TA CUN - AT-10072-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-10072-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HcRSONERIA JURIDICA ESPECIAL -Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARIO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-10072
Solicitante: IGLESIA UNIVERSAL APOSTOLICA "INTERECUMENICA" Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la IGLESIA UNIVERSAL APOSTOLICA "INTERECUMENICA", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Nación - Ministerio del Interior, Dirección General Jurídica, Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de2 Expediente AT-10072 libertad de cultos que garantiza el artículo 19 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita que se ordene a dicho Ministerio otorgue la personería jurídica
Especial solicitada por la Iglesia Universal Apostólica Interecuménica. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes: 1°. En el mes de enero de 1996 el Presidente y Representante Legal de la Iglesia Universal, con el lleno de los requisitos legales, solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior el otorgamiento de Personería
siguientes: 1°. En el mes de enero de 1996 el Presidente y Representante Legal de la Iglesia Universal, con el lleno de los requisitos legales, solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior el otorgamiento de Personería Jurídica Especial para su Iglesia. El 26 de marzo siguiente se exigieron algunos documentos y, en consecuencia, el 12 de diciembre de 1996 el Presidente de la Iglesia adjuntó la documentación requerida e hizo los ajustes indicados por la entidad pública. 2°. El 4 de agosto de 1997 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos reconoció personería jurídica a la apoderada designada por la Iglesia Universal y formuló ocho observaciones a fin de que se hicieran los ajustes correspondientes para proceder al otorgamiento de la respectiva Personería. Dichas observaciones fueron atendidas mediante oficio enviado por correo certificado el 1°. de octubre del mismo año. 3°. En razón de la desatención de la petición dentro de los términos legales, la apoderada de la Iglesia Universal se entrevistó con diferentes funcionarios del Ministerio del Interior, quienes, como razones del silencio, expusieron diferentes excusas -que la nómina está en reestructuración, que la funcionaria que debe revisar el proyecto de respuesta está muy ocupada con el trámite de otros asuntos, que quien debía atender la consulta era otro abogado de la Oficina Jurídica-.3 Expediente AT-10072
40. La petición de otorgamiento de Personería Jurídica Especial para la Iglesia Universal se acompañó de los documentos exigidos por la Ley 133 de 1994 y por su Decreto Reglamentario 782 de 1995. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.-
Iglesia Universal se acompañó de los documentos exigidos por la Ley 133 de 1994 y por su Decreto Reglamentario 782 de 1995. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La Iglesia Universal considera que con el proceder omisivo de la Dirección General Jurídica - Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, se le ha vulnerado el derecho de la libertad de cultos consagrado como fundamental en el artículo 19 de la Constitución Política.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 19 de diciembre de 1997 ordenó que se pusiera en conocimiento del Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos de la Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle se sirva rendir un informe sobre el trámite adelantado por esa entidad con ocasión de la petición de reconocimiento de Personería Jurídica formulada ante esa entidad por la Iglesia Universal Apostólica Interecuménica y remitiera fotocopia de la actuación que en relación con dicho trámite reposara en esa entidad.
Dicha solicitud fue atendida por el citado funcionario mediante oficio número 080-484 recibido en este Tribunal el 19 de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los4 Expediente AT-1 0072 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los4 Expediente AT-1 0072 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Iglesia Apostólica Interecuménica, por intermedio de apoderada, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho fundamental a la libertad de cultos, garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento se atribuye a la Dirección General Jurídica - Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior y de deriva del proceder omisivo con que, en su opinión, ha actuado respecto de la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica Especial para esa Iglesia, formulada desde el mes de enero de 1996. 4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, de
Jurídica Especial para esa Iglesia, formulada desde el mes de enero de 1996. 4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, de los documentos acompañados con la misma, así como de los aportados con el escrito de tutela, se desprende que, efectivamente, la Iglesia Universal Apostólica Interecuménica solicitó al Ministerio del Interior el reconocimiento de la Personería Jurídica Especial de que trata la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995. Igualmente se encuentra establecido que mediante Resolución número 2670 del 18 de diciembre de 1997, el mencionado funcionario, entre otras decisiones, reconoció la personería solicitada por la mencionada iglesia, declaró ajustados sus estatutos a la5 Expediente AT-10072 Constitución y a la Ley, y dispuso la inscripción de su Presidente y Representante Legal en el Registro Público de Entidades Religiosas (folios 20 y 21). Copia de esa Resolución fue remitida a la apoderada de la Iglesia Universal junto con el oficio número 1581-484 del 23 de diciembre del mismo año, a la misma dirección suministrada en la solicitud de tutela (folio 22). 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la Subdirección correspondiente del Ministerio del Interior no había emitido pronunciamiento en relación con la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica Especial formulada por la peticionaria, lo evidente es que durante el trámite de la misma aquella fue otorgada. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela
solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica Especial formulada por la peticionaria, lo evidente es que durante el trámite de la misma aquella fue otorgada. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la eventual violación del derecho invocado -el de la libertad de cultos de que trata el artículo 19 de la Constitución Nacional-, y aún del de petición -artículo 23-, que aunque no se citó de manera expresa en la solicitud, de su contenido podía considerarse vulnerado. 6.- De esta manera, la Sala concluye que la solicitud de tutela se debe negar, pues, para este momento, ya fue otorgada la Personería Jurídica Especial requerida por la Iglesia Universal Apostólica Interecuménica, pretensión que constituía el objeto de esta acción.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,6 Expediente AT-10072
FALLA:
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por la IGLESIA UNIVERSAL APOSTOLICA INTERECUMENICA, mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1997. 2°. Notifíquese esta providencia al Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos de la Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior, mediante oficio que será entregado de manera personal en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
W. Notifíquese personalmente esta providencia a la apoderada de la Iglesia peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente
que será entregado de manera personal en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
W. Notifíquese personalmente esta providencia a la apoderada de la Iglesia peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 004).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MAGISTRADA