TA CUN - AT-10002-(18-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-10002-(18-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERA - WY
SGOH\ O E.
RELA[Oi<
ELECCIONES -Convocatoria ¡ACTO DE CARACTER GENERAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-1 0002
Solicitante : CARMEN ELISA SECHAGUA DIMATE Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora CARMEN ELISA SEGHAGUA DIMATE, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Pretende la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 16, 40, numeral 1, 103, 133 y 248 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita que se ordene al Señor
14.32 Expediente AT-10002 Gobernador convoque a elecciones de Diputados y Gobernador en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho la peticionaria aduce que con ocasión de los hechos notorios de orden público que impidieron el libre ejercicio del
Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho la peticionaria aduce que con ocasión de los hechos notorios de orden público que impidieron el libre ejercicio del derecho al voto y con apoyo en las previsiones contenidas en el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986, el Señor Gobernador del Departamento expidió el 13 de noviembre de 1997 el Decreto número 02870, fijando nueva fecha para efectuar elecciones en los municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia, pero solo para los cargos públicos de alcaldes y concejales, dejando por fuera a los cargos de Gobernador y Diputados. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria de la tutela considera que mediante el acto departamental que cuestiona se le menoscaba su derecho fundamental de participar en la conformación y ejercicio del poder político -artículo 40, numeral 1, de la Constitución Nacionalmediante la posibilidad de elegir Diputados y Gobernador, pues la convocatoria se limitó a la elección de alcaldes y concejales. Plantea que la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca para la elección de diputados está conformada por todos sus municipios y no existe previsión constitucional o legal que excluya a alguno de ellos, ni tampoco circunstancia especial que justifique la no realización de elecciones, pues, por el contrario, ante la grave situación de orden público que perturbó la realización de las mismas, las normas electorales obligan a señalar nueva fecha para la realización de todas las elecciones convocadas para el 26 de octubre. Considera que, de esa manera, igualmente se vulneró
que perturbó la realización de las mismas, las normas electorales obligan a señalar nueva fecha para la realización de todas las elecciones convocadas para el 26 de octubre. Considera que, de esa manera, igualmente se vulneró su derecho a la igualdad y de los ciudadanos de los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia, frente a los ciudadanos de los restantes municipios del Departamento y del país que si tuvieron la oportunidad de votar por candidatos a la Asamblea y Gobernación.3 Expediente AT-1 0002 En el capítulo de la solicitud que denomina "Concepto de la Violación y Fundamentos de Derecho", la peticionaria hace algunos comentarios sobre El Marco Constitucional de los Derechos Políticos, Los Derechos Políticos en el Marco del Derecho Internacional, Naturaleza Constitucional del Principio de la Igualdad, El Derecho de la Igualdad en el Sistema Internacional de los Derechos. Igualmente transcribe algunos apartes de diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 5 de diciembre del año en curso, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle copia del Decreto 02870 del 13 de noviembre de 1997, al que alude la peticionaria.
Al efecto, el Señor Gobernador dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folio 28 a 30 del expediente, para hacer algunas precisiones sobre la legalidad de la decisión adoptada. Plantea que el Consejo Nacional Electoral mediante
Al efecto, el Señor Gobernador dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folio 28 a 30 del expediente, para hacer algunas precisiones sobre la legalidad de la decisión adoptada. Plantea que el Consejo Nacional Electoral mediante los Acuerdos número 1, 2 y 3 del 10 de los comentes, resolvió todas las reclamaciones que sobre el tema de los escrutinios se presentaron en el Departamento, quedando en firme la elección de Gobernador y Diputados a la Asamblea de Cundinamarca y, por tanto, no le es dado al Gobernador entrar a modificar una situación definida por la autoridad electoral. Agrega que, por competencia, tampoco puede, mediante un Decreto, invadir la competencia propia y privativa del Presidente de la República en cuanto a la facultad de convocar a elecciones para elegir gobernante y corporación legislativa del orden departamental. Aduce que el Decreto impugnado se expidió en aplicación de lo previsto en el artículo 131 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-, en cuanto señala que ".... cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de concejales en algunos municipios, el Gobierno4 Expediente AT-1 0002 Departamental convocará a nueva elección, . . .", y aclara que dicho Código no contempla norma alguna para que permita al Gobierno Departamental convocar a elecciones de Diputados o de Gobernador. De otra parte, el Señor Gobernador remitió fotocopia de los citados Acuerdos del Concejo Nacional Electoral y del Decreto Departamental número 02870 de 1997.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución
del Concejo Nacional Electoral y del Decreto Departamental número 02870 de 1997.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora CARMEN ELISA SECHAGUA DIMATE acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación y ejercicio del poder político. La vulneración de esos derechos la atribuye al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y los deriva del Decreto número 02870 del 13 de noviembre de 1997, mediante el5 Expediente AT-1 0002 cual se fijó fecha para realizar elecciones de Alcaldes y Concejales en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. Plantea que esa
cual se fijó fecha para realizar elecciones de Alcaldes y Concejales en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. Plantea que esa convocatoria se limitó para los cargos de alcaldes y concejales, restringiendo, sin ninguna justificación, la posibilidad de elegir Diputados y Gobernador. Aduce que la circunscripción electoral de Cundinamarca para la elección de diputados está conformada por todos los municipios del Departamento y no existe previsión constitucional o legal que excluya a alguno de ellos del proceso electoral, ni tampoco circunstancia especial que justifique la no realización de elecciones. Solicita que se ordene al Señor Gobernador convoque a elecciones de Diputados y Gobernador en los citados Municipios, conforme a lo previsto en el artículo 128 del decreto 2241 de 1986. 4.- Ocurre que el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, invocando el ejercicio de las atribuciones conferidas, en especial por el artículo 128 y concordantes del Código Electoral -Decreto 2241 de 1986expidió el Decreto número 02870 del 13 de noviembre del año en curso. En el artículo 10. de ese Decreto se fijó la del 14 de diciembre de 1997 como fecha para llevar a cabo las elecciones de Alcaldes y Concejales en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, aquella está orientada a controvertir el citado Decreto 02870 de 1997, en cuanto convocó a elecciones de Alcaldes y Concejales en determinados Municipios, mas no hizo extensiva esa convocatoria para
que, en realidad, aquella está orientada a controvertir el citado Decreto 02870 de 1997, en cuanto convocó a elecciones de Alcaldes y Concejales en determinados Municipios, mas no hizo extensiva esa convocatoria para elegir Gobernador y Diputados del Departamento. De manera que, independientemente de que con la expedición de ese acto se hubiese podido vulnerar alguno de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, lo evidente es que la tutela resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarse. En efecto, el Decreto cuestionado, por su contenido, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la acción de tutela, pues así expresamente lo señala el artículo 60., numeral 50., del Decreto 2591 de 1991.6 Expediente AT-1 0002 Para controvertir la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general existe un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se puede ejercer ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas de competencia -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos-. En el caso de estudio el peticionario pudo ejercer esa acción ante este Tribunal para solicitar la nulidad del citado Decreto del Señor Gobernador y solicitar su suspensión provisional, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 1, del citado Código, a esta Corporación se encuentra asignado el conocimiento de los procesos de nulidad en que se controviertan actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental.
artículo 132, numeral 1, del citado Código, a esta Corporación se encuentra asignado el conocimiento de los procesos de nulidad en que se controviertan actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental. 6.- En esta forma, como se anotó, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por la Señora CARMEN ELISA SECHAGUA
DIMATE.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la Señora CARMEN ELISA SECHAGUA DIMATE contra el Señor Gobernador del7 Expediente AT-1 0002
Departamento de Cundinamarca, según escrito presentado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1997. 2o. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Gobernador del Departamento. De la misma manera notifíquese a la peticionaria de la tutela. 3o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 176).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal