el 10 de julio de 2001 radiqué un nuevo oficio dirigido al doctor Jaime Eduardo Barrero Fandiño, Curador Urbano No.4, solicitándole se me informara en qué estado se encontraba el trámite de la licencia de construcción, haciéndole un relato de todas las actuaciones que se habían r11do hasta el momento. "10. El 14 de agosto de 2001, recibí un oficio suscrito por la doctora Elicet Bonilla Godoy, Profesional de Análisis de la Curaduría Urbana No.4 mediante el cual me informa que el expediente 0041671, fue objeto de consulta ante ese Departamento (suponemos que se trata del Departamento Administrativo de Planeación Distrita!) y que por tanto estaban a la espera del respectivo pronunciamiento y poder dar término a la solicitud. "11. Recibida la anterior comunicación el día 15 de agosto de 2001, le solicité al señor Curador Urbano No.4, que de conformidad con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo se me informara la fecha en que se resolvería de fondo las peticiones de fecha 9 de abril de 2001 y 9 de julio de 2001.

al señor Curador Urbano No.4, que de conformidad con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo se me informara la fecha en que se resolvería de fondo las peticiones de fecha 9 de abril de 2001 y 9 de julio de 2001. "12. Sorpresivamente el 20 de septiembre de 2001, recibí un oficio suscrito por el señor Camilo Andrés Díaz, Coordinador de Archivo de la Curaduría bna No.4 informándome que el expediente 0041671, había sido desistido con auto de fecha septiembre 13 de 2001, anexándome copia del AUTO proferido por el señor Curador Urbano No.4 que a la letra dice: "REFERENCIA Expediente 0041671

DESISTIMIENTO DEL TRAMITE

PREDIO Calle 8 No. 26-80 FECHA Septiembre 13 de 2001. "EL CURADOR URBANO Arq. JAIME EDUARDO BARRERA FANDIÑO, procede a ordenar se archive el expediente que contiene el trámite de solicitud de licencia de construcción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1052 de 1998, según el cual si el proyecto es objeto de observaciones y ésta ha sido (sic) presentado en forma correcta en un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de formulacióz la observación, la solicitud se entenderá desistida. "Lo anterior por cuanto: "Con radicación No.0041671 del 14 de septiembre de 2000, INGEWILCAR

LTDA, con NIT 800.119.054-2. SOLICITO LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA

OBRA NUEVA PARA EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 8 No. 26-80.

LTDA, con NIT 800.119.054-2. SOLICITO LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA

OBRA NUEVA PARA EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 8 No. 26-80. "Que del estudio del expediente se hizo necesario hacer el siguiente requerimiento según oficio de fecha 21 de marzo de 2001, con la siguiente observación.5 Expediente AT-No.01 1695 "Se debe aclarar ante la Entidad competente, la inconsistencia entre el plano topográfico No.37/4 de la Urbanización Antonio Nariño y la manzana catastral No.. 00410127 de¡ barrio Ricaurte; lo anterior debido a que según lo señalado en el oficio con referencia 1 - 2000 - 43855 del D.A.P.D., ésta última no puede tomarse como fundamento para la expedición de ningún tipo de licencia de urbanismo o de construcción. "Que el término de los treinta (30) días calendario, fijados por el mencionado Decreto para darle repuesta, se vencieron el día 21 de mayo de 2001, sin que esta curaduría obtuviera cumplimiento al mismo, como consta en el expediente. "En consecuencia este Despacho entiende que el interesado desistió de su solicitud y ordena el archivo del expediente que contiene el trámite de solicitud de Licencia de Construcción radicada con el número 0041671. "13. El 27 de septiembre de 2001, recibí un oficio suscrito por el Doctor Daniel Baptiste Lié vano del Departamento Jurídico de la Curaduría Urbana No.4, dándome repuesta a mi petición, indicándome simplemente que se había proferido un auto, declarando desistida la solicitud de licencia de construcción.".

H. PETICIONES

repuesta a mi petición, indicándome simplemente que se había proferido un auto, declarando desistida la solicitud de licencia de construcción.".

H. PETICIONES La Sociedad Ingewilcar Ltda., solicita mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, lo siguiente: "Primera.- Que se declare por parte del señor juez de tutela la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición por parte de la curaduría

urbana No.4, y en consecuencia, con el fin de proteger/os: "Se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital corregir el plano de loteo con base en el plano catastral, que es el que corresponde a la realidad. "Se ordene a la Curaduría Urbana No.4 revocar el auto No.0041671, por medio del cual se declara desistida la solicitud de licencia de construcción, para el predio en donde deseamos construir la sede en nuestra empresa y en su lugar se continúe con el procedimiento, esperando la respuesta que de el Departamento de Planeación Distrital. "Se ordene a la Curaduría Urbana No.4 contestar de fondo la petición No.5038 de 2001, indicándonos el texto de la segunda consulta que elevaron a Planeación Distrital (tal como lo indica la profesional Elicte Bonilla, en la comunicación de fecha agosto 14 de 2001), así como el texto de la respuesta que les dio el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ya que el trámite de la licencia, según nos informó la curaduría dependía de esta respuesta, la cual no vemos que se haya citado en el texto del auto que declara desistida la petición. ".6 Expediente AT-No.01 1695

IV. CONSIDERACIONES:

según nos informó la curaduría dependía de esta respuesta, la cual no vemos que se haya citado en el texto del auto que declara desistida la petición. ".6 Expediente AT-No.01 1695

IV. CONSIDERACIONES: En el caso bajo estudio, la Sociedad Ingewilcar Ltda., mediante su representante legal, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho de petición y debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, que considera le fueron

vulnerados por la Curaduría Urbana No.4 y por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. La vulneración de los derechos enunciados afirma la parte actora, lo fueron en el trámite surtido ante la Curaduría Urbana No.4, en razón a la solicitud de licencia de construcción elevada el 14 de septiembre de 2000, mediante escrito radicado bajo el número 0041671. Actuación de la Curaduría Urbana No. 4. En atención a la solicitud antes referida, la Curaduría Urbana No.4, mediante oficio de¡ 21 de marzo de 2001, requirió a la Sociedad INGEWILCAR LTDA., para que diera cumplimiento a las siguientes observaciones: "1. Se debe justificar el empata en el aislamiento posterior con las construcciones colindantes debido a que la información suministrada no es suficiente para determinar la viabilidad del mismo, mediante fotografías claras que muestren el número de pisos de las construcciones existentes así como la identificación de los predios; es de anotar que la manzana catastral anexa no indica que el predio colinde con construcciones permanentes.'.1 7 Expediente AT-No.01 1695

la identificación de los predios; es de anotar que la manzana catastral anexa no indica que el predio colinde con construcciones permanentes.'.1 7 Expediente AT-No.01 1695 "2. Se debe aclarar ante la entidad competente, la inconsistencia entre el plano topográfico No. 37/4 de la urbanización Antonio Nariño y la manzana catastral No.00410127 del barrio Ricaurte; lo anterior debido a que según lo señalado en el oficio con ref: 1-2000-43855 del D.A.P.D., esta última no puede tomarse como fundamento para la expedición de ningún tipo de licencia de urbanismo o de construcción." De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la parte interesada cumplió con la observación primera, y respecto de la otra, adelantó una serie de gestiones ante el Departamento de Planeación Distrital y ante la misma Curaduría, sin que a la postre lograra aclarar la situación respecto de la inconsistencia encontrada entre el plano topográfico No. 37/4 de la urbanización Antonio Nariño y la manzana catastral No.004 10127 de! barrio Rica urte. En el entretanto la Curaduría Urbana No. 4, declaró desistW4, la actuación, con base en el artículo 56 del Decreto 1052 de 1998, que establece en parte pertinente lo siguiente: "...Cuando el proyecto es objeto de observaciones y este no ha sido presentado en forma correcta en un término de (30) días calendario contados a partir de la fecha de la formulación de observación, la solicitud se entenderá desistida.." Lo anterior, logra evidenciar que la Curaduría Urbana No. 4 reali'na

presentado en forma correcta en un término de (30) días calendario contados a partir de la fecha de la formulación de observación, la solicitud se entenderá desistida.." Lo anterior, logra evidenciar que la Curaduría Urbana No. 4 reali'na interpretación literal de la norma, al declarar desistida la actuación, sin tener en cuenta que la sociedad "INGEWILCAR LTDA ", estaba interesada en obtener la licencia de construcción, y que para ello adelantaba los trámites necesarias, tanto ante Planeación Distrital como ante la misma Curaduría. Es decir, la Curaduría en referencia, hizo a un lado el principio realidad e interpretó de manera formal la norma en comento.4 8 Expediente AT-No.01 1695 Porque era claro, en concepto de la Sala que la sociedad peticionaria estaba interesada, se reitera, en continuar con la gestión, e incluso estaba pendiente una petición al respecto elevada por "lngelwar Ltda" ante la Curaduría No. 4. Con esta actuación observa la Sala, que se violó el debido proceso, al tomarse una decisión contraria a la realidad procesal, así como en privar a la interesada de cuestionar la actuación que le puso fin a la actuación; pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del C. C. A., todo acto que lega fin a una actuación es susceptible de ser recurrido. A su vez, el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998 dispone que: "...contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo". Actuación del Departamento Administrativo de Planeación Distritaí>'

"...contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo". Actuación del Departamento Administrativo de Planeación Distritaí>' Tal como lo advierte la tutelante, se adelantaron gestiones ante el D.A.P.D., tanto por la parte interesada, como por la Curaduría Urbana No. 4, con el fin de depurar la inconsistencia. Aspecto éste que se advierte en lo afirmado por la Curaduría en los términos siguientes: íí • .si bien es cierto esta Curaduría en aras de colaborarle al interesado respecto del procedimiento a seguir, elevó sucesivas consultas al D.A.P.D., para determinar con claridad los contradictorios pronunciamientos de dicha entidad, también lo es que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1052 de 1998 las Curadurías Urbanas9 Expediente AT-No.01 1695 ostentan autonomía en sus gestiones y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento del D.A.P.D., como condición para la suspensión los términos para la expedición de los actos administrativos, más —si tiene en cuenta que el no pronunciamiento daría origen a la operancia del Silencio Administrativo Positivo. ". Así mismo, queda demostrado que el D.A.P.D., ha intervenido en los trámites que tienen que ver con la licencia de construcción de la sociedad en referencia, por los escritos mediante los cuales se dio respuesta a esta, visibles a folios 50 a 60 del expediente, a saber:

1. La Subdirectora de Infraestructura y Espacio Público del

referencia, por los escritos mediante los cuales se dio respuesta a esta, visibles a folios 50 a 60 del expediente, a saber:

1. La Subdirectora de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio 2111272 S del 7 de julio de 2001, (folios 56 a 57), dio respuesta a la petición

formulada por la Profesional de análisis Curaduría Urbana No.4 con referencia 004-1671, por medio del cual solicitó determinar el tipo de procedimiento que se debe adelantar para formalizar la subdivisión del predio al que se alude en la solicitud de licencia de construcción. El D.A.P.D., a manera de conclusión informó en el oficio referido que .esa Curaduría deberá decidir si es procedente o no la aceptación de la subdivisión.".

