TA CUN - AT-10195-(16-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT-10195-(16-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
u( -iu AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ¡CORTE DE CABELLO(E)y / co 7 cn TRIBUNAL ADMINISTRAILVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERA1
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-10195
Solicitante: JAI RO ALONSO CARVAJAL Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JAIRO ALONSO CARVAJAL en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992. Para el efecto, el peticionario afirma su condición de padre de la menor
Wesling Yampol.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Directora del Jardín "El Portal" de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho al libre desarrollo de la2 Expediente AT-10195 personalidad. Al efecto solicita de este Tribunal que, de una parte, se le impida la vulneración del derecho de su hija de tener el cabello largo, y, de otra, que se le permita el ingreso a la menor al Jardín "El Portal" de la Penitenciaria La Picota, sin la exigencia del corte de cabello. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota y,
Penitenciaria La Picota, sin la exigencia del corte de cabello. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota y, en consecuencia, su hija menor Wesling Yampol, asiste desde el año anterior al Jardín del Centro Penitenciario La Picota, pero ahora, según las políticas del mencionado Jardín, para su ingreso este año, exigen que la menor debe cortarse el cabello, en contra de su voluntad, lo cual, según informa, le provoca llanto. Plantea que no es posible que se le impida a la menor su buen desarrollo y su educación por no acceder a una política tan represiva como la de exigirle que se corte el cabello. Informa que para el ingreso de los menores a esa Jardín se debe suscribir un contrato en el cual se incluye la aludida exigencia del corte de cabello. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que con la exigencia del Jardín "El Portal" del Centro Penitenciario de La Picota, se le está vulnerando a su hija menor el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 4 de febrero de 1998 ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Directora del Jardín "El Portal" de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle se sirviera rendir un informe sobre los siguiente: a.- Si la menor ingresó en el año3 Expediente AT-1 01 95
respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle se sirviera rendir un informe sobre los siguiente: a.- Si la menor ingresó en el año3 Expediente AT-1 01 95 de 1997 al Jardín que dirige; b.- Si para el ingreso en el presente año, a la menor Wesling Yampol se le exigió el corte de su cabello; c.- En caso afirmativo, que informara las razones de dicha exigencia; d.- Si para el ingreso de la citada menor se requería la suscripción de un contrato en el cual se hubiese incluido la aludida exigencia. La Directora de El Portal Fundación para Hijos de Reclusos por intermedio de apoderado, dirigió a este Tribunal un escrito para referirse a los fundamentos de la solicitud y suministrar la información requerida. Así mismo, remitió copia del contrato de cooperación educativa suscrito por la madre de la menor Wesling Yampol y el Manual de Convivencia -reglamentode la Fundación.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo
noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio se debe definir si a la menor Wesling Yampol Alfonso Rojas se le está vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad,4 Expediente AT-10195 en cuanto en el Jardín Infantil para los hijos de los Reclusos se le exige el uso del cabello corto y si, eventualmente, aunque en el escrito de tutela, no lo plantean expresamente, se le está violando el derecho a la educación. 4.- Del contenido del escrito de la solicitud de tutela, así como de la información suministrada por el apoderado de la Directora El Portal Fundación para hijos de Reclusos, y de los documentos acompañados con esa solicitud, se desprende lo siguiente: a.- La menor ingresó en el año de 1997 al Jardín de la Fundación El Portal para hijos de Reclusos, pues así se acepta en el informe. b.- Para el año de 1998 la menor Wesling Yampol Alfonso Rojas se encuentra debidamente inscrita y matriculada, conforme aparece en el Registro No.2585-97, suscrito por Lucy Asmad Rojas, como madre de la menor. En ese Registro de Matrícula se consignó lo siguiente: "Se
encuentra debidamente inscrita y matriculada, conforme aparece en el Registro No.2585-97, suscrito por Lucy Asmad Rojas, como madre de la menor. En ese Registro de Matrícula se consignó lo siguiente: "Se concede el cupo por el padrastro de la menor Señor Alfonso Carvajal Jairo, sindicado en la P.C.C. La Picota". (folio 23). c.- Para el ingreso de la menor Wesling Yampol se suscribió un contrato de Cooperación Educativa entre la Fundación El Portal y la madre de la menor. El contrato fue suscrito el 5 de diciembre de 1997 y en la cláusula décima se estipula que podrá ser revocado unilateralmente por el contratante por el incumplimiento en las responsabilidades económicas del contratista, por la notoria desadaptación del beneficiario -alumno a los normas de El Portal Fundación para hijos de Reclusos y por un rendimiento académico calificado como bajo por parte del Consejo Académico (folio 22). Así mismo, en la cláusula séptima se estipulan las obligaciones de los padres, dentro de las cuales la número 10 es del siguiente contenido: aCumplir y hacer cumplir al beneficiarioalumno con todas las normas y disposiciones académicas y disciplinarias, especialmente aquellas que forman parte de la tradición y de los valores de la Fundación y de todas aquellas contenidas en el Manual de Convivencia"5 Expediente AT-10195 f.- En el Reglamento para los padres de familia de los niños de la Sala Maternal y Pre-escolar se incluye lo siguiente: 7El Portal exige el pelo corto a las niñas y a los niños". Y dentro de las obligaciones de los
f.- En el Reglamento para los padres de familia de los niños de la Sala Maternal y Pre-escolar se incluye lo siguiente: 7El Portal exige el pelo corto a las niñas y a los niños". Y dentro de las obligaciones de los padres de familia aparece la siguiente: 14El Portal exige cabello corto a las niñas y a los niños corte de hombrecitos". (folios 20-22). g.- A los padres de la menor, la Fundación les ha solicitado que Wesling Yampol lleve el cabello corto, es decir que apliquen el reglamento que aceptaron cumplir al momento de la matrícula. 5.- De manera que, conforme a lo anterior, se encuentra establecido que la Directora de la Fundación El Portal para hijos de reclusos si les ha solicitado a los padres de la menor Wesling Yampol que envíen a la niña a ese establecimiento con el cabello corto, acudiendo para ello a la aplicación del Reglamento para los Padres de Familia o Manual de Convivencia que ellos aceptaron cumplir al suscribir la matrícula y celebrar el contrato de Cooperación Educativa, pues ese Reglamento expresamente señala que "El Portal exige el pelo corto a los niños y a las niñas" -numeral 7y que "El Portal exige el cabello corto a las niñas y a los niños corte de hombrecitosnumeral 14 de las obligaciones de los Padres de Familia-. Ahora,\s cierto que de lo informado por el apoderado de la Señora Directora de la Fundación El Portal, se deduce que la negativa de los padres de familia a acceder a la solicitud del corte de cabello de la menor, hasta el momento no ha tenido incidencia en la permanencia de) Wesling Yampol (en ese
Fundación El Portal, se deduce que la negativa de los padres de familia a acceder a la solicitud del corte de cabello de la menor, hasta el momento no ha tenido incidencia en la permanencia de) Wesling Yampol (en ese establecimiento, pues, de un lado, este año fue matriculada, y, de otro, se encuentra asistiendo al mismo. Esto significa, por tanto, que no se ha violado el derecho a la educación de la menor Wesling Yampol y tampoco se advierte una amenaza de su vulneración. 6.- No obstante lo anterior, la Sala considera que la actitud asumida por la Fundación si está conduciendo a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues a pesar de la negativa de Wesling Yampol y de sus padres a acceder al corte de cabello de la niña, la Directora insiste en ello acudiendo6 Expediente AT-10195 para el efecto a los compromisos adquiridos por los padres al suscribir la matrícula y el contrato que implican la obligación de cumplir el reglamento y, por ende, la disposición que establece la exigencia para las niñas de llevar el cabello corto. Esto quiere decir que en este caso el uso del cabello corto no obedecería a un acto propio de la voluntad de la menor o de la de sus padres, sino a una exigencia de la Fundación. Y esto, por consiguiente, implica la vulneración del mencionado derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a la menor se le está exigiendo que lleve el cabello corto, a pesar de que, según sus padres, mediante el llanto expresa su deseo de no acceder a ello, sino, por el contrario, de continuar llevándolo largo.,
menor se le está exigiendo que lleve el cabello corto, a pesar de que, según sus padres, mediante el llanto expresa su deseo de no acceder a ello, sino, por el contrario, de continuar llevándolo largo., La Sala considera que al presente caso le resultan aplicables los siguientes planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-06593 del 23 de febrero de 1993: La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sine qua non para su ejercicio.". "En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos mas adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean mas lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.". 7.- De otro lado, es cierto que la Ley General de Educación -115 de 1994autorizó a los establecimientos educativos a expedir su Reglamento o Manual de Convivencia y estableció que los padres al firmar la matrícula en representación de sus hijos están aceptando ese Reglamento. Pero como lo7 Expediente AT-10195 dice la Corte Constitucional en la sentencia T-366/97 del 6 de agosto de 1997 "Obviamente, el Texto del Manual de Convivencia no puede establecer
representación de sus hijos están aceptando ese Reglamento. Pero como lo7 Expediente AT-10195 dice la Corte Constitucional en la sentencia T-366/97 del 6 de agosto de 1997 "Obviamente, el Texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana." (El subrayado es de la Sala). De modo que la razón aducida por la Dirección del la Fundación para establecer la exigencia del cabello corto a los niños y a las niñas (la prevención del contagio de pediculosis capilar -piojos y liendres-), no puede prevalecer frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, pues, además, en el mismo reglamento se consagran medidas orientadas a evitar la presencia de enfermedades como las indicadas por la Fundación -el baño diario, que se establece como obligatorio-. Esto conduce a la consideración de que la Fundación El Portal no puede exigir el cumplimiento de la mencionada exigencia en el sentido de que la menor lleve el cabello corto. El establecimiento, en desarrollo de su actividad educativa, si puede adelantar una labor de persuasión a los padres y a la hija, desprovista de cualquier elemento que implique coerción. 8.- En esta forma, la Sala accederá a la solicitud de tutela por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la menor Wesling Yampol Alfonso Rojas. En consecuencia, la Directora de la Fundación El Portal para Hijos de Reclusos, no exigirá a los padres de la mencionada menor que la envíen a ese establecimiento con el cabello corto. De consiguiente, si la niña
Alfonso Rojas. En consecuencia, la Directora de la Fundación El Portal para Hijos de Reclusos, no exigirá a los padres de la mencionada menor que la envíen a ese establecimiento con el cabello corto. De consiguiente, si la niña continúa asistiendo con el cabello largo, ese hecho en modo alguno, incidirá en su permanencia en la Institución.
N. LA DECISION8 Expediente AT-10195
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se tutela el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor WESLING YAMPOL ALFONSO ROJAS, conforme a la solicitud formulada por el Señor JAIRO ALONSO CARVAJAL, quien invoca su calidad de padre de la citada menor.
20. En consecuencia, la Directora de la Fundación El Portal para Hijos de Reclusos, no podrá exigir que los padres de la menor WESLING YAMPOL ALFONSO ROJAS, la envíen a ese establecimiento con el cabello corto. Al efecto se le previene sobre las sanciones que por desacato establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 30• Se reconoce al Doctor JORGE PINO RICCI como apoderado de El Portal Fundación para Hijos de Reclusos, en los términos del poder visible al folio 19. 40• Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado antes reconocido si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio que será entregado de manera personal en la
si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio que será entregado de manera personal en la dirección suministrada en el escrito dirigido a este Tribunal, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela.9 Expediente AT-10195
60. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPI ESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 019).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MAGISTRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal