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TA CUN - at-1100123240031998-0724-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-1100123240031998-0724-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INVESTIGACION PENAL A CONGRESISTAS /DEBIDO PROCESO /DERECHO DE DEFENSA

/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 049.

Expediente No. AT-1 10012324003 1998-0724

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: VIVIANE MORALES HOYOS

Acción de Tutela. Procede la sala a fallar la tutela interpuesta por medio de apoderado por la Representante a la Cámara Dra. VIVIANE MORALES HOYOS y en donde citó como parte demandada a los Magistrados integrantes de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

HECHOS: Los hechos plasmados en el escrito de tutela los presenta la Sala de la

siguiente manera:

1. La accionante fue elegida Representante a la Cámara para el período constitucional 1.9941.998 y tomó posesión de su cargo el 20 de Julio de 1.994.

2. La Cámara de Representantes y primeramente la Comisión de Investigación y Acusación, por delegación, investigó la conducta del Presidente de la República y concluida la investigación la Cámara de Representantes decidió declarar la preclusión, pues no encontró2 Exp. No. AT-98-0724 prueba de hechos contrarios a la ley que justificaran la acusación ante el Senado de la República.

Representantes decidió declarar la preclusión, pues no encontró2 Exp. No. AT-98-0724 prueba de hechos contrarios a la ley que justificaran la acusación ante el Senado de la República.

3. La Cámara de Representantes adoptó su decisión el día 12 de Junio de 1.996, de conformidad con la Constitución y la Ley (Artículos 145 y 146 de la Constitución y normas concordantes y Ley 5° de 1.993, etc.), con el quórum necesario y por mayoría absoluta. Ciento once Representantes votaron afirmativamente la decisión de precluir la investigación y cuarenta y tres la votaron negativamente, por lo cual debe entenderse que la decisión la profirió la Cámara de Representante y no solamente un grupo mayoritario de congresistas.

Resalta esta reflexión cuyo valor se verá posteriormente.

4. Algunos ciudadanos descontentos con esa decisión, que no tiene recurso alguno y que hace tránsito a cosa juzgada, resolvieron buscar que se invalidara como resultado de un proceso no previsto en la Constitución ni en norma legal alguna, denunciando en el mes de Junio de 1.996, por diversos delitos, entre ellos el de prevaricato, a los ciento once Representantes a la Cámara que votaron afirmativamente la preclusión.

Como reacción a esta denuncia otros ciudadanos denunciaron a su vez a los Representantes que habían disentido de la decisión adoptada por la Cámara de Representantes.

5. Los denunciantes olvidaron que los Congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo

(Artículo 185 de la Constitución Política) y que en consecuencia sus votos y opiniones en ejercicio de su cargo, en el proceso al señor

las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo (Artículo 185 de la Constitución Política) y que en consecuencia sus votos y opiniones en ejercicio de su cargo, en el proceso al señor Presidente de la República, no podían ser objeto de investigación por ningún Juez o Tribunal, ni por autoridad pública alguna. Por lo anterior no existe en Colombia Juez o Tribunal competente para adelantar proceso pues el mismo no está previsto en la ley.

6. La Corte Suprema de Justicia a pesar de no tener competencia, decidió abrir investigación previa. Dicha investigación, según informaciones de prensa y de varios reportajes que han concedido algunos Magistrados, no tuvo en cuenta el Artículo 319 C.P.P., pues la finalidad no fue determinar si había o no lugar a la acción penal, ni si la ley penal había descrito como delito el hecho denunciado, si la investigación era o no viable jurídicamente, porque de haberse3 Exp. No. AT-98-0724 examinado tales puntos se hubiera concluido que la investigación no era viable.

7. Dos años después de presentadas las denuncias, cinco días después de haber sido elegido Presidente de la República, la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió terminar la actuación previa y abrir proceso contra los Representantes a la Cámara que votaron afirmativamente la resolución de preclusión, disponiendo llamar a indagatoria a todos ellos y exonerar de culpa a quienes disintieron de la mayoría dictando en su favor providencia inhibitoria. En qué se basó la Corte Suprema?.

Al parecer, según declaraciones del señor Presidente de la Sala Penal de esa Corporación, en estas razones, entre otras: a) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es

inhibitoria. En qué se basó la Corte Suprema?. Al parecer, según declaraciones del señor Presidente de la Sala Penal de esa Corporación, en estas razones, entre otras: a) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es competente para conocer del proceso, porque la inviolabilidad consagrada en el Artículo 185 de la Constitución Política no se extiende a los votos y a las opiniones de los congresistas en ejercicio de funciones de acusación o de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. b) Que después de haber revisado en su integridad el proceso cumplido en la Comisión de Investigación y Acusación dela Cámara de Representantes y en ésta misma, la Sala llegó a la conclusión de que la decisión correcta habría sido la de acusar ante el Senado y no decretar la preclusión, pues sí existían pruebas suficientes. c) Que en consecuencia, la Cámara dictó una resolución contraria a derecho y quienes conformaron la mayoría se hallan en obligación de justificar sus opiniones y sus votos, porque se presume que delinquieron al opinar y votar como lo hicieron. En otras palabras : la Corte Suprema no analiza cada caso, en particular, pues parte del supuesto de que la decisión de la Cámara se adoptó ilícitamente y que todos los que votaron afirmativamente quebrantaron la ley y ordena abrir la investigación para que cada uno de los ciento diez Representantes pueda demostrar si en relación con el hecho ilícito que se le imputa existe, en su favor, una causal de justificación o excusa. Agrega que al ordenar auto inhibitorio en relación con quienes votaron en contra, la Corte los absolvió anticipadamente y juzgó responsables de

se le imputa existe, en su favor, una causal de justificación o excusa. Agrega que al ordenar auto inhibitorio en relación con quienes votaron en contra, la Corte los absolvió anticipadamente y juzgó responsables de algún delito (prevaricato, cohecho ?), también anticipadamente. A4 Exp. No. AT-98-0724 quienes conformaron la mayoría, dejándoles eso sí, la posibilidad de que pudieran invocar una causal de justificación o excusa. Como dijo el Presidente de la Sala de Casación penal "es posible que algunos de los Representantes resulten precluídos si sus argumentos justifican plenamente su voto" (Reportaje al diario El Espectador, Julio lO de 1.998). Extraña inversión de la carga de la pruebal.

9. Durante más de dos años la Corte revisó el proceso seguido al Presidente de la. República, revisión que fue base de las decisiones anotadas. lO. La Sala de Casación penal de la Corte ha comenzado un proceso viciado de nulidad, en razón de su incompetencia. Sin embargo, la posibilidad de que esta nulidad sea declarada en el mismo proceso penal, es remota, por no decir inexistente.

Cita apartes de las declaraciones públicas rendidas por el Presidente de la Sala de Casación Penal, para concluir que en dicha Corporación se ha descartado de antemano, las causales de nulidad que ante ellos podrían alegar quienes han sido llamados a rendir indagatoria.

11. Es evidente que la decisión de la Sala Penal ha quebrantado la Constitución porque desconoce el contenido del Artículo 185 según el cual "los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos en ejercicio de su cargo", principio absoluto, que no admite excepción

Constitución porque desconoce el contenido del Artículo 185 según el cual "los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos en ejercicio de su cargo", principio absoluto, que no admite excepción alguna y en segundo lugar, ordena adelantar el que no es un debido proceso, porque la acción penal no puede ejercerse (el votar u opinar no es un delito) y porque ningún Juez es competente para tramitar un proceso que en sí mismo no es viable jurídicamente.

12. La accionante al comparecer a rendir indagatoria ante la Sala de Casación Penal se ha limitado a reiterar su inviolabilidad, sin contestar pregunta alguna distinta de las generales de ley.

13. La investigación previa solo podía durar dos meses según el Artículo 324 delC.P.P., modificado por el Artículo 41 de la Ley 81 de 1.993 y duró dos años, por ello también se violó el debido proceso.

Según la norma citada quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación, y tiene derecho, una vez rendida la5 Exp. No. AT-98-0724 versión preliminar, a conocer toda la investigación previa y a solicitar copias de ella.(Artículo 321 del C.P.P.). La investigación previa comenzó en Junio de 1.996 y concluyó en Junio de 1.998. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional era obligación de la sala penal de la Corte Suprema comunicar oportunamente la existencia de la investigación preliminar a las personas involucradas en

de 1.998. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional era obligación de la sala penal de la Corte Suprema comunicar oportunamente la existencia de la investigación preliminar a las personas involucradas en los hechos, de modo que éstas pudieran desde esta etapa, ejercer el derecho de defensa, conociendo y presentando pruebas necesarias. Durante estos dos años la accionante no conoció de la existencia de investigación preliminar en su contra a pesar de estar involucrada en los hechos, de manera.que se le privó del derecho de rendir versión libre, designar defensor y conocer todas las supuestas pruebas que finalmente llevaron a la Sala Penal a dictar resolución de apertura de investigación en su contra. Pero lo peor que por rumores de prensa sobre la existencia de una investigación penal la accionante solicitó en el mes de Marzo de 1.998 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una certificación sobre si allí cursaba alguna investigación penal en relación con ella y se le respondió en forma negativa, por lo que se ve no solo no se le comunicó la existencia de investigación preliminar sino que se ocultó la misma. Por este hecho la misma está viciada de nulidad Cita el Artículo 70 del C.P.P. bajo el marco de interpretación de la Sentencia C-150 de 1.993 de la Corte Constitucional, para concluir que cuando no se le da oportunidad al imputado para presentar y controvertir las pruebas y en el caso presente se le oculta la existencia de investigación previa, se quebranta el principio del debido proceso. Además cita el Artículo 321 de la misma obra para concluir que se desconoció su contenido ya que se impidió a la actora designar abogado

investigación previa, se quebranta el principio del debido proceso. Además cita el Artículo 321 de la misma obra para concluir que se desconoció su contenido ya que se impidió a la actora designar abogado y conocer de las diligencias y pedir copia de ellas. El Artículo 85 de la Ley 190 de 1.995 también resultó quebrantado y con todo ello se aduce que se ha violado el derecho de defensa. En aparte que denomina CONSIDERACIONES JURIDICAS expone los siguientes temas: Inviolabilidad de los Congresistas: en qué consiste. Inviolabilidad en el derecho comparado. Inviolabilidad de los Congresistas en las Constituciones que han regido en Colombia desde 1811 hasta hoy .La supuesta excepción a la inviolabilidad no existe: análisis de dos sentencias de la Corte Constitucional. La investigación6 Exp. No. AT-98-0724 abierta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoce un derecho fundamental de los Congresistas (el de la inviolabilidad por sus votos y opiniones) y quebranta el debido proceso. Procedencia de la acción de tutela »para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la Senadora VIVIANE MORALES HOYOS. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Finalmente se presentan las conclusiones finales: lo que se demanda y las consideraciones finales : reflexiones sobre una hipótesis que, desgraciadamente, no es imposible. Dentro del primero de los temas mencionados se citó el contenido del Artículo 185 de la Constitución Política, esbozando el concepto de la inviolabilidad de los Congresistas en irresponsabilidad jurídica por las opiniones y por los votos emitidos en las Cámaras, en ejercicio de sus

Artículo 185 de la Constitución Política, esbozando el concepto de la inviolabilidad de los Congresistas en irresponsabilidad jurídica por las opiniones y por los votos emitidos en las Cámaras, en ejercicio de sus funciones, cuyo fundamento es de un lado garantizar la independencia del Congreso para .que ejerza eficientemente sus funciones, y de otro, asegurar la plena libertad de la voluntad de los Congresistas, tanto en su formación como en su manifestación al momento de opinar o de votar, finalidad que se consigue por medio de la libertad de expresión no restringida. Luego de citar algunas definiciones contenidas en Diccionarios y de referirse a conceptos de eximios juristas sobre el tema, se adentra en estudios y jurisprudencia en el derecho comparado y en la forma como se conceptualizó en las Constituciones que han regido en nuestra patria, para luego presentar la diferenciación entre los términos inmunidad judicial e inviolabilidad, esta última con el alcance de prerrogativa y de excepción al derecho común que excluye de toda responsabilidad jurídica a los congresistas por las opiniones y los votos emitidos en ejercicio de su cargo. Excepción constitucional justificada por la razón superior de proteger la independencia de las Cámaras. Analiza seguidamente el Artículo 6° de la Ley 5° de 1.993 - Reglamento del Congreso -, argumentando que si la Corte Constitucional la hubiera tenido en cuenta al dictar las Sentencias C-222 de 1.996 y C-245 de 1.996, la motivación de esos dos fallos hubiera sido diferente. Finaliza el escrito de tutela con la afirmación de que la investigación abierta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

1.996, la motivación de esos dos fallos hubiera sido diferente. Finaliza el escrito de tutela con la afirmación de que la investigación abierta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desconoce un derecho fundamental de los Congresistas (el de la inviolabilidad por sus votos y opiniones) y quebranta el debido proceso.7 Exp. No. AT-98-0724 Sobre la procedencia de la tutela para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la inexistencia de otro medio de defensa judicial, se aduce que la acción de tutela es el único medio de que dispone para conseguir que cese la vulneración a sus derechos, porque proponer incidente de nulidad no es suficiente en razón a que de antemano se conoce cuál será la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que algunos de sus integrantes públicamente han declarado que tratándose de opiniones y de votos emitidos en las investigaciones y los juicios contra altos funcionarios, no existe inviolabilidad, y públicamente han afirmado, que la Sala Penal si es competente para conocer del proceso. Cita el episodio del 9 de Noviembre de 1.949 cuando el entonces Presidente de la República, para impedir que la Cámara de Representantes investigara su conducta, declaró el estado de sitio y cerró el Congreso, página de nuestra historia que trae a colación porque en el día de mañana, movida por los abusos de un gobierno despótico, la Cámara de Representantes puede investigar al Presidente de la República y acusarlo ante el Senado. En este caso, siguiendo la errónea interpretación del . Artículo 185 de la Constitución, le bastará al Presidente de la República, denunciar por prevaricato a todos los que

República y acusarlo ante el Senado. En este caso, siguiendo la errónea interpretación del . Artículo 185 de la Constitución, le bastará al Presidente de la República, denunciar por prevaricato a todos los que votaron la resolución acusatoria, ante la Corte Suprema de Justicia. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE CONSIDERAN AMENAZADOS: Del contexto de la tutela que se analiza deduce la Sala que el derecho que se alega vulnerado es el del debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, la autoridad causante de la vulneración la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y el hecho que sustenta tal violación la investigación abierta por dicha Corporación que desconoce el derecho fundamental de los Congresistas: el de la inviolabilidad por sus votos y opiniones.

ACTUACION PROCESAL:8 Exp. No. AT-98-0724

Recibida la actuación, por reparto, mediante proveído de fecha 10 de Agosto de 1.998, se dispuso dar aviso de su inicio a la peticionaria y a los Honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se decretaron algunas pruebas y otras se denegaron. La Secretaría de la Sala Penal de la Corte mediante Oficio No. 6294 de Agosto 13 del presente año certifica que bajo el número 11.911 cursa proceso de única instancia en la cual se está investigando, entre otros, a la Dra. VIVIANE MORALES HOYOS, por los hechos relacionados con el debate y posterior aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes de la resolución de preclusión, por medio de la cual se puso fin a la investigación adelantada contra el Dr. ERNESTO

el debate y posterior aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes de la resolución de preclusión, por medio de la cual se puso fin a la investigación adelantada contra el Dr. ERNESTO SAMPER PIZANO, en su condición de Presidente de la República. Que el acto de apertura de la instrucción se hizo mediante providencia de Junio 24 de 1.998 y que dentro de dicho proceso nunca se dispuso investigación preliminar contra los presuntos imputados, hecho que se certificó a la Dra. MORALES HOYOS en el mes de Marzo de 1.998. La investigación penal se inició el 24 de Junio de 1.998 y la Dra. MORALES rindió indagatoria el día 5 del mes y año en curso. Por su parte el Presidente de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. 770297 del 13 de Agosto del presente año, estima que la tutela solicitada por la Dra. VIVIANE MORALES HOYOS es improcedente. Basa su conclusión en que ha sido criterio reiterado de la doctrina constitucional que la tutela no procede frente a actuaciones y decisiones judiciales, pues ello equivale a una inadmisible intromisión de competencias y facultades, siendo el respectivo proceso la vía natural para la controversia fáctica y jurídica, sin que sea procedente adelantar trámites alternativos a los ordinarios o especiales, en perjuicio de la autonomía e independencia de los jueces y, especialmente, de la seguridad jurídica. Finaliza argumentando que en un Estado de Derecho, con competencias regladas, resulta gravemente lesivo de la estabilidad y el orden jurídico llevar a cabo actuaciones paralelas a las de los jueces naturales, para

seguridad jurídica. Finaliza argumentando que en un Estado de Derecho, con competencias regladas, resulta gravemente lesivo de la estabilidad y el orden jurídico llevar a cabo actuaciones paralelas a las de los jueces naturales, para controvertir sus decisiones, máxime cuando se trata de un juez colegiado del más alto rango dentro de la Rama Judicial.9 Exp. No. AT-98-0724 Habiéndose ya registrado proyecto de fallo se allegó escrito suscrito por el Congresista CARLOS ALFONSO LUCIO, a fin de coadyuvar la acción de tutela qué se decide en esta providencia. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Del escrito de tutela presentado a través de apoderado por la

Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Del escrito de tutela presentado a través de apoderado por la parlamentaria Dra. VIVIANE MORALES HOYOS y de la ampliación de la misma (folios 65 y siguientes), deduce la Sala que la tutela impetrada lo fue en relación con varios aspectos:

1). VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA DENTRO DE LA

INDAGACION PRELIMINAR QUE ADELANTA LA SALA PENAL

DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

2). FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA INVESTIGAR A LOS

CONGRESISTAS POR LA ABSOLUCION AL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA10 Exp. No. AT-98-0724

3) AUSENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL POR EL

PRECONCEPTO ACERCA DE LA NULIDAD QUE POR FALTA DE

COMPETETNCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA HAN EXPRESADO ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES. 1) .Con relación al primer aspecto se aduce que por haber proferido la Cámara de Representantes la decisión de absolver al Presidente de la República en el mes de Junio de 1.996, se presentaron varias denuncias en contra de sus integrantes por diversos delitos, entre ellos el de prevaricato, y como reacción a esta denuncia fueron a su denunciados quienes habían disentido de la decisión adoptada en forma mayoritaria. Se argumenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a no tener competencia, abrió investigación previa sin tener en cuenta el

quienes habían disentido de la decisión adoptada en forma mayoritaria. Se argumenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a no tener competencia, abrió investigación previa sin tener en cuenta el contenido del Artículo 319 del C.P.P., pues de haberlo hecho hubiera concluido que la investigación no era viable jurídicamente, porque la acción no podía ejercerse y porque la ley no había erigido en delito el hecho de que los congresistas opinaran o votaran en ejercicio de sus funciones. Se agrega, además, en el escrito de tutela que luego de dos años de haber presentado la denuncia, resolvió la Corte Suprema, sin terminar la indagación previa, continuar el proceso, sin que exista claridad sobre las razones en que se basó la Corte para abrir investigación respecto a quienes votaron afirmativamente la Resolución de Preclusión y dictando una decisión inhibitoria respecto de quienes disintieron de la mayoría. Siendo que durante toda la etapa preliminar a la actora no se le escuchó en versión a fin de ejercitar su derecho a la defensa y ni siquiera se le informó sobre la existencia de dichas diligencias, desconociéndose las garantías consagradas en la Constitución y en la ley en favor de la accionante quien figuraba como imputada. Para resolver el punto tiene en cuenta la Sala que el Capítulo III del Libro II del Código de Procedimiento Penal contempla la regulación atinente a la INVESTIGACION PREVIA y en el Artículo 322 se preceptúa sobre la versión del imputado en la investigación previa, señalándose que cuando lo considere necesario el fiscal o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.11 Exp. No. AT-98-0724 Sobre la interpretación de los derechos del involucrado en la etapa de

señalándose que cuando lo considere necesario el fiscal o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.11 Exp. No. AT-98-0724 Sobre la interpretación de los derechos del involucrado en la etapa de indagación preliminar, que culmina cuando se profiere auto de apertura de investigación o auto inhibitorio, ciertamente ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la presunción de inocencia acompaña a toda persona hasta el momento en que cobre ejecutoria una sentencia condenatoria y consecuentemente el derecho a que se le considere inocente se vulnera cuando no se le comunica en forma oportuna la existencia de una investigación preliminar a una persona involucrada en los hechos, para que pueda ejercer su derecho defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas, pues el derecho de defensa es de carácter permanente y mal se hace cuando se recopila un cúmulo de pruebas sin conocimiento del imputado que lo sorprenda luego y haga más dificil su defensa. la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuación a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia pruebas que serán usadas en su contra ." El principio democrático se orienta a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan( artículos 1° y 2° de la Constitución Nacional). La forma del proceso penal está íntimamente determinada y permeada por el indicado principio, máxime si se tiene presente que ninguna decisión puede afectar en mayor grado la vida de una persona que la relacionada con la responsabilidad penal. La administración de justicia no puede hacerse por fuera del proceso cuyo diseño y desarrollo asegura tanto la defensa social como las garantías y la libertad de los individuos que a él deben

puede afectar en mayor grado la vida de una persona que la relacionada con la responsabilidad penal. La administración de justicia no puede hacerse por fuera del proceso cuyo diseño y desarrollo asegura tanto la defensa social como las garantías y la libertad de los individuos que a él deben someterse . Así como el Estado democrático reconoce derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, en el terreno procesal hace lo propio autolimitando su función investigativa y punitiva de acuerdo con precisas reglas que configuran para este efecto un ritual que como garantía tiene un valor sustantivo . 44 .... .Puede así mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su función , se prolonga irrazonablemente la etapa preprocesal de la investigación previa , pese a la existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relación con el Estado. Se vulnera ese derecho también frente a la persona investigada a quien no se le comunica oportunamente esa situación..."( Sentencia C-412 de septiembre 28 de 1993. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.) De manera que en el evento en que se inicie actuación preliminar respecto a una persona determinada, el derecho de defensa conlleva la exigencia de que se le comunique el inicio de las diligencias para que pueda pedir ser escuchado desde un comienzo aportando y solicitando pruebas, lo cual indudablemente traerá aparejado mejores elementos de juicio para cuando sea el momento de definir si se abre la investigación penal o si por el contrario se profiere un auto de carácter inhibitorio.

pruebas, lo cual indudablemente traerá aparejado mejores elementos de juicio para cuando sea el momento de definir si se abre la investigación penal o si por el contrario se profiere un auto de carácter inhibitorio. Si bien resultan ciertas las reflexiones anteriores, no lo es menos que en el presente caso no encuentra la Sala necesidad de adentrase en el análisis de los aspectos que se señalan en la tutela como indicadores de12 Exp. No. AT-98-0724 desconocimiento del derecho de defensa de la actora dentro del trámite de esta etapa preliminar. En efecto, a solicitud de la Magistrada Ponente la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia certificó mediante Oficio No. 6294 del 13 de Agosto del presente año, que dentro del proceso radicado bajo el número 11.911 cursa investigación, entre otros, contra la Dra. VIVIANE MORALES HOYOS, por los hechos relacionados con el debate y posterior aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes de la resolución de preclusión al Presidente de la República y que dentro de dicho proceso nunca se dispuso investigación preliminar, con lo que el supuesto fáctico sobre el que se sustenta la violación del derecho al debido proceso dentro de la etapa de indagación preliminar, no se encuentra probado dentro de esta actuación. 2). En segundo lugar, la Sala procede al análisis de la argumentación tendiente a la falta de competencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para iniciar y tramitar proceso en contra de los Representantes a la Cámara, por cuanto los mismos son inviolables en sus opiniones, con lo que se deduce se presenta la violación al derecho al debido proceso por tramitar un proceso penal respecto del

Corte Suprema de Justicia para iniciar y tramitar proceso en contra de los Representantes a la Cámara, por cuanto los mismos son inviolables en sus opiniones, con lo que se deduce se presenta la violación al derecho al debido proceso por tramitar un proceso penal respecto del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni

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