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TA CUN - at-1100123240031998-0477-(29-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-1100123240031998-0477-(29-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PARTIDOS POLITICOS -Siglas

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR92 & -SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

O) Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 032.

Expediente No. AT-1 100123240031998-0477

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: GERMAN ROJAS NIÑO

Acción de Tutela. El señor GERMAN ROJAS NIÑO presentó en su calidad de representante legal del Movimiento 19 de Abril, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente, por considerar que se le han vulnerado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la participación y conformación del poder político y al principio de la buena fé que establece la Constitución Política. En su escrito de tutela fundamenta los hechos en lo siguiente:

1. Que por Resolución No. 191 del 29 de Julio de 1.997 se le reconoció por el Consejo Nacional Electoral personería jurídica a la organización política Movimiento 19 de Abril.

2. Que mediante solicitud radicada el 28 de Enero de 1.998 ante el Consejo Nacional Electoral dicho Movimiento 19 de Abril peticionó la inscripción de la reforma estatutaria, en el sentido de incluir la sigla M19, a lo que se accedió por Resolución No. 0086 del 4 de Febrero de 1.998, según su dicho.

3. Que por escrito fechado 4 de Mayo de 1.998 solicitó al Consejo

19, a lo que se accedió por Resolución No. 0086 del 4 de Febrero de 1.998, según su dicho.

3. Que por escrito fechado 4 de Mayo de 1.998 solicitó al Consejo Nacional Electoral que apareciera el movimiento que representa identificado en el tarjetón para elección de Presidente 1.998-2.002 con la sigla M19, lo que se ordenó por Resolución No. 295 de 1.998.2

Exp. AT-98-0477

4. Que tres días después de haber expedido el acto administrativo aludido en el numeral anterior, el mismo Consejo Nacional Electoral profiere la Resolución No. 476 del 8 de Mayo de 1.998 mediante la cual decide no autorizar al Movimiento 19 de Abril para que utilice la sigla M-19, fundamentado en una petición de la señora Gloria Quiceno, en su condición de representante legal del Movimiento Alianza Democrática

M-19.

5. Que por tal razón la decisión tomada en la última resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral está cercenando a los simpatizantes del Movimiento 19 de Abril para el libre derecho a elegir, ya que al no incluir en el tarjetón la sigla M19 no lo pueden identificar claramente al momento de votar el 31 de Mayo de 1.998.

6. Que por ello, decidió instaurar esta acción de tutela.

Una vez recibida la actuación, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral. Además se solicitó a dicho funcionario informara sobre los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela y remitir copia del tarjetón que se usará para las elecciones del domingo 31 de Mayo de 1.998.

se solicitó a dicho funcionario informara sobre los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela y remitir copia del tarjetón que se usará para las elecciones del domingo 31 de Mayo de 1.998. Allegada la respuesta emitida por el señor Presidente del Consejo Nacional Electoral manifiesta que efectivamente fueron proferidos por esa entidad los actos administrativos a que alude el accionante en su escrito de tutela, pero que la razón por la cual fue expedido el último acto o sea, la Resolución No. 476 del 8 de Mayo de 1.998 mediante la cual se dispuso prohibir el uso de la sigla M19 por parte del Movimiento 19 de Abril, se debió a que realmente tal movimiento político fue inscrito y reconocida su personería a partir de Julio de 1.997 (Resolución No. 191 del 29 de Julio de 1.997) únicamente como Movimiento 19 de Abril mientras que el Movimiento Alianza Democrática M19 aparece como tal a partir de Julio de 1.991 (Resolución No. 8 del 11 de Julio de 1.991). Se aduce que para tomar esta nueva determinación se tuvo en cuenta una solicitud de la representante legal del Movimiento Alianza Democrática M-19, señora Gloria Quiceno, quien alegó que no puede ningún otro movimiento político tomar la sigla de otro legalmente inscrito y reconocido por el Consejo Nacional Electoral, puesto que así lo establece el Artículo 50 de la Ley 130 de 1.994, pretendiendo con ello solamente garantizar a la ciudadanía el derecho a unas elecciones claras y sin3 Exp. AT-98-0477 ambigüedades para todos los partidos políticos que intervienen en la contienda de las próximas elecciones a Presidente de la República y

