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TA CUN - AT-1100123240031998-0808-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-1100123240031998-0808-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LINEA TELEFONICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 058.

Expediente No. AT-1 10012324003 1998-0808

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: ANA DEL CARMEN BOLIVAR GUERRERO

Acción de Tutela. La señora ANA DEL CARMEN BOLIVAR GUERRERO presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por cuanto considera que se le ha vulnerado el derecho de petición. Fundamenta su escrito de tutela con base en los siguientes hechos:

1. Que desde el día 14 de Junio de 1.998 el número telefónico 277-62-84 asignado a su residencia está dañado, escuchándose un ruido horrible y no pudiendo hacerse ninguna llamada y como tampoco se escucha a la persona que está llamando; otras veces no se escucha nada en absoluto.

2. Que a partir del 15 de Agosto de 1.998 está totalmente bloqueada la línea, por lo cual solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, la reparación de ésta y el día 19 de Junio del año en curso la Empresa le envió una nota en donde se le indicaba que debía revisar la línea interna.

3. Que el técnico estuvo probando el teléfono el día 12 de Julio de 1.998 directamente desde el strip y se escuchaba el mismo ruido por el que2 Exp. No. AT-98-0808

debía revisar la línea interna.

3. Que el técnico estuvo probando el teléfono el día 12 de Julio de 1.998 directamente desde el strip y se escuchaba el mismo ruido por el que2 Exp. No. AT-98-0808 solicitó la reparación pero al probar el teléfono en otra línea, ésta se halla en perfectas condiciones.

4. Que por lo anterior, el 13 de Julio de 1.998 envió una comunicación a la Empresa, la cual fue radicada bajo el número 27721, solicitando una nueva revisión a dicha línea.

5. Que la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá al dar respuesta a la solicitud por oficio número 341993 del 24 de Julio de 1.998, se le informa que le dieron traslado de la petición al área respectiva.

6. Que hasta el momento de formular esta acción de tutela, no ha sido restablecido el servicio telefónico.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Así mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a las peticiones de la accionante, respecto al arreglo de la línea telefónica número 277-62-84.

La señora Asesora de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá manifiesta en escrito que obra a folio 13 que el Ingeniero Roger Mauricio Orozco Valencia en su reporte técnico sobre la línea telefónica mencionada que al igual que en las anteriores oportunidades en las cuales se ha revisado el servicio del

obra a folio 13 que el Ingeniero Roger Mauricio Orozco Valencia en su reporte técnico sobre la línea telefónica mencionada que al igual que en las anteriores oportunidades en las cuales se ha revisado el servicio del abonado telefónico objeto de la presente tutela, se encontró que para la ETB, según las pruebas técnicas y visitas efectuadas a terreno, éste funciona normalmente y que el daño se origina en la red interna (dentro del inmueble, del. strip telefónico hasta el apartamento) y que esta situación le fue comunicada a la accionante en anteriores oportunidades. Además se anota que de conformidad con el Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, en su Artículo 26, el usuario o suscriptor está encargado del mantenimiento de la red interna pero que debido a los reclamos recibidos se ha ordenado a la Coordinación de Aclaración de Cuentas que realice los ajustes en la facturación en los períodos respectivos.3 Exp. No. AT-98-0808 Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial

Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Como quiera que esta Sala de Decisión encuentra que el daño de la línea telefónica de la señora ANA DEL CARMEN BOLIVAR GUERRERO es originado en el cableado interno de la residencia de la accionante y no en el externo, situación que no es responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá sino del usuario, tal como lo indica la entidad demandada, no le cabe a la Administración ninguna responsabilidad al respecto, puesto que la usuaria está enterada de que debe revisar la línea interna del apartamento, a efecto de que le sea resuelto el problema planteado. Además es evidente que de lo normado en el Reglamento de Suscriptores, corresponde al usuario la responsabilidad de los arreglos que tienen que ver con los daños que se originen internamente en la línea telefónica y por ello, no puede la accionante culpar a la Empresa de no realizar el arreglo correspondiente, puesto que debe contratar particularmente un técnico que la revise para así cumplir con sus obligaciones de usuario que le impone el Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, en su

de no realizar el arreglo correspondiente, puesto que debe contratar particularmente un técnico que la revise para así cumplir con sus obligaciones de usuario que le impone el Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, en su Artículo 26, relativo al mantenimiento de red interna.4 Exp. No. AT-98-0808 Por ello, debido a que no es responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá el daño de la línea telefónica de la accionante, esta Sala denegará la solicitud de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de tutela impetrada por la señora ANA DEL

CARMEN BOU VAR GUERRERO.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria y al señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 082).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada5 Exp. No. AT-98-0808

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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