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TA CUN - AT-1100123240031998-0962-(11-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-1100123240031998-0962-(11-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE BOGOTA /CENSO DE POBLACION -Adopción de datos ¡MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL /ACCION DE TUTELA -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 068.

Expediente No. AT-1 10012324003 1998-0962

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: JOSE FERNANDO BOCANEGRA GARCIA

Acción de Tutela. El señor JOSE FERNANDO BOCANEGRA GARCIA, por medio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el señor Presidente de la República, el señor Presidente del Congreso, el señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y los señores Delegados para Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le han vulnerado los derechos al debido proceso electoral, a la igualdad ante los funcionarios públicos, a participar en política, al reconocimiento de personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, al desempeño de funciones públicas y a escoger profesión. Fundamenta su escrito de tutela con base en los siguientes hechos:

1. Que el Presidente de la República doctor Ernesto Samper Pizano expidió el Decreto No. 141 del 21 de Enero de 1.998, señalando que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, debía elegir 18

Representantes a la Cámara, por cuanto el censo de población y

expidió el Decreto No. 141 del 21 de Enero de 1.998, señalando que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, debía elegir 18 Representantes a la Cámara, por cuanto el censo de población y vivienda realizado en 1.993 no había sido adoptado mediante Ley de la República, debiéndose tener en cuenta el censo de población y vivienda realizado por el Dane en 1.985, tal como lo establece el Artículo 54 Transitorio de la Constitución Política.

2. Que el Presidente de la República se equivocó, pues según la población certificada por el Dane al 30 de Junio de 1.997, Santa Fe de2 Exp. No. AT-98-0962

Bogotá tenía 6.004.782 habitantes, debiendo elegir 26 representantes yno 18.

3. Que el doctor José Fernando Bocanegra García obtuvo 14.297 votos, según la información de la Registraduría Nacional, declarando elegidos los Delegados del Consejo Nacional Electoral 18 y omitiendo 8. Por ello, éstos vulneraron los derechos fundamentales citados en el escrito de tutela.

4. Que según el Artículo 1° del Decreto Ley 2118 de 1.992 le compete al Dane garantizar la disponibilidad y calidad de información estadística, para lo cual certificará sobre el número de habitantes de cada municipio para la elevación del nivel de categoría de los concejos municipales y distritales para hacer las transferencias.

5. Que el Artículo 54 Transitorio perdió su vigencia con posterioridad a las elecciones de Octubre de 1.991, pues así lo ha dicho la H. Corte Constitucional en Sentencia C-059 y el H. Consejo de Estado el 14 de Diciembre de 1.995.

las elecciones de Octubre de 1.991, pues así lo ha dicho la H. Corte Constitucional en Sentencia C-059 y el H. Consejo de Estado el 14 de Diciembre de 1.995.

6. Que el señor Registrador Nacional señaló el número de concejales a elegir por Bogotá en 40, atendiendo la población certificada por el Dane en 1.997.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario, al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Delegados para Santa Fe de Bogotá. Además a cada uno de los notificados se dispuso remitirles copia del escrito de tutela, para si desean intervenir dentro de la presente acción de tutela.

El señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, tal como lo corrobora con el Decreto de nombramiento No. 1628 del 7 de Agosto de 1.998 y el Acta de Posesión No. 033 del 14 de Agosto de 1.998, en representación del Presidente de la República, mediante escrito obrante a folio 21 y s.s. manifiesta que no se ha violado el derecho al debido proceso electoral establecido en el Artículo 176 de la Constitución Política, en primer lugar, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo estipulado en la reglamentación que sobre el asunto se había expedido3 Exp. No. AT-98-0962 para la fecha de las elecciones para Senadores y Representantes celebradas en el año de 1.998, la que gozaba y aún goza de la presunción de legalidad hasta tanto no se expida sentencia en contrario y en el caso

para la fecha de las elecciones para Senadores y Representantes celebradas en el año de 1.998, la que gozaba y aún goza de la presunción de legalidad hasta tanto no se expida sentencia en contrario y en el caso que esto ocurra actualmente, tampoco la afectaría. En lo atinente a la fundamentación del actor sobre el Decreto 141 de 1.998, no es sino el desarrollo del Artículo 211 del Decreto No. 2241 de 1.986, según el cual "El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes a las Cámaras Legislativas", el cual se basó en el censo de población realizado por el Dane en 1.985, que es el vigente actualmente, pues sus resultados fueron adoptados por el Artículo 54 Transitorio de la Constitución, que si bien no es carácter permanente, no se han dado los supuestos para dejar de aplicarlo ya que no ha sido adoptado por el legislador un censo posterior, tal como lo exige el Artículo 79 de 1.993 y por ello, no pueden ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional los censos de 1.993. Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado en Concepto 1111 del 3 de Junio de 1.998. Además se acota que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto se dan las causales del Numeral 1° del Artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1.991, por existir otros medios de defensa judiciales, tal como la acción de nulidad ante el Consejo de Estado del Decreto No. 141 de 1.998 y que no es la Presidencia de la República la que en caso de condena tendría que efectuar el restablecimiento del derecho sino el Consejo Nacional Electoral, pues es bien sabido que las funciones del Estado han sido delegados en sus entidades y establecimientos.

1.998 y que no es la Presidencia de la República la que en caso de condena tendría que efectuar el restablecimiento del derecho sino el Consejo Nacional Electoral, pues es bien sabido que las funciones del Estado han sido delegados en sus entidades y establecimientos. Por las razones expuestas, solicita se desestime la acción de tutela interpuesta por el accionante. El Consejo Nacional Electoral, por medio de su Asesor, dio respuesta a la petición que le formulara esta Corporación respecto a la acción de tutela del accionante señor JOSE FERNANDO BOCANEGRA GARCIA, en escrito visible a folios 28 y s.s., manifiesta que para el caso específico de las elecciones de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., realizadas el 8 de Marzo del presente año, al Consejo Nacional Electoral le correspondió conocer en segunda instancia y desatar los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los Delegados del mismo cuando realizaron la diligencia de escrutinio departamental, es decir, que le competió declarar la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., sólo de manera excepcional al ser apeladas las4 Exp. No. AT-98-0962 decisiones de la Comisión Escrutadora Distrital, la cual fue resuelta mediante Acuerdo No. 001 del 22 de Abril de 1.998. Se expone además que no compete a la Organización Electoral determinar el número de curules para la Cámara de Representantes de un Departamento determinado, pues el Artículo 211 del Decreto No. 2241 de 1.986 le fija la competencia al Gobierno, por ello ni el Consejo

determinar el número de curules para la Cámara de Representantes de un Departamento determinado, pues el Artículo 211 del Decreto No. 2241 de 1.986 le fija la competencia al Gobierno, por ello ni el Consejo Nacional Electoral ni los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital que intervinieron en el escrutinio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., para las elecciones de Representantes a la Cámara por esa circunscripción electoral, de manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales que indica el accionante y por ello, solicita rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada. A su vez, el Secretario Privado del Senado de la República informa que en el caso que ocupa esta tutela se refiere a candidatos a la Cámara de Representantes, los cuales al incorporarse con posterioridad al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva, por tanto, se dio traslado a dicha Oficina para lo de su cargo. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentes, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llegado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6

ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llegado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política.5 Exp. No. AT-98-0962 En el presente caso el accionante interpuso acción de tutela contra el Señor Presidente de la República, contra los Presidentes del Congreso Nacional y del Consejo Nacional Electoral y contra los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Santafé de Bogotá, por considerar que al no haberse tenido en cuenta de manera legal el número de Representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que según su criterio debieron ser 26 y no 18, no pudo alcanzar la curul en la Cámara por esa Circunscripción Electoral, a pesar de haber obtenido una votación de 14.297 sufragios. Al respecto encuentra la Sala que el Código Electoral - Decreto No. 2241 de 1.986 - establece en el Artículo 211 que el Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas de las diferentes Circunscripciones Electorales, norma que desarrolla el actual Artículo 176 de la Constitución Política. Con base en tal facultad se expidió por el Presidente de la República el Decreto No. 141 del 21 de enero de 1.998, por el cual señaló, de conformidad con lo indicado en el Artículo 176 de la Constitución

Con base en tal facultad se expidió por el Presidente de la República el Decreto No. 141 del 21 de enero de 1.998, por el cual señaló, de conformidad con lo indicado en el Artículo 176 de la Constitución Política, el número de Representantes a la Cámara teniendo en cuenta que cada Departamento y el Distrito Capital conforman cada uno una Circunscripción Electoral e indicando para el Distrito Capital el número de 18 Representantes. En posterior actuación administrativa se determinó el respectivo cuociente electoral para el Distrito Capital, siendo, según se deduce del escrito de tutela, que el accionante no alcanzó curul, aspiración que si habría logrado de haberse considerado en 26 el número de Representantes a la Cámara por el Distrito Capital. Ahora, presenta la tutela considerando que no alcanzó la representación, a pesar de haber obtenido 14.297 votos porque el Señor Presidente de la República se equivocó en la expedición del Decreto No. 141 de Enero 21 de 1.998 al tener como base para señalar el número de Representantes a la Cámara por cada Circunscripción, el censo poblacional entregado por el DANE en el año de 1.998 y no la certificación de ese mismo organismo a 30 de Junio de 1.997 que indica para el Distrito Capital 6'004.782 habitantes, dato que habría servido para indicar para dicha entidad territorial 26 Representantes a la Cámara. Como lo adujo el Secretario de la Presidencia de la República que intervino dentro de esta actuación, encuentra la Sala que en el fondo de6 Exp. No. AT-98-0962 lo que se cuestiona está la controversia sobre la legalidad del Decreto No. 141 de 1.998 sobre cuyas determinaciones, en relación con el

intervino dentro de esta actuación, encuentra la Sala que en el fondo de6 Exp. No. AT-98-0962 lo que se cuestiona está la controversia sobre la legalidad del Decreto No. 141 de 1.998 sobre cuyas determinaciones, en relación con el iúmero de Representantes a la Cámara, se realizó el debate electoral y la determinación del número divisor para obtener el cuociente electoral. Como quiera que a dicho Decreto le acompaña la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo mientras no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mal puede el accionante pretender que sin haber ejercitado la acción pública de nulidad contra el precitado Decreto y haber obtenido el fallo de nulidad sobre el mismo, el Juez de Tutela se pronuncie sobre las motivaciones del acto que cuestiona, para que decida que se presenta una causal de nulidad del acto expedido por el Presidente de la República. En efecto, la Sala encuentra dentro de las motivaciones del Decreto No. 141 de 1.998 que se dice que si bien es cierto que en el año de 1.993 se fealizó un censo nacional de población y vivienda, éste no fue adoptado mediante Ley de la República como lo exige la Ley 79 de 1.993 y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara por cada Circunscripción Electoral, debe tenerse en cuenta los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado por el DANE en Octubre de 1.985 como lo establece el Artículo 54 Transitorio de la Constitución Política y con base en dichos datos se determinó en 18 el número de Representantes del Distrito Capital. Es a esa base a la que se refiere el escrito de tutela para cuestionar que

el Artículo 54 Transitorio de la Constitución Política y con base en dichos datos se determinó en 18 el número de Representantes del Distrito Capital. Es a esa base a la que se refiere el escrito de tutela para cuestionar que no era al censo de 1.985 el que debió tenerse en cuenta sino otro indicativo de la población del Distrito Capital, es decir cuestiona la legalidad del Decreto No. 141 de 1.998 en cuanto a sus motivaciones. Pero dentro del ejercicio de la acción contencioso administrativa debió demeritar la legalidad de lo que en principio tuvo en cuenta el Presidente de la República sobre el alcance interpretativo del Artículo 17 de la Ley 79 de 1.993 "Por la cual se regula la realización de los censos de población y vivienda en todo el territorio nacional", al considerar que como se establece que el Gobierno Nacional debe presentar proyecto de ley para la adopción de los datos obtenidos en el censo por el DANE y una vez sancionada la Ley tal organismo deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos, los datos poblacionales del censo celebrado en el año de 1.993 no podían ser tenidos en cuenta para los efectos del Artículo 176 de la Constitución porque no habían sido adoptados por ley de la J.epúb1ica.7 Exp. No. AT-98-0962 La restante actividad de los integrantes del Consejo Nacional Electoral que el accionante califica como que le quitaron 8 Representantes a la Cámara al Distrito Capital, dependió de la ejecución del Decreto No. 141 de 1.998 y no de una conducta autónoma de los mismos. Y finalmente no se adujo hecho alguno en cuanto a la acción u omisión del Presidente del Congreso que según el interesado ameritó la

141 de 1.998 y no de una conducta autónoma de los mismos. Y finalmente no se adujo hecho alguno en cuanto a la acción u omisión del Presidente del Congreso que según el interesado ameritó la presentación de la tutela. En consecuencia, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de acción de tutela interpuesta por el señor JOSE FERNANDO BOCANEGRA GARCIA, por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la presente acción de tutela formulada por el señor JOSE FERNANDO BOCANEGRA GARCIA, por medio de apoderado judicial.

2. Comunicar esta decisión, al peticionario, al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Delegados para Santa Fe de Bogotá.

3. Reconocer personería a los doctores Jaime Alberto Arrubla Paucar, en su calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en los términos de la Resolución No. 2606 del 8 de Julio de 1.994 (fis. 24 y 25) y José María Sarmiento Ortiz, en calidad de Asesor del Consejo Nacional Electoral, tal como lo acredita con la constancia obrante a folio 37.8 Exp. No. AT-98-0962

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

Consejo Nacional Electoral, tal como lo acredita con la constancia obrante a folio 37.8 Exp. No. AT-98-0962

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 101).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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