2. Mediante oficio 2-2001-16269 S del 23 de agosto de 2001 (folio 60), la Subdirectora de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, responde la solicitud formulada por el

Curador Urbano No.4, en el sentido de reiterar las afirmaciones contenidas en el oficio 2-2001-11272 S del 7 de julio de 2001, reafirmando que "esa curaduría debe determinar si es procedente o no la aceptación de las citadas subdivisiones.". Pero sin embargo, considera la Sala, que a pesar de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dio respuesta''tas peticiones que le formulara la Sociedad peticionaria, mediante oficios 2-2001-10 Expediente AT-No.01 1695 02746 5 (folio 52 y 52) y 2-2001-04746 S (folio 55), ellas no permitieron

peticiones que le formulara la Sociedad peticionaria, mediante oficios 2-2001-10 Expediente AT-No.01 1695 02746 5 (folio 52 y 52) y 2-2001-04746 S (folio 55), ellas no permitieron solucionar la situación de la sociedad "lngewilcar Ltda.", en el sentido de lograr la licencia de construcción que requieren, para lo que previamente deben aclarar las inconsistencias presentadas. Por ello considera la Sala, que con base a los escritos mencionados debió el D.A.P.D., adelantar.. una actuación administrativa que permitiera, establecer el motivo de las inconsistencias presentadas entre los planos y la carta catastral. Como lo anterior no se hizo, considera la Sala que se ha violado el debido proceso también por parte del D.A.P.D., y por ello le ordenará actuar en consecuencia, otorgándole un término máximo de 20 días, dentro del cual iniciará y culminará tal actuación. Como las actuaciones están íntimamente ligadas, como que dependen una de la otra, podrá Curaduría Urbana No.4 en el evento que -lte necesario, ordenar la suspensión de términos, con el objeto de que se defina ante el D.A.P.D., u otra entidad, la inconsistencia y luego si proceder a la concesión o no de la respectiva licencia. Por lo expuesto, la Sala ordenará a la Curaduría Urbana No.4 prcceder a dejar sin efectos el auto de 13 de septiembre de 2001 y rehacer el trámite de la solicitud de licencia de construcción formulada por la Sociedad peticionaria, resolviendo de fondo sobre la procedencia o no de la misma. La Sala deja en claro que la orden de rehacer la actuación adetda

de la solicitud de licencia de construcción formulada por la Sociedad peticionaria, resolviendo de fondo sobre la procedencia o no de la misma. La Sala deja en claro que la orden de rehacer la actuación adetda con base en la solicitud de licencia de construcción, no implica la de conceder la mencionada licencia, sino que esta decisión deberá estar supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, se advierte que la Curaduría Urbana deberá indicar en el texto de las notificaciones de las decisiones que adopte los recursos que en vía gubernativa proceden contra las mismas, conforme se dispone en el11 Expediente AT-No.01 1695 artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, en concordancia con el artículo 47 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la Sociedad lngewilcar Ltda., por intermedio de su representante legal. En consecuencia, la Sala ordenará a la Curaduría Urbana No.4 dejar sin efectos, el auto de 13 de septiembre de 2001, y rehacer el trámite de la solicitud de licencia de construcción formulada por la Sociedad peticionaria, resolviendo de fondo sobre la procedencia o no de la misma. Así mismo, se advierte que la Curaduría Urbana deberá indica.eiel texto de las notificaciones de las decisiones que adopte, los recursos que en vía gubernativa proceden contra las mismas, conforme se dispone en el

sobre la procedencia o no de la misma. Así mismo, se advierte que la Curaduría Urbana deberá indica.eiel texto de las notificaciones de las decisiones que adopte, los recursos que en vía gubernativa proceden contra las mismas, conforme se dispone en el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, en concordancia con el artículo 47 del C.C.A. Tutelará así mismo, el debido proceso ordenando al D.A.P.D., que adelante la actuación administrativa pertinente, tal como viene expuesto en la parte motiva de esta providencia, dentro de un término máximo de veinte (20) días.

20. Tanto la Curaduría Urbana No. 4, como el D.A.P.D., deberán remitir constancia del cumplimiento de esta providencia.

30. Notifíquese telegráficamente esta decisión al Curador Urbano No.4, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Departamento Administrativo de12 Expediente AT-No.011695

Planeación Distrital y al representante de la Sociedad peticionaria, sin perjuicio de la personal, en caso de que comparecieren previamente. 4°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN MAGISTRADA Ausente con excusa legal r 1Ó PW

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