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TA CUN - AT-10101-(27-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-10101-(27-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-10101

Solicitante: JUAN NEPOMUCENO PULGAR HIGUERA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JUAN NEPOMUCENO PULGAR HIGUERA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige Ja acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al efecto solicita que se requiera a dicha Empresa a fin de que le resuelva las peticiones formuladas2 Expediente AT-10101 y, en consecuencia, repare el daño presentado en la línea telefónica número 4-191174, instalada en la casa de su propiedad. Igualmente solicita que se ordene el descuento de los cobros hechos sin la prestación del servicio y la reparación del daño causado. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud el peticionario aduce que la aludida línea telefónica quedó fuera de servicio por daño desde el 10. de octubre de 1997, razón por la cual, ante la ineficacia de la Empresa para

2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud el peticionario aduce que la aludida línea telefónica quedó fuera de servicio por daño desde el 10. de octubre de 1997, razón por la cual, ante la ineficacia de la Empresa para solucionar el problema reportado a la línea 114, formuló reclamación escrita el 10 de octubre siguiente, invocando el ejercicio del derecho de petición. Señala que en respuesta a esa petición recibió comunicación del día 20 de¡ mismo mes en la cual se le informó que la solicitud se reportó "... al área correspondiente, donde se evaluará y/o reparará en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B.". Sin embargo, como el daño no fue reparado, el 24 de noviembre de 1997, mediante escrito radicado bajo el número 37568, formuló nueva reclamación, escrito que fue respondido con la comunicación número 184731 del 3 de diciembre de 1997, en los mismos términos contenidos en la comunicación anterior, no obstante lo cual, hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido ninguna solución real a su petición. Plantea que a pesar de no se ha prestado el servicio ha recibido las facturas mensuales de cobro. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Considera que el hecho de que se le hayan comunicaciones con la promesa de que se va a reparar el daño no exonera a la Empresa de la obligación legal de resolver las peticiones de manera efectiva.3 Expediente AT-10101

B. TRAMITE DE LA TUTELA

hecho de que se le hayan comunicaciones con la promesa de que se va a reparar el daño no exonera a la Empresa de la obligación legal de resolver las peticiones de manera efectiva.3 Expediente AT-10101

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 15 de los corrientes ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si las peticiones de reclamación formuladas por el Señor Pulgar Higuera han sido atendidas y si ya se encuentra reparado el daño que presenta la línea telefónica número 4-191174.

Al efecto la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa dirigió a esta Tribunal la comunicación visible a folios 20 y 21, para suministrar la información requerida y allegar los documentos que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo

noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 de¡ 19 de febrero de 1992, dictado por el4 Expediente AT-lO 101 Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JUAN NEPOMUCHENO PULGAR HIGUERA acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad en razón a que no ha atendido de manera efectiva y real las solicitudes de reclamación formuladas desde el mes de octubre de 1997 con ocasión del daño presentado en la línea telefónica número 4-191174, instalada, según informa, en la casa de su propiedad. Señala que si bien ha recibido dos comunicaciones con la promesa de que se va a reparar el daño, ello no exonera a la Empresa de la obligación legal de solucionar de manera real sus reclamaciones. Pretende que se ordene la reparación del mencionado daño y, además, el descuento de los cobros hechos sin la prestación del servicio. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud se establece que, efectivamente, mediante escritos radicados en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá los días 10 de octubre y 24 de

prestación del servicio. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud se establece que, efectivamente, mediante escritos radicados en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá los días 10 de octubre y 24 de octubre de 1997, el Señor Pulgar Higuera, invocando el ejercicio del derecho de petición, solicitó la reparación del daño presentado en la línea telefónica número 4 191174, así como la deducción del valor del cargo fijo y demás cobros facturados cuando la línea se encontraba fuera de servicio (folios 5 y 7). En respuesta a dichos escritos, la Empresa dirigió al peticionario las comunicaciones de fechas 20 de octubre y 3 de diciembre de 1997, respectivamente, para manifestarle sobre el traslado de las reclamaciones al área correspondiente, "donde se evaluará yio reparará en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B." (folios 6 y 9). Igualmente se establece que el peticionario recibió y canceló las facturas de cobro de servicio correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1997 (folios 10 y 11).5 Expediente AT-10101 5.- Ahora, de información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, así como de los documentos acompañados con la misma, se desprende que el 20 de enero de 1998 se cambió el par primario de la línea telefónica en cuestión '.... quedando en normal funcionamiento el servicio". Esa situación se puso en conocimiento del peticionario mediante comunicación número 207783 del 22 de enero del año en curso, suscrita por

telefónica en cuestión '.... quedando en normal funcionamiento el servicio". Esa situación se puso en conocimiento del peticionario mediante comunicación número 207783 del 22 de enero del año en curso, suscrita por el Coordinador de la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa (folio 24). De otra parte, el Coordinador de Aclaración Cuentas, mediante memorando 107634 informa que "... para la facturación del mes de febrero-98 se le estará efectuando un abono por valor de $19.100.51, por concepto de cargo fijo, consumo e IVA" cobrados a la línea telefónica 4 191174. 6.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que, si bien es cierto, como lo afirma el peticionario y se corrobora con la información suministrada por la Empresa de Telecomunicaciones, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la línea telefónica 4 191174 se encontraba fuera de servicio por daño, lo evidente es que durante el trámite de la misma -el 20 de enero de 1998fue reparada y "... se encuentra funcionando normalmente.". Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Igual conclusión cabe en relación con la pretensión del peticionario en el sentido de que se ordene el descuento de los cobros efectuados cuando la línea estaba fuera de servicio, pues, como se anotó, la Empresa por intermedio de el Coordinador de Aclaración de Cuentas, informó que en la factura del mes de febrero del año en curso se estará efectuando un abono por valor de

de servicio, pues, como se anotó, la Empresa por intermedio de el Coordinador de Aclaración de Cuentas, informó que en la factura del mes de febrero del año en curso se estará efectuando un abono por valor de $19.100.51 por concepto de cargo fijo, consumo e IVA. Ahora, si el peticionario no está conforme con esa liquidación, puede acudir directamente a la Empresa a formular las observaciones del caso.6 Expediente AT-1O1O1 7.- De esta manera la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario y, en consecuencia, negará la solicitud de tutela.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JUAN NEPOMUCENO PULGAR HIGUERA mediante escrito recibido en este Tribunal el 13 de enero de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Gerente General de la

Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.7 Expediente AT-10101

41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su

notifíquesele mediante telegrama.7 Expediente AT-10101

41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 007).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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