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TA CUN - AT-10041-(21-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-10041-(21-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA CA '

(. ) - SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-1 0041

Solicitantes: CARLOS ALBERTO ESPINAL DIAZ CESAR GOMEZ GUTIERREZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor CARLOS ALBERTO ESPINAL DIAZ, a la cual se adhirió el Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES Los peticionarios dirigen la solicitud de tutela contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y contra la Fiscalía Regional de Oriente. La Sala, mediante providencia del 19 de diciembre de 1997 advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación carecía de competencia territorial para conocer de la solicitud en cuanto se dirige2 Expediente AT-10041 contra la Fiscalía Regional de Oriente, con sede en la ciudad de Villavicencio.

De consiguiente, avocó el conocimiento de la misma en cuanto se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y dispuso que se tomara fotocopia del escrito respectivo y de sus anexos, así como del de su corrección, y se remitieran al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia territorial.

la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y dispuso que se tomara fotocopia del escrito respectivo y de sus anexos, así como del de su corrección, y se remitieran al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia territorial. En esta forma, la Sala concretará el estudio de la solicitud en lo referente a los cuestionamientos que los peticionarios hacen respecto de la actuación adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

A. LA PETICION Del escrito que contiene la solicitud de tutela, en armonía con el de su

corrección, se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones: El Doctor Carlos Alberto Espinal Díaz reclama la protección del principio de legalidad y del derecho al debido proceso del Señor César Gómez Gutiérrez, quien, como se anotó, manifestó su adhesión a la solicitud de tutela. Igualmente pretende la protección de su derecho a ejercer libremente, sin coacción y apremio, su profesión. Solicitan que se ordene la remisión inmediata del expediente que se adelanta en la Fiscalía Regional de Oriente contra el Señor Gómez Gutiérrez para que se surta el recurso de apelación interpuesto. 2..- Los hechos.- Los fundamentos de hecho de la solicitud, en lo que tienen que ver con la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, se resumen así:

10. Que la Fiscalía Delegada Regional de Oriente, mediante providencia del 29 de septiembre de 1997, resolvió la situación jurídica del Señor César3 Expediente AT-1 0041

Gómez Gutiérrez, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se hallaba incurso

Gómez Gutiérrez, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se hallaba incurso en los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad y fraude procesal.

20. Que contra esa providencia el Doctor Espinal Díaz interpuso recurso de apelación. Mediante auto proferido "supuestamente" el 24 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada se negó a tramitar dicho recurso, pretextando que carecía de competencia funcional para hacerlo, pues no se había cumplido con el requisito contemplado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, es decir que al concederse el recurso debe indicarse el efecto en el que se concede. Sostuvo, además, que carecía de competencia por cuanto el oficio que ordenó el envío del expediente dispuso que se hiciese al Tribunal Nacional y no a la Fiscalía Delegada, circunstancia que no fue óbice para que llegara a ese

Despacho.

30. Que, en opinión de los peticionarios, esa actuación es constitutiva de abuso de autoridad yio prevaricato por acción u omisión y viola los derechos del Señor Gómez Gutiérrez y los de su abogado defensor. 3.- Derecho fundamental que se considera vulnerado.- Los peticionarios pretenden la protección del principio de legalidad y del derecho al debido proceso. Consideran que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional constituye una injustificable denegación de justicia.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 19 de diciembre de 1997, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional

de justicia.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 19 de diciembre de 1997, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional respectivo la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle que4 Expediente AT-10041 informara las razones por las cuales en la providencia cuestionada consideró que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Doctor Carlos A Espinal Díaz contra la providencia del 29 de septiembre del mismo año no se había concedido en debida forma. Así mismo dispuso solicitarle el envío de fotocopia de la actuación que sustentara esas consideraciones.

En respuesta a dicha solicitud el Fiscal Delegado dirigió a este Tribunal el escrito visible a folio 103 y siguientes para referirse a lo solicitado y remitir fotocopia de las piezas procesales que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo

noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor CARLOS ALBERTO ESPINAL DIAZ y el Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ acuden al mecanismo de la tutela para plantear el desconocimiento del principio de legalidad y del derecho al debido proceso. Esa vulneración la derivan de la decisión adoptada por el5 Expediente AT-1 0041 Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, contenida en la providencia del 24 de noviembre de 1997 dentro del proceso número 36.093, mediante la cual ese funcionario se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 29 de septiembre de 1997 de una Fiscalía Regional de Villavicencio que decretó la detención preventiva como medida de aseguramiento en contra del Señor Gómez Gutiérrez. Consideran que es la omisión injustificada y la dilación manifiesta de dicho trámite lo que provoca, funda y justifica el ejercicio de la acción de tutela. Los peticionarios pretenden que se ordene de manera inmediata que se surta dicho recurso. 4.- Del estudio de la solicitud de tutela, de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, así como

