TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00-(23-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO – Registraduría Nacional del Estado Civil – Características esenciales del derecho de petición – Término para resolver las distintas modalidades de peticiones – Desarrollo jurisprudencial – Ampara el derecho invocado De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004… Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de
de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el tutelante (…), presentó derecho de petición el 5 de abril de 2017, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde solicitó que le entregue copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos (…), con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos. Por lo anterior, y como fue referido en precedencia, corresponde a la Sala determinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , v ulneró el derecho de petición del Accionante. Como se ha indicado en el presente proveído, está demostrado que el accionante (…), presentó derecho de petición el 5 de abril de 2017, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , solicitando que le fuera entregada copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos (…), con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos, el cual no le fue resuelto por la entidad accionada, y a la fecha a pesar de habérsele notificado en debida forma la presente Acción de Tutela, no ha dado respuesta a la misma. Asi las cosas, no obra dentro del expediente respuesta a la petición elevada por el
pesar de habérsele notificado en debida forma la presente Acción de Tutela, no ha dado respuesta a la misma. Asi las cosas, no obra dentro del expediente respuesta a la petición elevada por el actor, ni contestación de la presente solicitud de amparo por parte de la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
FUENTE FORMAL: C.P artículo 23 y 86;Ley 1755 de 2015A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00
Accionante: RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL. ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.700.565 de Charalá (Santander), en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones1: “Con fundamento en los hechos enunciados, me permito solicitar respetuosamente, al señor Honorable Magistrado,
disponer y ordenar:
1. Que ordene realizar la respectiva respuesta del derecho de petición No. 064617, radicado el día 05 de abril de 2017 ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL. 1 Fol. 10
2A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00
2. Que ordene a la Notaría Única de Charalá, Santander la expedición en copia auténtica de los registros de nacimiento de los señores José Miguel Martínez
Cristancho, María Eugenia Martínez Cristancho y Jaime Martínez Cristancho.”.
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: “1. El 07 de octubre de 2016, me acerque al Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario para iniciar un proceso en la jurisdicción de Familia, de Ejecutivo de alimentos contra mis hermanos, los señores José Miguel Martínez Cristancho,
María Eugenia Martínez Cristancho y Jaime Martínez Cristancho.
2. El 05 de abril de 2017, para dar trámite a dicho proceso la estudiante que lleva mi caso y quien es miembro activo del
María Eugenia Martínez Cristancho y Jaime Martínez Cristancho.
2. El 05 de abril de 2017, para dar trámite a dicho proceso la estudiante que lleva mi caso y quien es miembro activo del Consultorio Lorena Herrera Santamaría, me solicitó los registros civiles de nacimiento de José Miguel Martínez Cristancho, María Eugenia Martínez Cristancho y Jaime Martínez Cristancho, para iniciar el proceso de ejecutivo de alimentos.
3. En este momento en mi poder no tengo los registros civiles de nacimiento de mis hermanos José Miguel Martínez Cristancho, María Eugenia Martínez Cristancho y Jaime Martínez Cristancho. Los cuales son necesarios para poder hacer la identificación de cada uno de ellos y probar el vínculo familiar, así mismo, darle inicio al proceso ejecutivo que se quiere iniciaren los próximos días.
4. Los registros civiles de nacimiento se encuentran en la Notaría Única del municipio de Charalá Santander.
5. Debido a mi condición por cuestiones de salud y por falta de recursos Económicos se me dificulta trasladarme de
Bogotá D.C. al municipio de Charalá, Santander a reclamar dichos registros civiles de nacimiento.
6. El día 05 de abril de 2017 radiqué Derecho de Petición en la
Registraduría Nacional del Estado Civil con radicado No. 064617.
7. El día 04 de mayo de 2017 me acerqué personalmente hasta la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en
la Calle 26 para que me brindaran información acerca del
Registraduría Nacional del Estado Civil con radicado No. 064617.
7. El día 04 de mayo de 2017 me acerqué personalmente hasta la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en
la Calle 26 para que me brindaran información acerca del derecho de petición radicado y la respuesta por parte de la funcionaría de la entidad fue que aún se encontraba en trámite para ser respondido, habiéndose cumplido ya el tiempo exigido por la ley.
8. Hasta el día de hoy no he recibido respuesta por parte de la Entidad anteriormente mencionada. Cuyo plazo para 2 Fol. 2.
3A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 responder era de 10 a 15 días hábiles.”.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a la defensa y de petición.
4. DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: Notificada3 en debida forma la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL guardo silencio.
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia del Derecho de petición de fecha 5 de abril de 20174.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la presente solicitud de amparo, estima la Sala conveniente señalar que si bien el señor RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO , considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a la defensa y de petición, por parte de la
considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a la defensa y de petición, por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo cierto es que del estudio de las pretensiones se evidencia que la controversia gira única y exclusivamente a obtener respuesta a la petición radicada el 5 de abril de 20175, razón por la cual, esta Sala solamente hará el análisis respecto al derecho de petición.
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, teniendo en cuenta que no le han dado respuesta a la petición presentada el 5 de abril de 2017, tendiente a que se le entregue copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos José Miguel, María Eugenia y Jaime Martínez Cristancho, con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos. 3 Fols. 14 y 15 4 Fols. 22 a 25 5 Folios 22 a 25 4A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 Para resolver el problema jurídico antes planteado, esta Subsección analizará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, y iii) el caso concreto. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona
características esenciales del derecho de petición, y iii) el caso concreto. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la
completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: 6 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta),
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [ y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.7 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido:
El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
7 Ibídem 6A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos8. DEL CASO EN CONCRETO Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el tutelante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, presentó derecho de petición el 5 de abril de 20179, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde
Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el tutelante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, presentó derecho de petición el 5 de abril de 20179, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde solicitó que le entregue copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos José Miguel, María Eugenia y 8 Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05. 9 Folios 22 a 25 7A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 Jaime Martínez Cristancho, con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos. Por lo anterior, y como fue referido en precedencia, corresponde a la Sala determinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vulneró el derecho de petición del Accionante. Como se ha indicado en el presente proveído, está demostrado que el accionante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, presentó derecho de petición el 5 de abril de 2017 10, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , solicitando que le fuera entregada copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos José Miguel, María Eugenia y Jaime Martínez Cristancho, con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos , el cual no le fue resuelto por la entidad accionada, y a la fecha a pesar de habérsele notificado en debida forma la presente Acción de Tutela, no ha dado respuesta a la misma.
ejecutivo de alimentos contra los mismos , el cual no le fue resuelto por la entidad accionada, y a la fecha a pesar de habérsele notificado en debida forma la presente Acción de Tutela, no ha dado respuesta a la misma. Asi las cosas, no obra dentro del expediente respuesta a la petición elevada por el actor, ni contestación de la presente solicitud de amparo por parte de
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Ahora bien, el término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 10 Folios 22 a 25
8A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. De igual manera se debe decir que para la satisfacción del derecho, además de ser oportuna, la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.
congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Como se ha indicado en la presente providencia, está demostrado que el accionante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO , presentó la solicitud para que le fuera entregada copia de los registros civiles que se encuentran en la Notaria Única de Charalá (Santander), de sus hermanos José Miguel, María Eugenia y Jaime Martínez Cristancho, con el fin de poder iniciar un proceso ejecutivo de alimentos contra los mismos, sin que a la fecha la entidad haya dado una respuesta oportuna a la petición presentada.
Así las cosas, la orden que impartirá la Sala, consistirá en que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, deberá resolver de forma y de fondo la petición presentada el 5 de abril de 2017 11, por el accionante RAFAEL
MARTÍNEZ CRISTANCHO.
Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante. 11 Folios 22 a 25 9A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO , de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, den respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 5 de abril de 2017, por el Accionante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.700.565 de Charalá (Santander).
TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , a través del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
DEL ESTADO CIVIL , a través del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al accionante RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.700.565 de Charalá (Santander), y al destinatario de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10A.T. 25000-23-42-000-2017-02316-00
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 11