TA CUN - AT-1100123240031998-0183-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-1100123240031998-0183-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESTI ClON DE ESPACIO PUBLICO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.T. No. 059.
Expediente No. AT-1 100123240031998-0813
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: HECTOR ALFONSO PEÑA PEÑA, MARTIN
ALEJANDRO PEÑA MARTINEZ Y MARIA CONSUELO PEÑA
MARTINEZ
Acción de Tutela. Los señores HECTOR ALFONSO PEÑA PEÑA, MARTIN ALEJANDRO PEÑA MARTINEZ Y MARIA CONSUELO PEÑA MARTINEZ, por medio de apoderada, formularon acción de tutela contra el señor Alcalde Local de Puente Aranda Localidad XVI y los integrantes del Consejo de Justicia de Santa Fé de Bogotá, Sala Administrativa, por considerar que se les ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad de que trata la Constitución Política. Basa su escrito en los siguientes hechos:
1. Que la Alcaldía Local de Puente Aranda Localidad XVI de Santa Fé de Bogotá tramitó querella policiva número 007/93, a fin de restituir un bien de uso público, por queja formulada por la señora Joya Vargas Viuda de Hernández en contra del señor Héctor Alfonso Peña
Peña con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur Interior 10, Manzana 24 del barrio El Tejar de esta ciudad.
Vargas Viuda de Hernández en contra del señor Héctor Alfonso Peña Peña con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur Interior 10, Manzana 24 del barrio El Tejar de esta ciudad.
2. Que por medio de Resolución No. 006 del 17 de Febrero de 1.997 la Alcaldía Local de Puente Aranda, ordenó la restitución del espacio público, zona peatonal ocupada por el propietario del inmueble citado
señor Peña Peña.2 Exp. No. AT-98-0813
3. Que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo aludido, sin resolver, según lo manifestado por los accionantes.
4. Que mediante proveído de fecha 29 de Julio de 1.998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala Administrativa, resuelve el recurso de apelación, ordenando aclarar los Artículos 1° y 2° de la Resolución No. 006 del 17 de Febrero de 1.997 pero confirmando la orden de restitución del bien de uso público.
5. Que de las actuaciones tramitadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda y del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala Administrativa dentro de la querella policiva se han violado los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad y con ello, según su dicho, se configura vía de hecho, por lo cual plantea los motivos.
6. Que en virtud de lo anterior deciden formular acción de tutela contra las referidas autoridades de policía.
ACTUACION PROCESAL: Llegada la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso de su inicio a los
plantea los motivos.
6. Que en virtud de lo anterior deciden formular acción de tutela contra las referidas autoridades de policía.
ACTUACION PROCESAL: Llegada la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso de su inicio a los peticionarios, al señor Alcalde Local de Puente Aranda y a los señores integrantes del Consejo de Justicia de Santa Fé de Bogotá, Sala Administrativa. Además se solicitó se informara sobre el estado en que se encuentra la querella policiva número 007/93 para la restitución de un bien de uso público, presentada por la señora Joya Vargas Viuda de Hernández, en contra del señor Héctor Alfonso Peña Peña.
El señor Asesor de la Alcaldía Local de Puente Aranda informa que el expediente a que se refiere la petición de esta Corporación, se encuentra en el Consejo Distrital de Justicia para resolver un recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 06 de 1.997 y por ello seria ese Despacho quien comunicara lo peticionado. A su vez el señor Presidente del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá en oficio que obra a folio 75 del expediente, manifiesta que mediante providencia de fecha 29 de Julio de 1.998, Acta No. 017, la3 Exp. No. AT-98-0813 Sala Administrativa de esa Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 006 del 17 de Febrero de 1.997, la cual confirmó en lo principal lo decidido por la Alcaldía Local de Puenta Aranda, relacionada con la orden de restituir el espacio público peatonal ocupado por el señor Héctor Alfonso Peña Peña como
cual confirmó en lo principal lo decidido por la Alcaldía Local de Puenta Aranda, relacionada con la orden de restituir el espacio público peatonal ocupado por el señor Héctor Alfonso Peña Peña como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur Manzana 24 Interior 10 de esta ciudad. Se indica además que el expediente se encuentra allí porque están corriendo los términos de notificación y ejecutoria del aludido proveído. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. La Sala estudiará los planteamientos esbozados en el escrito de tutela de la siguiente manera: 1) En primer lugar, el asunto motivo de la litis se refiere a actos
el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. La Sala estudiará los planteamientos esbozados en el escrito de tutela de la siguiente manera: 1) En primer lugar, el asunto motivo de la litis se refiere a actos administrativos, los cuales son demandables ante la jurisdicción correspondiente, dentro del término de caducidad requerido, si así lo decidieran los peticionarios, por lo que tendría medio de defensa judicial y en consecuencia, de conformidad con lo normado por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991, la acción de tutela es improcedente.4 Exp. No. AT-98-0813 2) En segundo lugar, aunque no se solicitó como mecanismo transitorio la Sala encuentra en lo que respecta al derecho a la igualdad que plantean los accionantes, que éste no ha sido vulnerado por los demandados, porque del contexto del expediente aportado se colige que se compulsaron copia para investigar a los vecinos del sector que cometieron iguales infracciones urbanísticas, por lo que en ningún momento la autoridad policiva está poniendo en desigualdad a los accionantes; por el contrario, todos los infractores de la ley de urbanismo se están investigando. 3) Por último, se alega violación al debido proceso por parte del señor Alcalde Local de Puente Aranda y de los integrantes del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, lo que tampoco aparece acreditado, ya que desde el año de 1.992, fecha en que se formulé la querella, ha tenido el señor Peña Peña, propietario del inmueble, la posibilidad de rendir los descargos, tal como aparece los rindió y en donde aceptó
que desde el año de 1.992, fecha en que se formulé la querella, ha tenido el señor Peña Peña, propietario del inmueble, la posibilidad de rendir los descargos, tal como aparece los rindió y en donde aceptó haber construido un garaje en la zona peatonal, por cuanto todos los vecinos habían hecho lo mismo, por lo que encontró que es infractor por ocupación del espacio público. De lo consignado en la actuación allegada se colige que el hoy accionante y propietario del inmueble estuvo representado y tuvo a su haber todos los recursos para controvertir el trámite de la querella policiva que ya culminó. Ahora en lo relativo, a que existen otros propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur, Manzana 24 de la Urbanización El Tejar, ésto no fue informado al funcionario que tramitaba la actuación policiva por parte del señor Héctor Alfonso Peña Peña, ya que corrió la escritura de compraventa a sus hijos, constituyendo una omisión de su parte. Debido a que los accionantes en su escrito de tutela han planteado que los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia se pueden revisar en tutela bajo la concepción de que en su expedición se incurrió en vía de hecho, encuentra la Sala que ésta solamente es predicable en relación con decisiones judiciales y no meramente administrativas. Por tanto, no es viable tal solicitud. De otro lado en principio no se vislumbra infracción por parte de las autoridades policivas demandadas, ya que el proceso se tramité bajo los procedimientos indicados para ello y teniendo los accionantes la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y
viable tal solicitud. De otro lado en principio no se vislumbra infracción por parte de las autoridades policivas demandadas, ya que el proceso se tramité bajo los procedimientos indicados para ello y teniendo los accionantes la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y además porque es el mismo accionante señor Peña Peña, quien acepta que construyó un garaje en la zona peatonal de uso público. Al parecer5 Exp. No. AT-98-0813 estuvo representado por un profesional del derecho que tuvo a su cargo la defensa de los implicados. Lo que ocurrió fue que tal actuación no culminó a favor del señor Héctor Alfonso Peña Peña, situación que es distinta a lo planteado por los accionantes. En consecuencia, se rechazará, por improcedente la acción de tutela impetrada por los señores HECTOR ALFONO PEÑA PEÑA, MARTIN
ALEJANDRO PEÑA MARTINEZ y MARIA CONSUELO PEÑA
MARTINEZ.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela interpuesta por los señores HECTOR ALFONSO PEÑA PEÑA,
MARTIN ALEJANDRO PEÑA MARTINEZ y MARIA CONSUELO
PEÑA MARTINEZ.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios, al señor Alcalde Local de Puente Aranda Localidad XVI y a los señores integrantes del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá,
Sala Administrativa.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
al señor Alcalde Local de Puente Aranda Localidad XVI y a los señores integrantes del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala Administrativa.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 082).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO6 Exp. No. AT-98-0813
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada