TA CUN - at-1100123240031998-0234-(25-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-1100123240031998-0234-(25-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.T. No. 019.
Expediente No. AT-1100 123240031998-0234
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: HOTELES ANDINO ROYAL LTDA. Y PACIFICO ROYAL
LTDA. DE CALI
Acción de Tutela. El señor GABRIEL CAMACHO RONCANdO, quien manifiesta actuar como apoderado de los Hoteles Andino Royal Ltda. y Pacífico Royal Ltda. de Cali, presentó ante esta Corporación acción de tutela en contra del Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, por violación al derecho de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:
1. Que solicitó certificados de reconocimiento y pago de Desarrollo Turístico para los Hoteles Pacífico Royal de Cali el 19 de Enero de 1.996 y para el Andino Royal el 31 de Mayo de 1.996, de los cuales es su representante.
2. Que se ha insistido para que se dé respuesta adecuada a la solicitud formulada y hasta el momento no se ha logrado, ya que al invocar un nuevo derecho de petición le fue enviada una carta donde se le manifiesta que no es posible el reconocimiento ni pago del valor correspondiente a los certificados porque la Ley desconoció ese derecho.2
Exp. No. AT-98-0234
nuevo derecho de petición le fue enviada una carta donde se le manifiesta que no es posible el reconocimiento ni pago del valor correspondiente a los certificados porque la Ley desconoció ese derecho.2 Exp. No. AT-98-0234
3. Que la expedición de tales certificados los necesita para continuar el trámite de las acciones correspondientes, puesto que deben darse según la Corte Constitucional respuestas adecuadas a las solicitudes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la que formuló esta acción de tutela.
Llegada la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Gerente de la Corporación Nacional de Turismo. Además se solicitó informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela que se refieren al reconocimiento y pago de los certificados de desarrollo turístico de los hoteles citados. La Corporación Nacional de Turismo, en liquidación, por medio de apoderada, da respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación, en la que se informa que el accionante busca con esta acción de tutela el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, por no haberse atendido el pago de una solicitud de reconocimiento del incentivo tributario denominado Certificado de Desarrollo Turístico, el cual fue creado por los Decretos 2272 de 1.974 y 1361 de 1.876, reglamentados por los Acuerdos Nos. 017 y 044 de 1.977 de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo y finalmente derogado por la Ley 223 del 20 de Diciembre de 1.995. Tales solicitudes fueron radicadas en la Corporación Nacional de Turismo, en liquidación, los días 17 de Enero de 1.996 y 2 de Diciembre de 1.996,
del 20 de Diciembre de 1.995. Tales solicitudes fueron radicadas en la Corporación Nacional de Turismo, en liquidación, los días 17 de Enero de 1.996 y 2 de Diciembre de 1.996, respectivamente, fechas en las cuales el incentivo no existía o había desaparecido del ordenamiento jurídico, en los que para su emisión debía intervenir además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero que como se dijo, los peticionarios ya no tenían derecho ni siquiera les asistía la mera expectativa de acceder a dicho incentivo tributario. Como también aclaró la Administración que dio respuesta oportuna por medio de oficio de fecha 7 de Noviembre de 1.997 y por ello, no resulta procedente la acción de tutela, pues se encuentra aportada una documentación atinente al asunto en cuestión. De la documentación allegada y de lo expresado por la Corporación Nacional de Turismo, en liquidación, encuentra la Sala que la petición de reconocimiento y pago del Certificado de Desarrollo Turístico a favor de los establecimientos hoteleros "Andino Royal Ltda. y Pacifico Royal Ltda." fue respondida por oficio de fecha 7 de Noviembre de 1.997,3 Exp. No. AT-98-0234 obrante a folio 35 del expediente, en el que explica las razones por las cuales no se le expide tal certificado y que se refieren a que tal derecho había desaparecido del mundo jurídico, para la época en que se diligenciaron, puesto que se había expedido la Ley 223 de 1.995 que derogó de manera expresa el incentivo tributario previsto en los Decretos 2272 de 1.974 y 1361 de 1.976.
diligenciaron, puesto que se había expedido la Ley 223 de 1.995 que derogó de manera expresa el incentivo tributario previsto en los Decretos 2272 de 1.974 y 1361 de 1.976. Es así como el accionante podrá si así lo desea formular las acciones respectivas, en caso de estar inconforme con lo respondido por la Corporación Nacional de Turismo y además claro es para la Sala que no se ha vulnerado el derecho de petición a que alude en su escrito de tutela puesto que si bien es cierto no fue resuelto favorable a sus pretensiones, esto no quiere decir que no esté satisfecha la petición. En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela formulada por los HOTELES ANDINO ROYAL LTDA. y PACIFICO ROYAL LTDA. DE CALI, por medio de apoderado judicial. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de tutela formulada por los HOTELES ANDINO ROYAL LTDA. Y PACIFICO ROYAL LTDA. DE CALI, por medio de apoderado judicial.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y al señor Gerente de la Corporación Nacional de Turismo.
3. Reconocer personería a la doctora Elizabeth Ríos García, en los términos del poder obrante a folio 34 del expediente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.4
Exp. No. AT-98-0234
si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.4
Exp. No. AT-98-0234 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 008).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada