TA CUN - at-1100123240031998-0722-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-1100123240031998-0722-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
cg TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERAuj -SUBSECCION "A` 9Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.T. No. 050.
Expediente No. AT1100123240031998-0722
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARIA CLAUDINA RAMIREZ SOSA
Acción de Tutela. La señora MARIA CLAUDINA RAMIREZ SOSA formuló acción de tutela contra el señor Registrador de Instrumentos Públicos -Zona Sur-, por considerar que se le ha vulnerado el derecho de petición a que se refiere el Artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela con base en los siguientes hechos:
1. Que compró a la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuela Beltrán
de la Localidad de Ciudad Bolívar un lote de terreno No. 5 de Manzana 15 de dicho barrio, por lo cual se corrió la Escritura Pública No. 0235 de la Notaría 58 de fecha 30 de Enero de 1.998.
2. Que tal predio lo había adquirido con antelación la Junta de Acción Comunal por compra al señor Jorge Ezequiel Ramírez Salazar, amparada por la Escritura Pública No. 5945 del 17 de Diciembre de 1.987 de la Notaría 15, registrada al folio 50540070335, con cédula catastral número R 23495 con un área de terreno de 87.600 mts2, incorporado al Departamento de Planeación Distrital con un área de
1.987 de la Notaría 15, registrada al folio 50540070335, con cédula catastral número R 23495 con un área de terreno de 87.600 mts2, incorporado al Departamento de Planeación Distrital con un área de levantamiento topográfica de 70413,77 mts2.
3. Que del predio matriz se han hecho varias ventas parciales entre las que se cuenta la adquirida por la accionante.2
Exp. No. AT-98-0722
4. Que al presentar la escritura para registro, le fue devuelta con nota por la Oficina de Registro de la Zona Sur por la falta del certificado de Catastro, Planeación Distrital o Agustín Codazzi donde conste el área linderos del inmueble, por lo cual realizó las diligencias del caso para adjuntar lo pedido y entregando el certificado radicado con el número 121440 del 25 de Junio de 1.998 junto con la Escritura Pública No. 0235 del 30 de Enero de 1.998 de la Notaría 58.
5. Que el día 4 de Agosto de 1.998 devolvieron nuevamente la escritura sin registrar y con una segunda nota devolutiva en la que se solicita se señale el área y linderos restantes descontando esa venta, por lo que pidió explicaciones al respecto y le informaron que leyera la nota.
6. Que por considerar que se le está vulnerando el derecho de petición presentó esta acción de tutela, a fin de que le sea registrada la aludida escritura.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Registrador de Instrumentos Públicos -Zona Sur-.
Así mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de
Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Registrador de Instrumentos Públicos -Zona Sur-. Así mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de registro de la Escritura No. 0235 del 30 de Enero de 1.998 de la Notaría 58 sobre el lote de terreno No. 5 de la Manzana 15 del Barrio Manuela Beltrán de la Localidad Ciudad Bolívar por compra a la Junta de Acción Comunal de dicho barrio por parte de la señora MARIA CLAUDINA RAMIREZ SOSA. El señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Zona Sur manifiesta en su Oficio No. 770432 del 19 de Agosto de 1.998, obrante a folio 36 y 37 del expediente que la Escritura Pública No. 0235 del 30 de Enero de 1.998 de la Notaría 58 de Santa Fe de Bogotá fue radicada para su inscripción el día 21 de Mayo de 1.998 bajo el primer turno de solicitud de registro de documento No. 98-43870, la que una vez calificada y teniendo en cuenta el soporte jurídico contenido en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1.970 fue devuelta sin inscribir al interesado acompañada de la correspondiente nota devolutiva impresa el 22 de Mayo de 1.998, en donde se le expresan los motivos por los cuales no se realizó el registro, a fin de que fueran subsanados y ser nuevamente presentados3 Exp. No. AT-98-0722 para su respectivo trámite o en su defecto interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo, hecho que no aconteció dentro del término legal.
Exp. No. AT-98-0722 para su respectivo trámite o en su defecto interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo, hecho que no aconteció dentro del término legal. Así mismo indica que posteriormente, se presentó una segunda solicitud de registro de documento, bajo el número 98-67233 del 6 de Agosto de 1.999-, la que una vez estudiada, se advierte que no está acorde con lo ordenado en el mismo Artículo 37 del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, y por ello se devuelve sin registrar con la nota devolutiva respectiva de fecha 12 de Agosto de 1.998 por los motivos que dieron origen al primer rechazo. Contra esta segunda nota devolutiva tampoco se interpuso el recurso de reposición procedente. Se allegaron fotocopias de las dos notas devolutivas (fis. 38 y 39). En cuanto a lo expresado por la accionante de que adjuntó certificación de catastro, en tal evento indica que ésta no fue protocolizada dentro de la misma escritura y por ello mal podría tenerse en cuenta. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguiente CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial
Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política.4 Exp. No. AT-98-0722 Encuentra esta Sala de Decisión que no aparece dentro del contexto de la actuación que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Surle haya violado el derecho de petición que dice se le ha conculcado, cuando es bien claro que en dos oportunidades le fue devuelta la escritura con nota, por cuanto la accionante no aportó los documentos requeridos para que de acuerdo al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos le fuese registrada la Escritura Pública No. 0235 del 30 de Enero de 1.998 de la Notaría 58 de Santa Fe de Bogotá. Por tanto, no es que no se le haya respondido a sus peticiones sino que no ha cumplido a cabalidad la norrn que reglamenta el registro de tales documentos públicos, hecho que es ajeno a la voluntad de la Administración, en estos casos, y sólo el interesado debe subsanar a fin de que se pueda realizar el registro de la citada escritura pública. Tal como lo explica el señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, en su respuesta, es el recurrente quien tiene la carga de probar con los documentos requeridos el hecho de que la escritura
citada escritura pública. Tal como lo explica el señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, en su respuesta, es el recurrente quien tiene la carga de probar con los documentos requeridos el hecho de que la escritura si cumple con los requisitos exigidos para su registro legal. Por tanto, es evidente que lo que ha ocurrido en el presente caso es que la accionante no ha subsanado las dos notas devolutivas que le indican la razón por la cual no ha sido posible el registro de la Escritura Pública aludida en esta actuación: En la primera, que "NO TRAE
CERTIFICACION DE CATASTRO, PLANEACION DISTRITAL O
AGUSTIN CODAZZI, DONDE CONSTEN EL AREA Y LINDEROS DEL INMUEBLE. NO COINCIDE EL AREA Y LINDEROS DEL INMUEBLE (ARTS. 5, 31,49 Y 52 DCTO 1250/70. SEÑOR USUARIO,
ES FUNDAMENTAL DETERMINAR AREA INICIAL COMO
ALINDERAR AREA RESTANTE POR CUANTO SE DESCONOCE
DICHA INFORMACION. TENGA PRESENTE DEVOLUCION TURNOS ANTERIORES, EN CUANTO A LAS AREAS" y en la segunda, que "NO TRAE CERTIFICADO DE CATASTRO, PLANEACION DISTRITAL O AGUSTIN CODAZZI, DONDE CONSTEN EL AREA Y LINDEROS DEL INMUEBLE. VERIFICADA LA ESCR. #235 DEL 30-01-98 SE OBSERVO QUE SE OMITIO LA DESCRIPCION DE AREA Y LINDEROS DEL PREDIO DE MAYCR EXTENSION DE LA PARTE RESTANTE (ART. 2, 8 DEL DT. 2157/95) FAVOR ACLARAR ART. 102 DEL DT. 960/70. DE OTRA PARTE EL
PATRIMONIO VENCE EL".
EXTENSION DE LA PARTE RESTANTE (ART. 2, 8 DEL DT. 2157/95) FAVOR ACLARAR ART. 102 DEL DT. 960/70. DE OTRA PARTE EL
PATRIMONIO VENCE EL".
Lo anterior quiere decir que la peticionaria no ha llenado los requisitos exigidos para el registro de escrituras y por ello es claro que la5 Exp. No. AT-98-0722 Administración no le ha violado el derecho de petición a que alude sino que está en espera de que se subsanen los defectos señalados en las dos notas devolutivas. Por el contrario, es la accionante la que está en mora de atender las peticiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur. Otra cosa sería que la accionante solicitara la colaboración del Presidente de la Acción Comunal del Barrio Manuela Beltrán de la Localidad de Ciudad Bolívar, para que éste en calidad de vendedor del predio le aporte algunos documentos que tenga en su poder, los cuales ayuden para cumplir con los requisitos que exige el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Se advierte además por la Sala que las notas devolutivas, motivo de la litis y que aparecen aportadas a la actuación, son actos administrativos, los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicción respectiva, si así lo quisiera la accionante. En consecuencia, en este caso existe medio de defensa judicial lo que equivaldría a que tampoco es procedente la acción de tutela interpuesta en contra del señor Registrador de Instrumentos Públicos -Zona Sur-, de conformidad con lo establecido por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991. Es claro entonces que la Sala, denegará la solicitud de tutela impetrada por
Públicos -Zona Sur-, de conformidad con lo establecido por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991. Es claro entonces que la Sala, denegará la solicitud de tutela impetrada por la señora MARIA CLAUDINA RAMIREZ SOSA, por las razones esbozadas con antelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de acción de tutela interpuesta por la señora
MARIA CLAUDINA RAMIREZ SOSA.
2. Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria y al señor
Registrador Principal de Instrumentos Públicos -Zona Sur-.6 Exp. No. AT-98-0722
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 071).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada