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TA CUN - AT-10095-(26-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-10095-(26-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA -Requisitos para su otorgamiento

i3ERECHO A VIVIENDA DIGNA (E)

Y1-1

TRIBUNAL ADMINISTRÇIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.AT-10095

Demandante: JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo del Huila y remitido a este Tribunal por competencia, conforme a lo decidido por esa Corporación en auto del 9 de diciembre de 1997.

1. ANTECEDENTES

LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy mediante su2 Expediente No. AT-1 0095 ejercicio pretende la protección del derecho a la igualdad, así como al de una vivienda digna. Al efecto solicita se ordene a esa entidad que, dentro del término de 48 horas, autorice a la Fiduciaria Suramericana y BICSUFIBICcancele los subsidios correspondiente al programa de vivienda denominado "Las Colinas" del Municipio de Iquira (Huila). 2.- Los hechos.-

del término de 48 horas, autorice a la Fiduciaria Suramericana y BICSUFIBICcancele los subsidios correspondiente al programa de vivienda denominado "Las Colinas" del Municipio de Iquira (Huila). 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la solicitud el peticionario expone, en resumen, los siguientes: lO. Que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, mediante Resolución número 670 del 17 de marzo de 1993, declaró elegible el plan de vivienda denominado "Las Colinas" para postulante al subsidio de vivienda. Posteriormente, mediante cartas del 8 de abril de 1994, esa entidad le comunicó a cada uno de los miembros de la Asociación de Vivienda Las Colinas, entre ellos al Señor Toro Vallejo, la asignación del subsidio por valor de 218 UPACS, liquidados al 18 de marzo de 1994 en la suma de $5.522.33, como contribución gratuita para la adquisición de una solución de vivienda en el mencionado plan.

21. Que, conforme a la comunicación del 12 de mayo de 1993, suscrita por la Subgerente Técnico del INURBE, la Caja Agraria del Municipio de Iquira era la competente para otorgar los subsidios por tratarse de un municipio con menos de 15.000 habitantes. Pero ante la imposibilidad de que esa entidad financiera los otorgara, se gestionó, obtuvo y suscribió con la Cooperativa Multiactiva del Huila -UTRAHUILCAun convenio de apoyo, en virtud del cual cada uno de los beneficiarios le suscribió un título valor (pagare), por la suma de $1.000.000. Con los recursos propios y los provenientes de ese "crédito puente", se

convenio de apoyo, en virtud del cual cada uno de los beneficiarios le suscribió un título valor (pagare), por la suma de $1.000.000. Con los recursos propios y los provenientes de ese "crédito puente", se procedió a la construcción de una unidad de vivienda mínima exigida por el INURBE.3 Expediente No. AT-10095 30 Que el INURBE Regional Huila, previa visita al programa de vivienda Las Colinas, autorizó certificar el 100% del subsidio, esto es por el valor aprobado en las respectivas cartas de asignación. La escrituración de los inmuebles, requisito para el desembolso del subsidio a cada unos de los beneficiarios, se efectuó en la Notaría Unica de Yaguará.

40. Que el INURBE celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria Suramericana y Bic, SUFIBIC, encargada de desembolsar los subsidios a cada uno de los beneficiarios del programa. Pero del "crédito puente" que UTRAHUILCA hizo a cada uno de ellos, se autorizó a la Fiduciaria para que cancelara el valor total de los subsidios a dicha Cooperativa. 5°. Que antes del vencimiento de la fecha límite -26 de marzo de 1997-, comoquiera que el INURBE expidió Resolución prorrogando el plazo de escrituración, los asignatarios o beneficiarios del Programa Las Colinas remitieron a la Fiduciaria las respectivas escrituras con los certificados de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles que hacen parte de dicho programa. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela la Fiduciaria no ha hecho el desembolso de los subsidios a UTRAHUILCA, argumentando que el INURBE a nivel

hacen parte de dicho programa. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela la Fiduciaria no ha hecho el desembolso de los subsidios a UTRAHUILCA, argumentando que el INURBE a nivel central no le ha autorizado el desembolso. 6°. Que esa decisión ha generado perjuicios irremediables a cada uno de los beneficiarios del programa, consistentes en la causación de onerosos intereses a favor de la Cooperativa, lo cuales son de una magnitud tal que el subsidio que se va a recibir es pírrico con respecto al valor que se había asignado.4 Expediente No. AT-10095 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario considera vulnerados y amenazados los derechos a la igualdad y a la vivienda digna, consagrados en los artículos 13 y 52 de la Constitución Nacional. Considera que los beneficiarios del Programa Las Colinas están siendo objeto de discriminación, pues a otros programas similares desarrollados en el Departamento del Huila les han cancelado oportunamente los subsidios previo el lleno de los requisitos exigidos por el INURBE a las fiduciarias. Manifiesta que se constituyeron en asociación con la seguridad de contar con una unidad mínima de vivienda, lo cual se ha constituido en una frustración que dista de los fines esenciales del Estado.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del 14 de los corrientes dispuso la corrección de la solicitud al advertir que el peticionario omitió hacer la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud de tutela por los mismos hechos invocados en este caso, requisito de que trata el artículo 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. De

manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud de tutela por los mismos hechos invocados en este caso, requisito de que trata el artículo 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. De otra parte y con el fin de obtener información que permitiera la adopción oportuna de una decisión sobre el caso planteado, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al mencionado funcionario informara sobre la actuación adelantada por esa entidad con el fin de hacer efectivo el subsidio familiar de vivienda asignado a los miembros de la Asociación de Vivienda Las Colinas del Municipio de Iquira (Huila) y si dicho subsidio ya fue entregado. Igualmente y para el evento de una respuesta negativa, se le solicitó informara las razones pertinentes. El peticionario corrigió oportunamente la solicitud, tal como consta al folio 80.5 Expediente No. AT-10095 Por su parte el Director General del mencionado Instituto dirigió a este Tribunal el oficio número 000361 del pasado 21 de enero, para referirse a los fundamentos de la solicitud y remitir los documentos que consideró pertinentes. Así mismo plantea la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Dicha vulneración la atribuye al Instituto Nacional de la Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, y la deriva de la desidia e inercia con que, en su opinión, han actuado sus funcionarios en relación con el subsidio de vivienda asignado a los miembros del programa de Vivienda Las Colinas del Municipio de Iquira (Huila) y del6 Expediente No. AT-10095 cual es beneficiario, pues, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se ha hecho el desembolso de dicho subsidio. Señala que la morosidad

cual es beneficiario, pues, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se ha hecho el desembolso de dicho subsidio. Señala que la morosidad del INURBE en impartir la respectiva autorización a la Fiduciaria Suramericana y Bic, encargada de desembolsar los subsidios, le ha generado perjuicios irremediables, dado que para poder iniciar la construcción de la unidad de vivienda mínima exigida, obtuvo, al igual que los otros miembros de la Asociación, un crédito con la Cooperativa Multiactiva del Huila -UTRAHUILCAque ha generado unos intereses de una magnitud tal que el subsidio que va a recibir lo considera pírrico con respecto al valor que se le había asignado. 4.- Con los documentos acompañados por el peticionario junto con la solicitud de tutela se establece lo siguiente: a.- Mediante Resolución número 739 del 7 de mayo de 1991, la Gobernación del Huila reconoció personería jurídica a la Asociación Cívica para el Desarrollo del Barrio Las Colinas con sede en el Municipio de Iquira, y según la Resolución 0909 del 27 de Diciembre de 1995, dispuso la inscripción de sus directivos (folios 11 a 15). b.- Mediante Resolución número 670 del 17 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana declaró elegible el Plan de Vivienda Las Colinas, el cual consta de 28 soluciones de vivienda, por un valor total por solución de $1.342.636, con un plazo de 15 meses para su ejecución (folios 17). Esa Resolución se puso en

elegible el Plan de Vivienda Las Colinas, el cual consta de 28 soluciones de vivienda, por un valor total por solución de $1.342.636, con un plazo de 15 meses para su ejecución (folios 17). Esa Resolución se puso en conocimiento de la Asociación mediante oficio número 06246 del 12 de mayo siguiente (folio 16). c.- El Gerente General del INURBE mediante oficios del 28 de marzo de 1994, comunicó de manera directa a cada uno de los beneficiarios, entre ellos al peticionario, la asignación de un subsidio familiar de vivienda7 Expediente No. AT-10095 equivalente a 218 UPAC liquidados al 18 de marzo de 1994, como contribución gratuita para la adquisición de una solución de vivienda en el plan Las Colinas, con un valor de solución de $1.342.636.00, otorgándoles el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de dicha comunicación, como plazo máximo para la aplicación del subsidio (folios 19 a 43). d.- El 29 de noviembre de 1994 se suscribió entre la Cooperativa Multiactiva del Huila -UNTRAHILCAy el Señor Jaime Humberto Toro Vallejo, éste último en su calidad de representante legal de la Asociación Cívica para el Desarrollo del Barrio Las Colinas, un "Convenio de Apoyo a la Consecución de Vivienda Popular", mediante el cual dicha Cooperativa se comprometió a conceder créditos individuales a los socios de Las Colinas que lo soliciten por un monto máximo igual al valor del subsidio aprobado por INURBE. e.- En comunicación del 30 de diciembre de 1996, suscrita por el peticionario de la tutela en calidad de Presidente de la Asociación de

Colinas que lo soliciten por un monto máximo igual al valor del subsidio aprobado por INURBE. e.- En comunicación del 30 de diciembre de 1996, suscrita por el peticionario de la tutela en calidad de Presidente de la Asociación de Vivienda Las Colinas y dirigida a la Fiduciaria Suramericana y BIC "SUFIBIC", se informa sobre el envío de "... 25 entradas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva de igual número de escrituras del Plan de Vivienda Las Colinas del Municipio de lquirá . . beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social (folio 50). 5.- Ahora, el Señor Director General del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en el escrito dirigido a este Tribunal, manifiesta que mediante Resolución número 680 del 18 de marzo de 1994, se le asignó al peticionario subsidio familiar de vivienda en el programas Las Colinas por valor de $1.337.444, cuyo pago se debía efectuar a través de la Sociedad Fiduciaria SUFIBIC en un plazo máximo de 18 meses, "... esto es el día 18 de septiembre de 1995.". Señala que el 21 de enero de 1997 el peticionario presentó ante la Fiduciaria la Escritura pública número 374 del 20 de8 Expediente No. AT-10095 diciembre de 1996 de la Notaría Unica de Yaguará, para el pago de dicho subsidio, la cual le fue devuelta para corrección, presentada nuevamente el 28 de marzo de 1997 con las modificaciones. Informa que no se ha efectuado el desembolso del subsidio en consideración a que no se dio cumplimiento oportuno a los requisitos establecidos en la normatividad

28 de marzo de 1997 con las modificaciones. Informa que no se ha efectuado el desembolso del subsidio en consideración a que no se dio cumplimiento oportuno a los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. Al efecto cita el Decreto 2154 de 1993, "... vigente para la época en que fue asignado el subsidio familiar de vivienda a la accionante" (artículos 34 y 43). Plantea que con anterioridad a la expedición de dicho Decreto, la Junta Directiva del INURBE, a través del Acuerdo 58 de 1992, reglamentó lo relativo al término de vigencia del subsidio, norma que considera aún vigente en sus artículos 27 y 28, "... en cuanto no contraría las disposiciones que sobre la materia se establecieron en los Decretos 2154 de 1993 y 706 de 1995". El citado funcionario informa que las autorizaciones de pago extemporáneo se vienen ordenando con atención a los criterios fijados por la Junta Directiva M INURBE en sesión del 12 de agosto de 1997, encontrando que para "... el programa de vivienda al cual pertenece el accionante no se efectuó desembolso parcial de subsidio, por lo cual, no reúne la condición establecida por la Junta ...." para ese efecto. Concluye que el desembolso del subsidio asignado al peticionario no puede ser autorizado hasta tanto se establezca la disponibilidad de recursos presupuestales "... pues es claro que no es exigible el derecho que se había otorgado en el año de 1994 por causa imputable al mismo beneficiario.". De otra parte, el Director General del INURBE plantea la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, en cuanto considera que a través

causa imputable al mismo beneficiario.". De otra parte, el Director General del INURBE plantea la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, en cuanto considera que a través de la misma no se puede obligar a una entidad pública a realizar actos que contravengan disposiciones legales o reglamentarias vigentes ni a violar procedimientos previamente establecidos, los cuales solo pueden ser modificados y/o revocados por la autoridad que los expidió, para el caso, por el Gobierno Nacional o por una Ley expedida por el Congreso de la República.9 Expediente No. AT-10095 Ocurre que el artículo 34 del Decreto 2154 de 1993 dispone que a partir de la fecha de envío de la comunicación de asignación del subsidio comenzará a correr el plazo dentro del cual los hogares que se postularon deberán reunir los requisitos y/o condiciones necesarios para la entrega del mismo, plazo que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo de ese artículo, no podrá ser inferior a un año contado a partir de la aludida fecha. Ahora, el Acuerdo 58 de 1992 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, "Por el cual se dictan disposiciones sobre el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de Vivienda", en su artículo 27 señala que en los procedimientos colectivos de acceso al subsidio familiar de vivienda, el plazo máximo para el otorgamiento de la escritura de adquisición o de declaración de mejoras, según el caso, será de dieciocho (18) meses. Y el artículo 28 deI mismo Acuerdo prevé que 'Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que se hubieran cumplido las condiciones allí previstas, se extinguirá la