peticionarios pretenden que se ordene de manera inmediata que se surta dicho recurso. 4.- Del estudio de la solicitud de tutela, de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, así como de los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente: a.- Mediante auto del 29 de septiembre de 1997, según se expresa en el escrito que contiene la solicitud de tutela, "... la Fiscalía Delegada Regional de Oriente le resolvió la situación jurídica .. ." al Señor César Gómez Gutiérrez, ".... decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva. Sostuvo que se hallaba incurso en los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad y fraude procesal.". b.- Por auto del 5 de noviembre de 1997 el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, ".... para atender la petición del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos A. Espinal Díaz, defensor del Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ", dispuso remitir el expediente original al Tribunal Nacional "... para lo de su cargo." (folio 105). c.- Mediante providencia del 24 de noviembre de 1997, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional consideró que ese Despacho aún no había adquirido competencia funcional para conocer del aludido recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la devolución de la actuación a la6 Expediente AT-10041 oficina de origen. Como sustento de esa decisión consideró que "... no solo no se ha concedido el recurso en debida forma tal como lo dispone el Art. 203 del C. de P.P., sino que simple y llanamente se ordenó el

oficina de origen. Como sustento de esa decisión consideró que "... no solo no se ha concedido el recurso en debida forma tal como lo dispone el Art. 203 del C. de P.P., sino que simple y llanamente se ordenó el envío del expediente en forma equivocada al Honorable Tribunal Nacional, . . ." (folios 31, 35 y 106). d.- El 9 de diciembre de 1997 el Fiscal Regional de Oriente, "... de acuerdo con lo manifestado por SEGUNDA INSTANCIA . . .", concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo "... para que se revise la providencia impugnada por el Doctor CARLOS E. ESPINEL DIAZ, de la definición de la situación jurídica del Señor CESAR GUTIERREZ GOMEZ." (folio 107). Sobre el particular el Señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional en el escrito dirigido a esta Corporación informa que el expediente nuevamente regresó a su Despacho el 26 de diciembre de 1997 y actualmente se halla en estudio para decidir lo que en derecho corresponda. Señala, además, que tiene a su cargo un total de 129 expedientes de los cuales 31 tienen personas privadas de la libertad, "... siendo esta y no otra la razón para que hasta el momento no se haya decidido el recurso anteriormente citado." (folio 104). 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la decisión adoptada en una providencia judicial proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional -la del 24 de noviembre de 1997-. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, ello, por

Delegado ante el Tribunal Nacional -la del 24 de noviembre de 1997-. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a7 Expediente AT-10041 esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura

posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Ahora no se puede afirmar que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional al expedir la providencia cuestionada hubiese incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela. En efecto, la circunstancia de el citado funcionario hubiese considerado que no había adquirido competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del Señor César Gómez Gutiérrez contra la Resolución mediante la cual la Fiscalía Regional de Oriente decretó su detención preventiva, no significa que se hubiese dictado una providencia manifiestamente injurídica, contraria al ordenamiento legal. Esa decisión, tal como se desprende del contenido de la providencia y lo manifiesta el Señor Fiscal en el escrito dirigido a este Tribunal, se adoptó bajo la consideración de que el recurso no se había concedido en debida forma, como lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal, pues simplemente se ordenó el envío del expediente, y, además, en forma equivocada, al Tribunal Nacional. Ahora, se encuentra comprobado en el expediente que, efectivamente, en el auto del 5 de noviembre de 1997 el Fiscal Regional8 Expediente AT-10041 dispuso remitir "... el encuadernamiento original al Honorable Tribunal

Nacional. Ahora, se encuentra comprobado en el expediente que, efectivamente, en el auto del 5 de noviembre de 1997 el Fiscal Regional8 Expediente AT-10041 dispuso remitir "... el encuadernamiento original al Honorable Tribunal Nacional para lo de su cargo", sin que expresamente hubiese concedido el recurso oportunamente interpuesto, ni señalado su efecto. Y es claro que la interpretación que el juez competente para conocer de un proceso le de a un disposición legal no puede constituir una vía de hecho, sino el ejercicio autónomo de una atribución que no puede controvertirse por el juez de la tutela. 7.- Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- De otra parte, cabe señalar que, según lo manifiesta el Señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, actualmente y desde el 26 de diciembre de 1997, el expediente respectivo se encuentra en estudio en su Despacho, una vez subsanada la irregularidad advertida. Esto es, una vez concedido "... el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que se revise la providencia impugnada . . .", como se consigna en el auto del Fiscal Regional

una vez subsanada la irregularidad advertida. Esto es, una vez concedido "... el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que se revise la providencia impugnada . . .", como se consigna en el auto del Fiscal Regional del 9 de diciembre de 1997. 9.- En esta forma, se concluye que en la actuación cuestionada por los peticionarios no se advierte la ocurrencia de vías de hecho y, por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.

III. LA DECISION9 Expediente AT-10041

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

11. Se niega la solicitud de tutela instaurada por el Doctor CARLOS ALBERTO ESPINAL DIAZ, a la cual se adhirió el Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

21. Notifíquese esta providencia al Señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional mediante oficio que será entregado de manera personal en la Secretaría de la Coordinación de Fiscalías ante esa Corporación, acompañado de fotocopia de la misma.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Doctor CARLOS ALBERTO ESPINAL DIAZ si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.

40. Notifíquese personalmente al Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ, quien, según se informa, se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio. Para

forma, notifíquesele mediante telegrama.

40. Notifíquese personalmente al Señor CESAR GOMEZ GUTIERREZ, quien, según se informa, se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio. Para ese efecto se comisiona al H. Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual, de manera encarecida, se le solicita se sirva realizar la notificación a la mayor brevedad posible y, una vez surtida la misma, así lo haga saber a este Tribunal. Por la Secretaría remítase el despacho comisorio vía fax, con los insertos del caso y transmítase esta providencia.10 Expediente AT-10041 50 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPI ESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 003).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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