TA CUN - AT-1100123240031998-1020-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-1100123240031998-1020-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
0,05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.T. No. 071.
Expediente No. AT-1100 123240031998-1020
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ
Acción de Tutela. El señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ formuló acción de tutela contra el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al doctor Miller Esquivel Gaitán, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le ha vulnerado el derecho al trabajo. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:
1. Que mediante apoderado inició demanda laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, reparto, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
2. Que en tal demanda solicitó el reintegro, el incremento de salarios legales, convencionales, etc., como pretensiones principales y como subsidiarias la indemnización por despido sin justa causa acorde a la Convención Colectiva de Trabajo, indemnización moratoria, corrección monetaria, etc.
3. Que se tramitó el proceso y al momento de fallar se ordenó que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá pagara una
Convención Colectiva de Trabajo, indemnización moratoria, corrección monetaria, etc.
3. Que se tramitó el proceso y al momento de fallar se ordenó que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá pagara una indemnización irrisoria moratoria y las costas y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.2 Exp. No. AT-98-1020
4. Que posteriormente, dentro del término legal, su apoderado interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, quien decidió confirmar la sentencia apelada.
5. Que al encontrarse agotadas las instancias y no tener otra posibilidad, recurre a la presente acción de tutela para que se le amparen los derechos al trabajo y con ello, se ordene el reintegro a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá o en su defecto la indemnización que por Ley tiene derecho, para lo cual se examinarán las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Despachos Judiciales contra quien se formuló la presente acción.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario, al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al doctor Miller Esquivel Gaitán, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Así mismo se solicitó se remitiera copia del escrito de tutela a los notificados para si deseaban intervenir en la presente actuación.
Las partes demandadas no hicieron uso del derecho a intervenir en la presente acción de tutela. Se decidirá con base en las pruebas aportadas a la actuación, por el accionante.
notificados para si deseaban intervenir en la presente actuación. Las partes demandadas no hicieron uso del derecho a intervenir en la presente acción de tutela. Se decidirá con base en las pruebas aportadas a la actuación, por el accionante. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley.3 Exp. No. AT-98-1020 Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso se presentó tutela contra providencia judicial. Allegadas a la actuación, por la parte accionante algunas piezas procesales que conforman el expediente tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, deduce la Sala que el solicitante estuvo durante el trámite de la actuación
Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, deduce la Sala que el solicitante estuvo durante el trámite de la actuación laboral representado por profesional del derecho, quien interpuso los recursos de ley en contra de todas y cada una de las providencias dictadas tanto por el a quo como por el a quem. Pretende el accionante que el Juez de tutela se adentre en lo decidido dentro del presente caso, en cuanto a que se le ampare el derecho al trabajo y se ordene el reintegro a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá o en su defecto la indemnización a que tiene derecho con los respectivos reajustes salariales legales y extralegales desde el despido y hasta cuando se produzca el fallo de tutela, lo que es imposible por cuanto no puede convertirse en una nueva instancia para revisar las actuaciones surtidas por los demás Jueces de la República. Encuentra esta Sala de Decisión que no se haya acreditado la vulneración al accionante del derecho fundamental al trabajo, ya que acaeció es que los funcionarios judiciales no decidieron el proceso laboral acorde a las expectativas del señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, pero en ningún momento se le cercenó la interposición de los recursos legalmente permitidos en dicho trámite procedimental. Es así como debe acotarse que como Juez de tutela a este Tribunal no le compete revisar las actuaciones tramitadas por los Despachos Judiciales de la jurisdicción ordinaria y menos indicarles en qué sentido se deben proferir las decisiones, puesto que el accionante, por medio de apoderado judicial, tuvo la oportunidad de presentar los recursos4 Exp. No. AT-98-1020
de la jurisdicción ordinaria y menos indicarles en qué sentido se deben proferir las decisiones, puesto que el accionante, por medio de apoderado judicial, tuvo la oportunidad de presentar los recursos4 Exp. No. AT-98-1020 procedentes de acuerdo al caso en estudio y en su debida oportunidad procesal. Además en el presente caso, encuentra la Sala que se accedió en parte a las pretensiones de la demanda y que si bien no se ordenó el reintegro del accionante, fue porque realmente el juez de primera y segunda instancia encontraron probado que el despido fue justo y por ello, no podía accederse a ese petitum. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea
impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de5 Exp. No. AT-98-1020 los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela".
"PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De lo aportado, la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho de parte del señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, ya que la jurisdicción tramitó el proceso bajo los procedimientos establecidos para ello, no observándose vulneración al debido proceso al accionante y de otro lado las decisiones judiciales cuestionadas aparecen sustentas en los aspectos de hecho y de derecho que no permiten deducir que fueron resultado del mero capricho o arbitrariedad del Juzgador. No encontrada entonces comprobada vía de hecho en las decisiones judiciales tomadas tanto por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá como por los integrantes de la Sala Laboral del
arbitrariedad del Juzgador. No encontrada entonces comprobada vía de hecho en las decisiones judiciales tomadas tanto por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá como por los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, de6 Exp. No. AT-98-1020 acuerdo a lo estipulado por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991, la solicitud de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, será rechazada, por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDIMAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada por el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y al
doctor Miller Esquivel Gaitán, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. 3 Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fue impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada7 Exp. No. AT-98-1020
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada