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TA CUN - AT-1100123240031998-0841-(28-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-1100123240031998-0841-(28-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM cn cn -SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION ('A` 9Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 062.

Expediente No. AT-1 10012324003 1998-0841

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: FELIPE AUGUSTO CAMPOS PEREZ

Acción de Tutela. El señor FELIPE AUGUSTO CAMPOS PEREZ formuló escrito en acción de tutela contra el señor Director del Instituto Nacional de Vías INVIAS, por cuanto considera se le ha vulnerado el derecho de petición a que se refiere el Artículo 23 de la Constitución Política. En el escrito de tutela indica como hechos los siguientes:

1. Que el 21 de Agosto de 1.998 presentó escrito ante el Director del Instituto Nacional de Vías, en ejercicio del derecho de petición, solicitando se le informara sobre los términos para resolver peticiones y otros aspectos que son de competencia de dicho funcionario; tal petición se aclaró el 28 de Agosto del mismo año, por cuanto hubo inexactitud en uno de los puntos.

2. Que han transcurrido 17 días hábiles y no se le ha respondido a la petición formulada, razón por la que instaura esta acción de tutela.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Director del Instituto Nacional de Vías INVIAS.2 Exp. No. AT-98-0841

Así mismo, se solicitó al señor Director del Instituto Nacional de Vías

Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Director del Instituto Nacional de Vías INVIAS.2 Exp. No. AT-98-0841 Así mismo, se solicitó al señor Director del Instituto Nacional de Vías que informara sobre el trámite dado a la petición o peticiones formuladas por el accionante en sus escritos de fecha 21 y 28 de Agosto de 1.998. La respuesta emitida por el señor Director General del Instituto Nacional de Vías indica que efectivamente el señor Felipe Campos Pérez invocó el derecho de petición, el cual le fue respondido mediante Oficio No. SCV-33 133 del 11 de Septiembre de 1.998 por intermedio de la Subdirectora de Conservación de dicha entidad, observando los términos estipulados en el Código Contencioso Administrativo y allegando fotocopia de la misma. Además a una aclaración del accionante respecto al punto 8° de la petición de fecha 28 de Agosto del año que cursa, le fue resuelta por Oficio No. SCV-33433 del 16 de Septiembre de 1.998, la que se adjunta. Se observa que además el peticionario señor Campos Pérez mediante otro escrito que allega a esta actuación manifiesta que la funcionaria del Instituto Nacional de Vías no ha dado estricto cumplimiento a lo solicitado en derecho de petición y por ello hace una nueva petición, la cual aporta al proceso. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como im mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten

CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como im mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el3 Exp. No. AT-98-0841 Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. El inicio de una serie de peticiones del accionante a INVIAS, fue su pretensión de realizar un nuevo contrato de señalización, a lo que se le respondió mediante Oficios SCV-33986 del 18 de Noviembre de 1.996 y SCV-34889, solicitándole presentación de una oferta y luego posteriormente se le informó sobre una recotización por solicitud del interventor (Oficio del 6 de Marzo/97). Luego el 17 de Marzo de 1.997, la Subdirección de Conservación, le informó al accionante sobre la no apropiación presupuestal y sobre el programa de descontaminación visual, que implicaban el no intereés en el contrato a que se refería su oferta.

la Subdirección de Conservación, le informó al accionante sobre la no apropiación presupuestal y sobre el programa de descontaminación visual, que implicaban el no intereés en el contrato a que se refería su oferta. Luego de lo aportado, deduce la Sala que el Instituto Nacional de VíasINVIASrespondió al accionante todos y cada uno de los puntos a que se refiere en sus peticiones fechadas 21 y 28 de Agosto de 1.998, tal como aparece en los Oficios Nos. 33133 del 11 de Septiembre de 1.998 y 33443 del 16 de Septiembre de 1.998 (fis. 23 y 28), los cuales fueron cotejados en sus numerales. Ahora bien, si el peticionario lo que desea es que la Administración satisfaga sus intereses personales más allá de lo que se pueda responder o que la respuesta sea favorable a éstos, ello no es motivo para inferir que se ha violado el derecho de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política, puesto que de lo aportado a la actuación se advierte que las peticiones formuladas fueron respondidas mediante los oficios aludidos y allegados a esta actuación. Es así como del Oficio No. SVC-33 133 se encuentra que los numerales del 1 al 13 fueron resueltos, uno por uno, dando explicaciones puntuales a lo peticionado y ampliado uno de los puntos a solicitud del mismo accionante. Aunque el accionante se queja de falta de respuesta a lo consignado en los puntos 5, 9, 10 y 11, la Sala al revisar el contenido de los oficios citados establece que se dio cabal respuesta a todos y cada uno de los interrogantes. Por tanto, no se le puede exigir al funcionario

consignado en los puntos 5, 9, 10 y 11, la Sala al revisar el contenido de los oficios citados establece que se dio cabal respuesta a todos y cada uno de los interrogantes. Por tanto, no se le puede exigir al funcionario del Instituto Nacional de Vías que se extienda en sus explicaciones cuando ésto ya no es de la órbita de su competencia. No entiende esta Sala que es lo que desea el accionante que se le responda, si a las claras se observa que se le indicó sobre lo pedido y sobre una nueva solicitud que presenta al Instituto Nacional de Vías se observa que hay nuevas inquietudes, que según el parecer del señor4 Exp. No. AT-98-0841 Campos Pérez no le contestaron, situación que no es cierta y que en el fondo no se sabe por qué se hacen peticiones sobre peticiones sobre lo mismo que se ha contestado lo que quiere decir que cada vez que la Administración responda una petición al accionante, éste tendrá nuevas inquietudes para que le absuelva, lo que llegaría a un círculo vicioso. En conclusión esta Sala encuentra que el objeto de la tutela no está probado ya que de parte de la Administración se respetó el derecho de petición y por ello, no existe vulneración alguna del mismo, por lo que se denegará la acción de tutela impetrada por el señor FELIPE

AUGUSTO CAMPOS PEREZ.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de tutela formulada por el señor FELIPE

AUGUSTO CAMPOS PEREZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de tutela formulada por el señor FELIPE

AUGUSTO CAMPOS PEREZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Director del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 085A).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada1 5 Exp. No. AT-98-0841

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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