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TA CUN - AT-1100123240031998-0819-(22-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-1100123240031998-0819-(22-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

JTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAwi -SUBSECCION "A' 9CM

  • I

Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 061.

Expediente No. AT-1 100123240031998-0819

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: DORANGELA MEJIA DE PLAZAS

Acción de Tutela. La señora DORANGELA MEJIA DE PLAZAS formuló acción de tutela contra el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Funda su escrito de tutela en los siguientes hechos:

1. Que la sentencia del 4 de Septiembre de 1.992 fue remitida a la Caja Nacional de Previsión para su ejecución y cumplimiento, quien por solicitud de los interesados profirió la Resolución No. 103943 del 22 de Diciembre de 1.994, ordenando proceder a liquidar y a ordenar el pago a los peticionarios solamente de las mesadas pensionales causadas por el fallecimiento de la señora Rosa Maria Gómez Vda. de Mejía, por el período comprendido entre el 23 de Enero de 1.975 y el 24 de Octubre de 1.978, tomando como base la cuantía de $ 1.609.87, valor al cual se le deben aplicar los reajustes ordenados por el Decreto

Mejía, por el período comprendido entre el 23 de Enero de 1.975 y el 24 de Octubre de 1.978, tomando como base la cuantía de $ 1.609.87, valor al cual se le deben aplicar los reajustes ordenados por el Decreto 1121/75 y la Ley 4 de 1.976, con los reajustes de Ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente.

2. Que con dicho acto administrativo la Caja Nacional de Previsión se desconocía el pago a los beneficiarios de las mesadas pensionales por2 Exp. No. AT-98-0819 concepto de reajustes dejados de cobrar por el causante señor José Amilcar Mejía, durante el lapso comprendido entre el l' de Abril de 1.970 al 22 de Enero de 1.975; no se reconoció ninguna actualización o indexación de la deuda; no se aplicó la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión de la sentencia del 24 de Junio de 1.992 en acción de tutela T-824.

3. Que en vista del no pago de lo adeudado por Cajanal, se presentó un juicio ejecutivo para el cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual le correspondió en reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación.

4. Que el recurso de reposición fue resuelto y el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por auto de 30 de Septiembre de

subsidio apelación.

4. Que el recurso de reposición fue resuelto y el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por auto de 30 de Septiembre de 1.997, decidió no librar mandamiento de pago por los perjuicios morales y demás valores.

5. Que en reciente sentencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" fechada 30 de Abril de 1.998 se reconoció y ordenó pagar a la señora María Ilma González, el derecho a la corrección monetaria y los intereses moratorios de su pensión. Por ello, formulan esta tutela para que se le protejan los derechos constitucionales invocados en cuanto a su reconocimiento y pago, así como los perjuicios morales que negó el Tribunal para que sean aplicados en el proceso ejecutivo, por cuanto no es lógico que el valor del dinero sea el mismo en 1.970 que en 1.998, lo que constituye por parte de las instancias jurisdiccionales una violación en contra de las personas de la tercera edad.

ACTUACION PROCESAL: Llegada la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria, al señor Juez Octavo Laboral del Circuito y a los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Además se solicitó al Juez de primera instancia que informara sobre el estado del proceso radicado bajo el número 24.122.3 Exp. No. AT-98-0819

Mediante Oficio No. 1723 del 15 de Septiembre de 1.998, el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá informa que

bajo el número 24.122.3 Exp. No. AT-98-0819 Mediante Oficio No. 1723 del 15 de Septiembre de 1.998, el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá informa que efectivamente se tramitó proceso ejecutivo laboral No. 24.122, por demanda de Stelia Mejía de Galvis y Otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Además manifiesta que en obedecimiento a lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en proveído de segunda instancia fechado 30 de Septiembre de 1.997 y de acuerdo a la Resolución y Sentencia que se presentaron como base de la acción ejecutiva, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago por los conceptos consignados el día 15 de Diciembre de 1.997, providencia contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, rechazándose el primero y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo para ante el Superior, el que se halla actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con Oficio No. 124 del 30 de Enero de 1.998. Agrega que en las actuaciones surtidas en dicho proceso, a la parte ejecutante se le ha permitido ejercer oportunamente el derecho de defensa contra las diferentes decisiones producidas por el Juzgado, por lo que se colige que no se le ha violado el debido proceso; pero ésta si ha utilizado indiscriminadamente diferentes mecanismos de orden jurídico, tales como queja presentada contra la titular del Despacho ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual es objeto de investigación disciplinaria y ahora con la presente acción de tutela

ha utilizado indiscriminadamente diferentes mecanismos de orden jurídico, tales como queja presentada contra la titular del Despacho ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual es objeto de investigación disciplinaria y ahora con la presente acción de tutela pretende coaccionar e influir en el ánimo del juzgador para obtener a toda costa una decisión que satisfaga íntegramente las pretensiones en su criterio demandadas. Aclara la señora Juez Octavo Laboral, que las acciones interpuestas por la hoy peticionaria lejos de contribuir en la recta, pronta y eficaz administración de justicia, lo que hacen es entorpecer la buena marcha y más aún, desplegan y desgastan injustificadamente el aparato jurisdiccional, conllevando eso sí a acrecentar la congestión que padece la justicia en nuestro país. Se aportan copias de dicho proceso. La accionante plantea la discusión sobre el argumento de la falta de reconocimiento de la indexación de la suma a que se refiere la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptada el 4 de Septiembre de 1.992, mediante la cual se declaró la nulidad del Artículo 8° de la Resolución No. 00872 del 30 Enero de 1.985 expedida por Caj anal, en cuanto negó ordenar el pago por concepto de mesadas pensionales dejadas de cobrar por los actores, y resolviendo4 Exp. No. AT-98-0819 consecuencialmente que Caj anal debía pagarles el valor correspondiente a las mesadas pensionales por concepto de sustitución dejadas de cobrar por su señora madre y negó las demás pretensiones de la demanda. Ningún pronunciamiento se hizo en relación con la indexación de la

a las mesadas pensionales por concepto de sustitución dejadas de cobrar por su señora madre y negó las demás pretensiones de la demanda. Ningún pronunciamiento se hizo en relación con la indexación de la suma líquida que resultare del pago ordenado en el fallo. Debido a lo anterior, ahora en la fase de la ejecución, se pretende que tanto el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, liquiden el crédito teniendo en cuenta la indexación. Como a este argumento se ha contestado que en el proceso ejecutivo no se hacen declaraciones sino que se limita a la obligación contenida en el título de recaudo, la actora de esta tutela considera que se ha desconocido lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política que dice: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. "El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. "La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". Esta Sala no comparte la argumentación contenida en el escrito de tutela

Seguridad Social para fines diferentes a ella. "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". Esta Sala no comparte la argumentación contenida en el escrito de tutela por las siguientes razones:

1. En primer lugar la tutela se dirige contra providencias judiciales.5 Exp. No. AT-98-0819 "El Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con.el recurso procedente.

la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con.el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARÁGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.6 Exp. No. AT-98-0819 "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa, fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

normativa, fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Solo cuando se predique una vía de hecho.

2. La vía de hecho, aunque de manera expresa no lo dice la demanda de tutela, se hace consistir en el desconocimiento de parte de las decisiones adoptadas por el Juzgado 8° Laboral y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del Artículo 48 de la Constitución Política y del fallos de tutela T-824 proferido por la Corte Constitucional y de la Sentencia de Abril 30 de 1.998 del

Consejo de Estado, Sección Segunda, con Ponencia del doctor Carlos

A. Orjuela Góngora.

Para la Sala, la vía de hecho no aparece configurada dentro del proceso en donde se adelanta la ejecución para el cobro de lo decidido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ciertamente el proceso ejecutivo tiene por objeto cumplir lo dispuesto en los aludidos fallos y por lo tanto, el Juez que adelanta la ejecución no puede modificar los parámetros de la sentencia que reconoció tal derecho.

3. En el fondo, lo que deduce la Sala, es que se ataca la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de Septiembre de 1.992, en donde no se hizo alusión a la indexación, petición que tampoco fue hecha en la demanda.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de Septiembre de 1.992, en donde no se hizo alusión a la indexación, petición que tampoco fue hecha en la demanda.

4. Así las cosas, no se vislumbra violación de derechos constitucionales en la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, en7 Exp. No. AT-98-0819 relación con el proceso de ejecución del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues allí se han limitado a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia judicial.

5. En el proceso de ejecución de una sentencia no pueden incluirse decisiones que no fueron adoptadas en la misma, por lo que el a quo no puede extender los alcances del fallo dictado y al cual se le está dando cumplimiento, por medio de dicho proceso ejecutivo y así las cosas, la Sala no encuentra probada la vía de hecho.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la

señora DORANGELA MEJIA DE PLAZAS.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria, al señor Juez Octavo Laboral del Circuito y a los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 085).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada8 Exp. No. AT-98-0819

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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