TA CUN - at-1100123240031998-0187-(17-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-1100123240031998-0187-(17-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS ¡LIBERTAD DE CULTOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
anta Fe de Bogotá, D.C., Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.T. No. 016.
Expediente No. AT1100123240031998-0187
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARCOS BONILLA PERDOMO
Acción de Tutela. El señor MARCOS BONILLA PERDOMO presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de que trata la Constitución Política. Manifiesta en su escrito de tutela muy confuso por cierto, que a los alumnos se les está violando el derecho a la igualdad, por cuanto no se les está impartiendo educación religiosa, creando ésto un vacío en la comunidad estudiantil, la que debe ser libre para el alumnado sin presiones y sin alterar la actividad ordinaria de clases; considera que se están violando unas normas legales y constitucionales. Recibida la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Ministro de Educación Nacional. Además se solicitó a dicho funcionario se informara sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. Mediante Oficio No. 657122 que obra a folio 9 y s.s. del expediente, el señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informa que cada institución educativa tiene la obligación de elaborar y
Mediante Oficio No. 657122 que obra a folio 9 y s.s. del expediente, el señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informa que cada institución educativa tiene la obligación de elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa un Proyecto Educativo Institucional (PEI), que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos en la Ley, dentro del cual debe existir un plan de estudios que rige las labores académicas y desarrollar unas áreas obligatorias, entre ellas la educación religiosa. Se aclara que el Artículo 23 de la Ley 115 de 1.994 enuncia como obligatoria la enseñanza de educación religiosa de forma general, sin referirse a un culto o dogma específico.2 Exp. No. 98-0187 Además que la Ley 1333 de 1.994 establece la posibilidad de que se exprese la voluntad de los padres o alumnos de no recibir educación religiosa contraria a su culto o dogma, por lo que les está prohibido a las instituciones educativas obligar a quienes no deseen estudiar el área de religión católica. Así mismo que cualquier incumplimiento o queja sobre este asunto debe comunicarse a la Secretaría de Educación respectiva. Al respecto la Sala encuentra que en el escrito de tutela se hacen planteamientos muy generales como si en ningún establecimiento educativo se estuviera impartiendo educación religiosa por efecto de la aplicación del Artículo 23 Numeral 6° de la Ley 115 de 1.994, norma que considera el actor contradictoria en sí mismo y contraria de varios preceptos constitucionales. Al efecto se tiene que se interpreta el escrito como indicador de que se está
aplicación del Artículo 23 Numeral 6° de la Ley 115 de 1.994, norma que considera el actor contradictoria en sí mismo y contraria de varios preceptos constitucionales. Al efecto se tiene que se interpreta el escrito como indicador de que se está vulnerando el derecho fundamental a recibir educación, en este caso en el área religiosa, sin que se haya especificado en relación a qué planteles se refiere. Lo cierto es que de conformidad con la respuesta suscrita por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y del texto de las normas citadas en la misma, se deduce claramente que de conformidad con la Constitución Política existe en Colombia libertad religiosa, libertad que implica que no se puede imponer la enseñanza de una determinada religión, aunque cada persona tiene derecho a recibir o a rehusar enseñanza o información religiosa. Igualmente la Ley 133 de Mayo 23 de 1.994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" establece que los padres de los menores bajo su dependencia, pueden dentro y fuera del ámbito escolar elegir la educación religiosa y moral para sus hijos, según sus propias convicciones. Por ello los colegios ofrecerán educación religiosa acorde con la enseñanza de le religión a la que pertenecen. sin perjuicio de su derecho a no ser obligados a recibirla (artículo 6° literal h). De manera que en efecto, cada institución educativa tiene la obligación de incluir dentro del pénsum el plan de estudios de las áreas obligatorias la educación religiosa, sin que exista una oficial en Colombia y teniendo además en cuenta que en el momento de la matrícula pueden los padres
incluir dentro del pénsum el plan de estudios de las áreas obligatorias la educación religiosa, sin que exista una oficial en Colombia y teniendo además en cuenta que en el momento de la matrícula pueden los padres manifestar su voluntad de que su hijo menor de edad no reciba educación religiosa, según lo establece la Ley 133 de 1.994.3 Exp. No. 98-0187 Por lo tanto, no puede tener ningún asidero constitucional la obligación a impartir una determinada formación religiosa en los planteles educativos; por ello la pretensión de que se ordene la suspensión de la propagación de cultos diversos a los pregonados por la Iglesia Católica, que para el accionante no pueden estar en igualdad de condiciones con dicha religión, no puede, bajo la normatividad constitucional y legal a la que se ha hecho mención, no puede ser posible. Finalmente, acoge la Sala el planteamiento de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que corresponde a la Secretaría de Educación Distrital el manejo de los asuntos como el planteado en la tutela, en virtud de la autonomía establecida en la Ley 60 de 1.993 y en la 115 de 1.994, por lo que es a dicho organismo al que concierne en el Distrito Capital la vigilancia del sector educativo. De lo esbozado se deduce que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado y por lo tanto, se denegará la solicitud. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de acción de tutela impetrada por el señor
MARCOS BONILLA PERDOMO.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de acción de tutela impetrada por el señor
MARCOS BONILLA PERDOMO.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor Ministro de Educación Nacional.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.4
Exp. No. 98-0187 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 005).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada