TA CUN - at-1100123240031998-0353-(06-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-1100123240031998-0353-(06-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
2ÁtQUi!w.ttÜ nim PATIOS DE LA STT -Tarifas ¡DERECHO A LA IGUALDAD a,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA r— SUB-SECCIØN "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FA.T. No 025
Expediente No. AT-1 100123240031998-0353 --
Magistrada Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: ROBERTO ELIAS CURE OSORIO
Acción de Tutela. El señor ROBERTO ELIAS CURE OSORIO presentó Acción de Tutela en contra del Administrador del Patio No. 6 del Parqueadero denominado La Virgen No. 2 adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le han vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos:
1. Que por orden del Juzgado 16 Civil de Circuito el automotor de placas
FUF 155 fue inmovilizado y dejado en el Patio No. 6 del parqueadero administrado por el señor JAIME LAFAURIE VEGA, el cual está adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital.
2. Que la Inspección 14 C de Policía mediante comisión llevó a cabo diligencia de secuestro del automotor antes mencionado, dejándolo en depósito al señor FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, quien a su vez lo dejó en depósito al apoderado del aquí accionante.
diligencia de secuestro del automotor antes mencionado, dejándolo en depósito al señor FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, quien a su vez lo dejó en depósito al apoderado del aquí accionante.
3. Que ese mismo día fue revocado tal depósito, por lo cual se constituyó contrato de depósito con el aquí accionante.
4-2 Expediente No 98-0353
4. Que el señor LAFAURIE le liquidó el valor del servicio del parqueadero cobrando $500,00 por hora, lo que subió el costo a un millón trescientos mil pesos.
5. Que por medio de la Resolución 001 del 2 de enero de 1998 se dispuso que las tarifas para el contrato de concesión de parqueaderos adscritos a la Secretaría de Tránsito del Distrito debían cobrar la suma de $1 09.000.00 para automóviles por meses, durante el presente año.
6. Que el aquí accionante solicitó una rebaja al dinero pedido pero fueron enfáticos en el cobro de dicha suma.
7. Que por tal razón formula la presente acción de tutela.
Recibida la actuación, por reparto, el Despacho ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes. Además se solicitó al señor Administrador del Parqueadero denominado La Virgen No. 2, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito que informara sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, los cuales tratan de la inmovilización del automotor de placas FUF - 115, marca Chevrolet Sprint, modelo 1998, color naranja otoñal. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una
placas FUF - 115, marca Chevrolet Sprint, modelo 1998, color naranja otoñal. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. El demandado allegó su respuesta en la que explica que una cosa son los cobros a los vehículos inmovilizados por hechos de tránsito y otra muy diferente cuando se hallan a órdenes de Despachos Judiciales como es el presente caso, a los que se les deberá aplicar las tarifas de parqueaderos de servicio público de acuerdo al Decreto No. 423 de 1.995. También manifiesta que el accionante señor Cure se ha dispuesto a formular acciones de tutelas contra los parqueaderos adscritos a la Secretaría de Tránsito del Distrito, a efecto de que se le apliquen las tarifas más convenientes a los intereses de las personas que representa y al proferir el Tribunal la decisión en dichas acciones, éste no muestra interés para retirar los vehículos de tales parqueaderos, lo que está causando perjuicios, ya que existe congestión en los mismos.Expediente No 98-0353 También aporta una documentación relativa al contrato de concesión, unos decretos y el Código Nacional de Tránsito, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de decidir de fondo. El accionante también aporta lo que se le solicitó en el auto de pruebas como es el poder y el certificado de representación de la sociedad comercial propietaria del automotor motivo de la litis. En el caso en estudio mientras la parte demandada es un particular que en virtud del Contrato de Concesión No. 0093 suscrito el 31 de Octubre de
es el poder y el certificado de representación de la sociedad comercial propietaria del automotor motivo de la litis. En el caso en estudio mientras la parte demandada es un particular que en virtud del Contrato de Concesión No. 0093 suscrito el 31 de Octubre de 1.996 con el FONDATT presta servicio de "patio" para vehículos inmovilizados. Precisamente sobre este aspecto en el oficio enviado como respuesta al escrito de tutela mientras allí se sostiene para testificar el cobro de la tarifa que el vehículo de placas FUF-155 ingresó al parqueadero en razón a una inmovilización practicada por la Policía Nacional y por ende, se trata de una infracción al Código Nacional de Tránsito, la actuación demuestra que dicha inmovilización se debió al cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo. De lo anterior se deduce en primer lugar, que no es cierto que pueda cobrarse por el parqueadero la tarifa que se aplica en los eventos de inmovilización de automotores como resultada de una infracción al Código Nacional de Tránsito y en segundo lugar, que el ingreso del automotor al parqueadero fue producto del consenso de voluntades, pues al contrario el mismo se operó en cumplimiento de la orden de un Juez. En relación al caso que ocupa la atención, la Sala encuentra que ya se ha hecho pronunciamiento acerca de los mismos hechos, el que reposa en providencia de fecha 12 de Febrero de 1.998, Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, que en lo pertinente esboza: "Como se observa por lo antes expuesto en el caso que nos ocupa existe evidente violación del derecho fundamental de igualdad toda vez que al
Inés Navarrete Barrero, que en lo pertinente esboza: "Como se observa por lo antes expuesto en el caso que nos ocupa existe evidente violación del derecho fundamental de igualdad toda vez que al accionante no se le dio oportunidad de elegir la tarifa del parqueadero pues este fue llevado allí por orden de la fiscalía. "Es así como de las pruebas aportadas al escrito de tutela se colige que en efecto al encontrarse el vehículo del señor Cure Osorio bajo ordenes de una autoridad judicial, no se le puede cobrar la misma tarifa de parqueadero que a un particular, pues el Administrador del patio adscrito a la Secretaria deExpediente No 98-0353 Tránsito debe respetar las tarifas exigidas por dicha entidad toda vez que existe un contrato con la misma y no es el competente para instaurar dichas tarifas, razón por la que se viola abiertamente el derecho de igualdad." En tales condiciones resulta plenamente de recibo para el análisis de este caso los razonamientos esbozados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de Febrero de 1.998, con Ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro (Exp. A C -5459) al confirmar lo resuelto por la Sección Primera de este Tribunal en fallo de tutela por un caso similar y respecto de las mismas partes: "1) Si, como está perfectamente claro y acerca de lo cual no existe duda alguna, el accionante señor Roberto Elías Cure no dejó su vehículo en el parqueadero administrado por el señor Lafaurie Vega por su propia voluntad sino por orden de la Fiscalía, NO se le puede cobrar la tarifa establecida para clientes habituales y comunes del mencionado establecimiento.
parqueadero administrado por el señor Lafaurie Vega por su propia voluntad sino por orden de la Fiscalía, NO se le puede cobrar la tarifa establecida para clientes habituales y comunes del mencionado establecimiento. "2) Obsérvese, por otra parte, que en este tipo de establecimientos se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero transitorio, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecidas por hora o fracción de hora. "Es verdad que el contrato de concesión suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y el administrador Lafaurie Vega contempla un tratamiento tarifario especial para los vehículos inmovilizados y llevados a "El Carmen" patio por orden de la mencionada dependencia distrital "...en cumplimiento de las funciones como autoridad de tránsito". "Pero ain cuando no se informa a qué título se remitió el vehículo de propiedad del accionante, para la Sala no ofrece duda que el carro se llevó al establecimiento administrado por el señor Lafaurie Vega como vehículoExpediente No 98-0353 retenido destinado al patio por orden, como se sabe, de la Fiscalía. En el propio informe de folio 93 se habla de vehículos retenidos y la retención
establecimiento administrado por el señor Lafaurie Vega como vehículoExpediente No 98-0353 retenido destinado al patio por orden, como se sabe, de la Fiscalía. En el propio informe de folio 93 se habla de vehículos retenidos y la retención habitualmente se cumple en patio, no en parqueadero, como ya se dijo. "Por otra parte -contra lo que argumenta el señor Lafaurie Vegala libertad tarifaria establecida en el Decreto 423 de 1995 no se refiere al depósito de vehículos en patio sino en parqueadero". De lo expuesto se concluye que no aparece vulnerado el derecho de petición igualmente citado como amenazado o vulnerado en el escrito de tutela, sino a juicio de la Sala desconocido el derecho de igualdad en razón a que el accionante tiene derecho a que se le liquide la permanencia en el "patio" sobre la misma tarifa que se aplica a personas cuyos vehículos han ingresado en las mismas condiciones. Como se encuentra acreditado con la copia del documento visible a folio 15 c.anexos que dicho ingreso se operó el día 10 de Agosto de 1.997 deberá aplicarse la tarifa mensual acorde al texto de la Resolución No. 008 de 13 de Febrero de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997 y lo correspondiente al año de 1.998 según lo dispuesto en la Resolución No. 001 del 2 de Enero de 1.998 que fija las tarifas para este año y hasta la fecha de esta providencia y cinco (5) días más que se concederán al accionante para que proceda al retiro del vehículo. De manera que al aquí accionante se le amparará el derecho a la igualdad vulnerado.
cinco (5) días más que se concederán al accionante para que proceda al retiro del vehículo. De manera que al aquí accionante se le amparará el derecho a la igualdad vulnerado. Aclara la Sala que en esta Sección se han presentado varias acciones de tutela por el hoy accionante, por hechos similares y siendo demandado los Administradores de los Parqueaderos adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, tal cual como lo informa la Secretaría de esta Sección y el mismo demandado, en escritos que obran en el cuaderno original y de anexos del expediente. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE: Expediente No 98-0353
1. Amparar el derecho de igualdad del señor ROBERTO ELIAS CURE OSORIO, en representación de la sociedad comercial Elbert Beltrán y Cía.
Ltda.
2. Para la efectividad de lo anterior, se ordena al señor Administrador del
Parqueadero denominado La Virgen No. 2 ubicado en la calle 63 No 9583 de esta ciudad, aplicar en legal forma las tarifas establecidas en la Resolución No. 0008 del 13 de febrero de 1997 expedida por el Fondo Educativo de Educación y Seguridad Vial FONDATT hasta el 31 de Diciembre de 1.997 y lo correspondiente al año de 1.998 según lo dispuesto en la Resolución que fija tales tarifas para este año y hasta la fecha de esta providencia y cinco (5) días más que se concederán al accionante para que proceda al retiro del vehículo, para el cobro mensual, según fuere el caso, para dar cumplimiento a este fallo.
fecha de esta providencia y cinco (5) días más que se concederán al accionante para que proceda al retiro del vehículo, para el cobro mensual, según fuere el caso, para dar cumplimiento a este fallo.
3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y señor
Administrador del Parqueadero denominado La Virgen No. 2, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.
4. Tomar copia por la Secretaría de lo pertinente del expediente para el control del cumplimiento de esta decisión.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 023).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No 98-0353
OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Magistrada.