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TA CUN - A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01-(18-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA E LA ACCION DE TUTELA – Derecho a la seguridad social en conexidad con el Habeas Data / ACCION EJECUTIVA COMO MECANISMO PARA HACER EXIGIBLE FALLO JUDICIAL – Personas de la tercera edad / PRESUPUESTOS La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013. Refiere la Corte Constitucional que la inexactitud en el manejo de los datos puede afectar el goce de otros derechos de índole fundamental. Para el caso, la indebida actualización de la historia laboral y pensional de los afiliados, conlleva a que el accionante se vea afectado en su derecho a la seguridad social, pues la información incompleta conlleva a que no cumpla con los requisitos para que se le otorgue una pensión. Sobre el particular consagró el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Pues bien, la Sala entrará a resolver lo relacionado con el fallo judicial proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Como se mencionó en precedencia, el otrora ISS en liquidación mediante Resolución ALS 00779 del 13 de febrero de 2015 procedió a dar cumplimiento a un fallo judicial. Al respecto, refiere la accionante que pese a la expedición de dicho acto administrativo, a la fecha y pese a las reiteradas peticiones, no ha sido posible que se normalice su historia laboral. En interpretación

procedió a dar cumplimiento a un fallo judicial. Al respecto, refiere la accionante que pese a la expedición de dicho acto administrativo, a la fecha y pese a las reiteradas peticiones, no ha sido posible que se normalice su historia laboral. En interpretación de la Sala, lo que pretende la accionante por este medio es que se requiera al P.A.R.I.S.S. para que ejecute el fallo ordinario. Pues bien, tal y como lo mencionó el a quo, la ley previó mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva de que trata en el artículo 422 del Código General del Proceso, para hacer efectivo ese derecho, lo que hace sin lugar a dudas, que la Tutela se torne improcedente. Por lo que si la accionante considera que el cumplimiento de la sentencia no se efectuó en los términos ordenados, lo procedente es iniciar la acción ejecutiva respectiva. De la jurisprudencia que se viene de leer, se puede establecer que una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepase la expectativa de vida certificada por el DANE, pues bien, según información contenida en la Resolución GNR 021207, se observa que la accionante (…) nació el 26 de diciembre de 1956, es decir que a la fecha cuenta con 61 años de edad y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida para las mujeres entre el 2015 y el 2020 es de 77.44 años, ello quiere decir, que la accionante no ha excedido la expectativa de vida, por lo que no puede ser considerada una persona de la tercera edad, y recibir un trato especial. Finalmente, aduce la accionante (…) que en reiteradas oportunidades le ha

excedido la expectativa de vida, por lo que no puede ser considerada una persona de la tercera edad, y recibir un trato especial. Finalmente, aduce la accionante (…) que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al P.A.R.Í.S.S. realizar las gestiones pertinentes para que dentro de su historia laboral se vea reflejado el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 30 de agosto de 1988, en el cual prestó sus servicios en provisionalidad en el extinto ISS, pero que a la fecha de la presentación de la acción no ha obtenido una respuesta favorable sobre el tema. En relación con lo anterior, encuentra la Sala probado que efectivamente la señora (…) solicitó al P.A.R.I.S.S el reconocimiento de este periodo para que se viera reflejado en su historia laboral. Pues bien, al momento de rendir el informe el patrimonio autónomo arrimó al expediente el oficio 201706900, por medio del cual solicitó a COLPENSIONES se cargue el cálculo actuarial a favor de la señora (…), desde el 13 de junio de 1987 al 29 de enero de 1988 y del 2 de febrero de 1988 al 1 de agosto de 1988. Revisada en detenimiento la Resolución DIR 4416 del 27 de abril de 2017, se puede verificar que el Instituto de Seguros Sociales aportó en los periodos del 1987/01/30 aA.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01

1987/06/12 y de 1988/08/26 a 1988/04/09, lo anterior implica que el lapso que alega la demandante, es decir, del 13 de junio de 1987 al 29 de enero de 1988 y del 2 de febrero de 1988 al 1 de agosto de 1988, a la fecha no se encuentra reflejado en la historia laboral. En consecuencia, pese a la valoración realizada por el a quo, la historia laboral de la accionante sí presenta inconsistencias, por tal razón, existe por parte de COLPENSIONES como administradora de la información omisión en la actualización de la historia laboral y como consecuencia de ello, vulneración a los derechos a la seguridad social en conexidad con el habeas data.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Expediente: A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01

Accionante: IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES P.A.R.I.S.S IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, por un lado negó el amparo constitucional invocado por la accionante y por el otro declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.679.491 de Bogotá, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y AL 1 Folios 116 a 121 C 1.

2A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES P.A.R.I.S.S., lo siguiente:

1. PRETENSIONES2: “PETICIONES “PRIMERA: Se tutelen mis derechos vulnerados Derecho a la Igualdad artículo 13 C.N. Derecho a la Seguridad Social artículos 48 y 49 de C.N. Derecho a la Dignidad Humana art. 1

C.N. y se ordene de forma inmediata al “P.A.R.I.S.S.”

artículos 48 y 49 de C.N. Derecho a la Dignidad Humana art. 1 C.N. y se ordene de forma inmediata al “P.A.R.I.S.S.” PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN o quien haga sus veces y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realizar las acciones pertinentes para la normalización de mi historia labora o la solicitud y emisión de bono y consecuentemente reconozca, liquide y pague mi pensión por vejez”.

2. HECHOS3

Refiere la accionante que mediante fallo del 22 de agosto de 2008, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, reconoció la existencia de una relación laboral con el ISS desde el 5 de junio de 1993 y el 30 de junio de 2003. Indica que en abril y octubre de 2012 presentó ante el otrora ISS y Colpensiones peticiones en las que solicitaba el cumplimiento de la sentencia ordinaria, para que finalmente fuera actualizada la historia laboral en relación al periodo reconocido por el Juez Laboral y que además se incluyeran las semanas cotizadas entre el 31 de enero de 1987 y el 30 de abril de 1989, tiempo que estuvo vinculada con el ISS en provisionalidad. Arguye que se hizo parte del proceso liquidatorio del ISS, y que por Resolución ASL 07999 del 13 de febrero de 2015 se admitió a la masa y favor de la accionante una suma de $ 25.820.240, pero que a la fecha no se ha dado

Resolución ASL 07999 del 13 de febrero de 2015 se admitió a la masa y favor de la accionante una suma de $ 25.820.240, pero que a la fecha no se ha dado cumplimiento al numeral 2 de dicho acto administrativo. Indica que el 1º de marzo de 2013 solicitó a Colpensiones reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada por Resolución 21207 del 3 de marzo, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Adiciona que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presenta inconsistencias, pues refiere que la sociedad FLORES SAN JOAQUIN presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y septiembre de 1990, pero que ella nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad, pues para la época se encontraba vinculada en provisionalidad con el ISS. 2 Folio 66 C1. 3 Folios 56 a 60 C 1. 3A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Concluye que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demora por parte de las accionadas en dar cumplimiento al fallo y consecuencialmente realizar la corrección de la historia laboral atenta en contra de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida digna.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto del 11 de marzo de

sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida digna.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto del 11 de marzo de 20174 al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que m ediante auto del 12 de mayo la admitió y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El 23 de mayo de la anualidad profirió sentencia la que fue impugnada por la accionante, no obstante a lo anterior, este Despacho sustanciador por auto del 10 de julio de 20175, declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que el a quo no admitió la acción en contra del P.A.R.I.S.S. pese a que la señora IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ lo especificó en el libelo introductorio. Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad, el Juzgado 54 Administrativo por auto del 14 de agosto de 2017, obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corporación y ordenó notificar la acción a COLPENSIONES y al P.A.R.I.S.S6. Finalmente, por fallo del 25 de agosto por un lado negó el amparo solicitado por la accionante y por el otro, declaró la improcedencia de la acción.

4. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN El apoderado general del P.A.R.I.S.S allegó escrito 7, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que por oficio

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN El apoderado general del P.A.R.I.S.S allegó escrito 7, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que por oficio 201706900 del 14 de junio de 2014, se solicitó a COLPENSIONES el cargue de novedades de cálculo actuarial para los periodos comprendidos desde el 13 de junio de 1987 al 29 de enero de 1988 y del 2 de febrero de 1988 al 1 de agosto de 1988, a favor de la señora IRMA RODRIGUEZ RUIZ. 4 Folio 68 C 1.5 Folios 4 y 5 C 2.6 Folio 21 C 2.7 Folios 102 a 104 C 1. 4A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Teniendo en cuenta lo anterior, en su concepto la entidad adelantó el trámite interno respectivo tendiente a la normalización de la historia laboral de la accionante.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

El Director de Acciones Constitucionales de la entidad contestó la Acción de Tutela8, solicitó se declare la improcedencia de la acción pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivos sus derechos. Indica que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra en su artículo 2º que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras se deben ventilar ante la jurisdicción ordinaria.

Social Integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras se deben ventilar ante la jurisdicción ordinaria. Arguye que la entidad ha sido diligente en dar respuesta a cada uno de las peticiones en relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resalta que las respuestas a las peticiones no tienen que ser resueltas de forma favorable para que se entienda que fueron atendidas en el término de ley.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 25 de agosto de 2017 9, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., por un lado negó el amparo constitucional y por el otro declaró la improcedencia de la acción. Refiere el a quo que en relación al periodo comprendido entre el 13 de junio de 1987 y el 25 de agosto de 1988, según se desprende de la Resolución GNR 021207 del 3 de marzo de 2017, este periodo fue tenido en cuenta para realizar el estudio de reconocimiento, sobre ese punto fue normalizada la historia laboral de la accionante. 8 Folios 108 y 109 C 1.9 Folios 116 a 121 C1. 5A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Por otro lado, respecto al periodo comprendido entre el 5 de junio de 1993 y el 30 de junio de 2003, reconocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión al reconocimiento de una relación laboral, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la

1993 y el 30 de junio de 2003, reconocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión al reconocimiento de una relación laboral, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la ejecución de las órdenes proferidas en el fallo ordinario. Además, los actos administrativos que se han proferido a lo largo de la reclamación administrativa que busca el reconocimiento de la pensión de vejez, pueden ser debatidos en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, conlleva a que la Acción de Tutela se torne improcedente. Finalmente, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, indicó que la accionante no aportó prueba siquiera sumaria que lleve al despacho al convencimiento de la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la negativa en la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante Irma Rodríguez Ruíz , fue notificada10 del fallo emitido dentro de la Acción de Tutela, estando dentro del término para ello, presentó impugnación solicitando se revoque la sentencia proferida y en su lugar se tutelen los derechos incoados11.

Refiere que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción ni al derecho impetrado. Adiciona que el juez de instancia no valoró el contenido de la Resolución ALS 07999 emitida por el ISS en liquidación, agrega que el P.A.R.I.S.S y COLPENSIONES si bien manifiestan haber dado

valoró el contenido de la Resolución ALS 07999 emitida por el ISS en liquidación, agrega que el P.A.R.I.S.S y COLPENSIONES si bien manifiestan haber dado respuesta a todas las peticiones, omiten referirse al periodo de 1991 – 2003, reconocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Arguye que la falta de agilidad por parte de las accionadas le genera un perjuicio irremediable, pues transcurrieron 4 años para que quedara en firme la decisión que niega el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que le ha impedido iniciar las acciones legales pertinentes. En cuanto al ISS, en su sentir el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento al fallo ordinario es ineficaz, pues ni el liquidador del ISS ni el P.A.R.I.S.S dieron cumplimiento a los artículos 2º y 3º de la Resolución. 10 Folio 125 C1.11 Folios 126 a 130 C 1. 6A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Indica que el P.A.R.I.S.S no ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha radicado para que se de cumplimiento a la Resolución ALS 07999, para el reconocimiento del periodo 1991 – 2003. Finalmente, se muestra inconforme con el estudio realizado por el a quo en relación al perjuicio irremediable, sobre el particular refiere que ha tenido quebrantos de salud, que se debe someter a un intervención quirúrgica, que debido a que se encuentra sin trabajo y a la negativa de COLPENSIONES al

quebrantos de salud, que se debe someter a un intervención quirúrgica, que debido a que se encuentra sin trabajo y a la negativa de COLPENSIONES al reconocimiento de su pensión, estuvo afiliada por un año como beneficiaria de su hijo, pero que él se encuentra sin trabajo al igual que su esposo. Adiciona que incurrió en mora en el préstamo hipotecario de su vivienda, que debido a su grave situación económica tiene deudas en sus tarjetas de crédito. Lo que en su sentir, demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que es consecuencia de la omisión de las accionadas para corregir su historia laboral y reconocer la pensión de vejez.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la Resolución ALS 007999 del 13 de enero de 201512. - Copia del acta de notificación personal de la Resolución ALS 00799913. - Copia del recurso de reposición contra la Resolución ALS 00799914. - Copia de la resolución 9945 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la Resolución ALS 00799915. - Copia del acta de notificación personal de acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición16. - Copia de una adición al recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución ALS 00799917. - Copia de la petición del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual la accionante solicita al P.A.R.I.S.S. la corrección de su historia laboral18.

accionante en contra de la Resolución ALS 00799917. - Copia de la petición del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual la accionante solicita al P.A.R.I.S.S. la corrección de su historia laboral18. - Copia del oficio UHL-12250-0001049 del 25 de junio de 2015, por medio del cual el P.A.R.I.S.S.19. 12 Folios 3 a 11 C 1.13 Folios 12 y 13 C 1.14 Folios 14 a 16 C 1.15 Folios 17 a 19.16 Folios 20 a 22 C 1.17 Folios 23 y 24 C 1.18 Folio 25 C 1.19 Folios 26 a 28 C 1. 7A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 - Copia del oficio UHL-12250-0003122 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual el P.A.R.I.S.S.20. - Copia de la Resolución GNR 02120721. - Copia del acta de notificación de la anterior Resolución22. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 02120723. - Copia de la Resolución GNR 304610 del 14 de octubre de 201624. - Copia de la adición al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 30461025. - Copia del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 30461026. - Copia del oficio 201702873 suscrito por Subdirector del

P.A.R.I.S.S.27.

Resolución GNR 30461026. - Copia del oficio 201702873 suscrito por Subdirector del P.A.R.I.S.S.27. - Copia de la Resolución DIR 4416 del 27 de abril de 201728. - Copia del oficio 201706900 por medio del cual el P.A.R.I.S.S. le solicita a COLPENSIONES el cargue de novedades de cálculo actuarial a la historia laboral de la señora Irma Rodríguez Ruíz29.

II. CONSIDERACIONES

1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Alega la parte accionante IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ , que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que pese a las reiteradas solicitudes y a la orden proferida por el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, a la fecha no ha sido corregida la historia laboral, lo que conlleva a que a la fecha no se le haya reconocido la pensión de vejez.

2. PROBLEMA JURÌDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones y el Patrimonio Autónomo de

2. PROBLEMA JURÌDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones y el Patrimonio Autónomo de 20 Folios 29 a 31 C 1.21 Folios 32 a 34 C 1.22 Folio 35 C 1.23 Folios 36 a 39 C 1.24 Folios 40 a 42 C 1.25 Folios 43 a 45 C 1.26 Folios 46 y 47 C 1.27 Folios 48 y 50 C 1.28 Folios 51 a 55 C 1.29 Folio 106 y vuelto C 1.

8A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora IRMA RODRÍGUEZ RUÍZ , teniendo en cuenta que la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez se debe a que a la fecha las entidades accionadas no han realizado la corrección y normalización de la historia laboral. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) improcedencia de la acción de tutela, i ii) derecho a la seguridad social en conexidad con el habeas data y iv) del caso concreto.

3. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013 , en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de 9A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la

acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la

transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 10A.T. 11001-33-42-054-2017-00174-01 Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva

Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte .” (Resalta la Sala). En lo referente a la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 20 de noviembre de 2014 radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, señaló: “6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante

CPACA-.

Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante

CPACA-.

Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: "[...] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de 'perjuicio irremediable', también contemplado para la acción de tutelo corno mecanismo transitorio. Tratándose, de las medidas cautelaron en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve q

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