TA CUN - AT-10104-(28-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-10104-(28-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA!
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-1 01 04
Solicitante: NESTOR GABRIEL RODRIGUEZ BLANCO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor NESTOR GABRIEL RODRIGUEZ BLANCO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al efecto solicita que se ordene a la Presidente de esa entidad, absuelva la solicitud que le fue formulada mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 1997.)
2 Expediente AT-10104 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que el 24 de septiembre de 1997 solicitó información al Presidente del Consejo de Administración del Edificio DIVIDIVI del Proyecto Nueva Santa Fe de Bogotá sobre la situación legal de los depósitos registrados en el Reglamento de Propiedad Horizontal registrado en la Notaría 29 del Circuito de esta ciudad. Señala que el 6 de enero de 1998 recibió un oficio del Presidente del aludido Consejo de
legal de los depósitos registrados en el Reglamento de Propiedad Horizontal registrado en la Notaría 29 del Circuito de esta ciudad. Señala que el 6 de enero de 1998 recibió un oficio del Presidente del aludido Consejo de Administración en el que se le comunica que el Banco Central Hipotecario no ha suministrado la información solicitada el 29 de septiembre de 1997. Considera que esa información afecta el manejo de los coeficientes de propiedad necesarios para determinar el presupuesto del año 1998, así como los estimativos de utilización de los bienes de uso común que el Banco no ha entregado a los residentes del mencionado proyecto. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que la conducta del Banco Central Hipotecario ha violado el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Plantea que con esa actitud negligente se le ha violado el derecho a acceder a los documentos públicos.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 16 de los comentes ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Presidente del Banco Central Hipotecario la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si esa entidad ya ofreció respuesta a la petición aludida por el Señor Rodríguez Blanco y, en caso afirmativo, remitiera los documentos que así lo acreditaran.1
3 Expediente AT-10104 Al efecto la Señora Presidente dirigió a esta Tribunal el oficio número 000084 del pasado 20 de enero para referirse a los fundamentos de la solicitud y suministrar la información requerida.
II. CONSIDERACIONES
3 Expediente AT-10104 Al efecto la Señora Presidente dirigió a esta Tribunal el oficio número 000084 del pasado 20 de enero para referirse a los fundamentos de la solicitud y suministrar la información requerida.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor NESTOR GABRIEL RODRIGUEZ BLANCO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección del derecho de petición, el cual considera vulnerado por el Banco Central Hipotecario en razón a que no ha suministrado la información solicitada el 29 de septiembre de 1997 por el Presidente del Consejo de Administración del edificio DIVIDIVI, Proyecto Nueva Santa Fe de Bogotá. 4.- Se encuentra acreditado en el expediente que, efectivamente, mediante
de 1997 por el Presidente del Consejo de Administración del edificio DIVIDIVI, Proyecto Nueva Santa Fe de Bogotá. 4.- Se encuentra acreditado en el expediente que, efectivamente, mediante escrito dirigido a la Señora Presidente del Banco Central Hipotecario y00 4 Expediente AT-1 01 04 radicado en esa entidad el 29 de septiembre de 1997, el Señor Diego Valdés Salcedo, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración Manzana 6 del Proyecto Nueva Santa Fe de Bogotá e invocando el ejercicio del derecho de petición, solicitó una información "... con el fin de precisar los estimativos de utilización de los bienes de uso común." (folio 7). Ahora, de acuerdo con lo manifestado a este Tribunal por la citada funcionaria, el Banco Central Hipotecario no dio respuesta a la aludida solicitud de información, pues consideró que la misma carecía de "... fundamento a la luz de las normas legales que regulan la copropiedad del mencionado inmueble, amén de que la información ... solicitada debe reposar necesariamente en los archivos de la copropiedad . . .". Considera que lo anterior no puede significar que se haya vulnerado el derecho de petición al Señor Néstor Gabriel Rodríguez Blanco, pues aquel no ostenta ante el Banco Central Hipotecario la calidad de peticionario y, por ende, carece de personería para intentar la acción. De otra parte, la Señora Presidente expone, además, algunos planteamientos sobre el fondo de la solicitud formulada al Banco. 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto el Banco Central Hipotecario no ha ofrecido respuesta a la solicitud a que alude el Señor Rodríguez Blanco -la del 29 de septiembre de 1997-, en realidad, esa
5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto el Banco Central Hipotecario no ha ofrecido respuesta a la solicitud a que alude el Señor Rodríguez Blanco -la del 29 de septiembre de 1997-, en realidad, esa entidad no ha vulnerado su derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, comoquiera que dicha solicitud no fue formulada por él, sino por persona distinta -el Presidente del Consejo de Administración del Proyecto Nueva Santa Fe de Bogotá-. De manera que ante la actitud del Banco, en principio, dicha persona sería la legitimada para, eventualmente, promover una acción de tutela en orden a obtener la protección del derecho que ahora persigue el peticionario. La circunstancia de que, al parecer, el Presidente del Consejo de Administración requiera de la información solicitada al Banco para atender, a su vez, una petición que le formuló el Señor Rodríguez Blanco,2 5 Expediente AT-10104 no implica que esa entidad le hubiese vulnerado, de manera directa, derecho fundamental alguno. 6.- En esta forma la Sala considera que se presenta la falta de legitimidad del peticionario para ejercer la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario y, por tanto, se debe negar la solicitud.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
11. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor NESTOR GABRIEL RODRIGUEZ BLANCO, mediante escrito recibido en este Tribunal el 14 de enero de 1998.
FALLA:
11. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor NESTOR GABRIEL RODRIGUEZ BLANCO, mediante escrito recibido en este Tribunal el 14 de enero de 1998.
20. Notifíquese esta providencia a la Señora Presidente del Banco Central Hipotecario mediante oficio que será entregado de manera personal en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarte en esa forma, notifíquesele mediante
telegrama.6 Expediente AT-10104
0. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 008).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MAGISTRADA