según el caso, será de dieciocho (18) meses. Y el artículo 28 deI mismo Acuerdo prevé que 'Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que se hubieran cumplido las condiciones allí previstas, se extinguirá la obligación de entrega del subsidio por parte de las entidades otorgantes, de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna". La exigencia de otorgamiento de escritura pública donde conste la adquisición o declaración de mejoramiento de las soluciones de vivienda obtenidas con el subsidio familiar de vivienda, como lo manifiesta el Director General del Instituto, igualmente se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto 2154 de 1993. 7.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud`,,la Sala advierte que, en realidad, el peticionario de la tutela no cumplió con los requisitos y condiciones exigidos dentro del plazo concedido para ese efecto Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que mediante oficio S002610 del 28 de marzo de 1994 (folio 33), se le comunicó la asignación del subsidio familiar de vivienda y, sin embargo, la respectiva escritura de adquisición, como lo informa el Director del INURBE, fue presentada para el pago del subsidio el 21 de enero de 1997. Y debe entenderse que ello fue así, pues en la comunicación de fecha 30 de diciembre de 1996, el peticionario, en calidad10 Expediente No. AT-1 0095 de Presidente de la Asociación de Vivienda Las Colinas, informa a la Fiduciaria SUFIBIC que remitió vía Servientrega, 25 escrituras con los anexos. Ahora, si bien es cierto que el peticionario alude a una prórroga concedida por el INURBE, lo evidente es que no acreditó que,

Fiduciaria SUFIBIC que remitió vía Servientrega, 25 escrituras con los anexos. Ahora, si bien es cierto que el peticionario alude a una prórroga concedida por el INURBE, lo evidente es que no acreditó que, efectivamente, aquella se hubiese concedido. rDe manera que, para la Sala el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana no vulneró el derecho garantizado en el artículo 51 de la Constitución Nacional -a la vivienda dignapues, precisamente, el peticionario resultó favorecido con la asignación de un subsidio de vivienda por parte de esa entidad. Ahora, la circunstancia de que el desembolso de ese subsidio, por las razones ya anotadas, no se hubiese producido, no significa que esa posibilidad quede descartada, comoquiera que, de acuerdo a lo informado por el INURBE, aquel puede ser autorizado cuando se establezca la disponibilidad de recursos presupuestales. 8.- De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección al derecho a la vivienda digna, en principio, no se puede garantizar mediante el mecanismo de la acción de tutela) En efecto, esa Corporación en sentencia T-258 del 28 de mayo de 1997, señaló lo siguiente: "La Constitución de 1991 señaló en su artículo 51, el derecho que tiene toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por

carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho. "En este mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-251 del 5 de jumo de 1995, señaló lo siguiente:11 Expediente No. AT-10095 "El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tal loable intención consagrada por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo. ... ".". 9.- El peticionario invoca, además, la vulneración del derecho a la igualdad y lo sustenta con el argumento de que los beneficiarios del subsidio de vivienda del Plan La Colinas no han recibido el mismo tratamiento que se les ha dado a otros programas, de la misma índole y características, desarrollados en el Departamento del Huila, a los cuales si les han

lo sustenta con el argumento de que los beneficiarios del subsidio de vivienda del Plan La Colinas no han recibido el mismo tratamiento que se les ha dado a otros programas, de la misma índole y características, desarrollados en el Departamento del Huila, a los cuales si les han cancelado oportunamente los subsidios "... previo el lleno de los requisitos exigidos por el INURBE y las Fiduciarias.". Pero ocurre que el Señor Toro Vallejo no individualizó los otros planes de vivienda a los cuales, según él, el INURBE les autorizó el desembolso de subsidios, encontrándose en igual situación que el de Las Colinas. Esto lleva a la Sala a la conclusión de que no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad del peticionario de la tutela, pues para que se configure aquella por razón de un trato desigual, resulta indispensable establecer que la persona presuntamente afectada en ese derecho fundamental se encuentra en la misma situación de las personas que han obtenido un derecho o resultado beneficiarias de una determinada acción de las autoridades o de los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas.

10. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela promovida por el Señor Jaime Humberto Toro Vallejo se debe negar, pues no se advierte la violación de ningún derecho fundamental.12 Expediente No. AT-10095

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO, mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo

Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO, mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo del Huila y recibido en este Tribunal el 19 de diciembre de 1997.

20. Notifíquese esta providencia al Señor Director General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana mediante oficio que será entregado de manera personal en su Despacho, acompañada de fotocopia de la misma.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. Para ese efecto se comisiona al Señor Juez Promiscuo del Municipio de Iquira

(Huila), solicitándole, de manera encarecida, se sirva realizar dicha notificación a la mayor brevedad posible y, una vez surtida la misma, así lo haga saber a este Despacho. Por la Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio y remítase vía fax con los insertos del caso y transmítase esta providencia.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.13 Expediente No. AT-1 0095

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 006).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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