garantizar a la ciudadanía el derecho a unas elecciones claras y sin3 Exp. AT-98-0477 ambigüedades para todos los partidos políticos que intervienen en la contienda de las próximas elecciones a Presidente de la República y aportando una copia del tarjetón. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Encuentra la Sala que de lo aducido en la presente actuación está claro que existen varios actos administrativos los cuales podrá el accionante, si así lo considera conveniente, demandar ante la jurisdicción respectiva, teniendo en su oportunidad el derecho a formular los recursos de ley y que al parecer, según lo allegado, fueron interpuestos pero están para resolver por parte del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, existiendo otro medio de

considera conveniente, demandar ante la jurisdicción respectiva, teniendo en su oportunidad el derecho a formular los recursos de ley y que al parecer, según lo allegado, fueron interpuestos pero están para resolver por parte del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, existiendo otro medio de defensa judicial, cabe el rechazo, por improcedente de la acción de tutela interpuesta, pero la Sala teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones realizará estudio de fondo de la petición. Es así como de lo manifestado por el accionante y de los documentos aportados tanto por el primero como por el Consejo Nacional Electoral, se observa que realmente la sigla M-19 pertenece al Movimiento Alianza Democrática, el cual está inscrito y reconocido en su personería desde hace4 Exp. AT-98-0477 más de seis años, mientras el Movimiento 19 de Abril es un partido político que se inscribió y al que se le reconoció su personería el año pasado, lo que hace que se llegue a la conclusión que corresponde a otro movimiento político diferente, situación prohibida en el Artículo 50 de la Ley 130 de 1.994 que en su tenor establece: "Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. "Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente". Ya que es la misma norma la que preceptúa que no puede ser utilizado sino por el movimiento o partido político que haya inscrito tal nombre o sigla, los actos administrativos a que se ha hecho alusión tan solo responden a la preceptiva normativa y por lo tanto como en el presente caso, el

por el movimiento o partido político que haya inscrito tal nombre o sigla, los actos administrativos a que se ha hecho alusión tan solo responden a la preceptiva normativa y por lo tanto como en el presente caso, el Movimiento Alianza Democrática M-19 fue el primer partido político que inscribió dicho nombre y sigla, no puede ahora el Movimiento 19 Abril pretender usar una sigla que no le corresponde. Más bien encuentra la Sala que debido a las manifestaciones de las partes con la actuación de la parte accionante quien puede llegar confundir a los electores al momento de consignar su voto, al tratar de utilizar una sigla que está inscrita para otro movimiento político y así aumentar su electorado con personas simpatizantes del Movimiento Alianza Democrática M19, el cual en esta oportunidad no inscribió candidato a la Presidencia de la República, ya que al parecer adhirieron a otros partidos políticos. Entonces es claro que el Consejo Nacional Electoral no ha violado ningún derecho fundamental de los citados por el accionante, sino que por el contrario está protegiendo a los electores para que sin tropiezos depositen su voto teniendo en cuenta un tarjetón que no dé lugar a confusión en el distintivo de cada partido político inscrito para las elecciones del 31 de Mayo de 1.998, donde será elegido el Presidente de la República, tal como es su deber de confoiiiiidad con lo dispuesto por los Artículos 265 y 266 de la Constitución Política que se refiere a unas atribuciones especiales entre las que están la dirección y organización de las elecciones, el diseño, elaboración y distribución de los tarjetones electorales para una elección determinada y atender lo del registro de nombres y siglas de los partidos políticos.5 Exp. AT-98-0477

elaboración y distribución de los tarjetones electorales para una elección determinada y atender lo del registro de nombres y siglas de los partidos políticos.5 Exp. AT-98-0477 De otro lado corno quiera que no se está impidiendo el derecho a ser elegido aducido en el escrito de tutela, no se ha infringido o amenazado derecho que deba ser amparado. En consecuencia, se denegará la solicitud de acción de tutela impetrada por el señor GERMAN ROJAS NIÑO, en su calidad de representante legal del Movimiento 19 de Abril. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de acción de tutela formulada por el señor GERMAN ROJAS NINO, en su calidad de representante legal del Movimiento 19 de Abril.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio que se entregará personalmente.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 035).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

MagistradaExp. AT-98-0477

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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