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TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-04939-00-(03-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-04939-00-(03-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA – Derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Como se refirió anteriormente, para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS y la empresa DROSERVICIOS LTDA, quebrantaron el derecho fundamental a la salud del señor (…), al negarle la entrega del medicamento denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg/120mg formulado por el médico tratante y que hace parte del tratamiento de la enfermedad que padece, esto es colon irritable, o si por el contrario, tal y como lo refiere la accionada, le ha proporcionado una atención

oportuna, eficaz y completa a sus dolencias.

FUENTE FORMAL: Artículo 49 de la C.N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-04939-00

Accionante: HERNANDO SÁENZ CRUZ

Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL-COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE

AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el ciudadano HERNANDO SAENZ CRUZ identificado con cédula de ciudadanía 12.127.938 de Neiva (Huila), en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de laA.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-COMITÉ TECNICO

CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones1:

“CON BASE EN LOS HECHOS RELACIONADOS, LAS

PRUEBAS APORTADAS Y LAS DISPOSICIONES VIOLADAS;

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones1:

“CON BASE EN LOS HECHOS RELACIONADOS, LAS

PRUEBAS APORTADAS Y LAS DISPOSICIONES VIOLADAS; COMEDIDAMENTE SOLICITO AL SEÑOR JUEZ, TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y A LA

IGUALDAD ENTRE OTROS Y, EN CONSECUENCIA ORDENE

A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE EN UN TÉRMINO DE 48

HORAS DISPONGA LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO EN

SU CANTIDAD, COMPOSICIÓN Y DENOMINACION DE

ACUERDO A LO PRESCRITO POR EL ESPECIALISTA. ASI

MISMO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A SU SEÑORIA

QUE COMO EL TRATAMIENTO ES A TÉRMINO INDEFINIDO,

ESTA MEDICINA ME SEA ENTREGADA MES A MES EN LA

FARMACIA DE GIRARDOT, QUE ES MI LUGAR DE

RESIDENCIA”.

2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2:

“FUÍ DIAGNOSTICADO CON LA ENFERMEDAD

DENOMINADA COLON IRRITABLES DESDE HACE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS, SEGÚN LOS MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS-INTERNISTASGASTROENTERÓLOGOS Y NUTRICIONISTAS QUE ME HAN

VENIDO TRATANDO, EN MI CASO PARTICULAR ESTA SE

GENERALES Y ESPECIALISTAS-INTERNISTASGASTROENTERÓLOGOS Y NUTRICIONISTAS QUE ME HAN

VENIDO TRATANDO, EN MI CASO PARTICULAR ESTA SE

HABRÍA PRODUCIDO POR EL CONSUMO EXCESIVO DE

EMBUTIDOS Y PRESERVATIVOS QUE CONTIENE LA

RACIÓN DE CAMPAÑA QUE NOS SUMINISTRABAN A LAS

UNIDADES QUE PERMANECÍAMOS LAGOS PERIODOS DE

TIEMPO PATRUYANDO (SIC) EN ZONAS MUY AFECTADAS

POR EL ORDEN PÚBLICO; DONDE POR RAZONES DE

SEGURIDAD NO SE PODÍA PREPARAR COMIDA CALIENTE,

OTRA RAZÓN, SEGÚN LOS MÉDICOS, PUDO SER EL

ESTRÉS TAN INTENSO AL QUE MANTENÍAMOS

EXPUESTOS DIARIAMENTE POR OBVIAS RAZONES.

ADEMÁS, SUFRO DE OTROS SÍNTOMAS LIGADO AL COLON

IRRITABLE, COMO ES EL HECHO DE PERMANECER HASTA

5 DÍAS SIN HACER DEL CUERPO, ESTREÑIMIENTO, PUES

ME DEMORO EN PROMEDIO 45 MINUTOS EN EL SANITARIO

Y DEBIDO A LA FUERZA QUE HAGO PARA EXPULSAR LOS

EXCREMENTOS, SE ME HAN INFLAMADO LAS BENITAS

(SIC) QUE RODEAN EL ANO, LO QUE ES CONOCIDO COMO HEMORROIDES. ASI MISMO POR LO COMPLEJO Y 1 Folio 3. 2 Folios 2 a 3.

2A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

HEMORROIDES. ASI MISMO POR LO COMPLEJO Y 1 Folio 3. 2 Folios 2 a 3.

2A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

DELICADO DE LA ENFERMEDAD, HE TENIDO QUE RECIBIR

ATENCIÓN DE URGENCIA.

DE OTRO LADO HA SIDO NECESARIO QUE ME REALICEN

VARIAS COLONOSCOPIAS-PROCEDIMIENTO POR DEMÁS

INCÓMODO Y DOLOROSO, ENCONTRANDO EN LA ÚLTIMA

DE ELLAS COMO HALLAZGO QUIRÚRGICO “LESIONES

ERITMEATOSAS CON PARTE CENTRAL BLANQUESINA EN

EL SIGMOIDES”, LO CUAL MOTIVO AL

GASTROENTERÓLOGO PARA QUE ME REALIZARAN UN

“ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA”.

DURANTE TODO ESTE TRANSCURSO DE TIEMPO, ME HAN

FORMULADO MEDICAMENTOS COMO:

- TRIMEBUTINA. EN TODAS SUS

PRESENTACIONES, PARA EL COLON IRRITABLE

- PSILLIUM MUSILAGO (GRANULADO). PRODUCTO

A BASE DE FIBRA PARA MEJORAR EL TRÁNSITO

INTESTINAL Y EVITAR EL ESTREÑIMIENTO.

- ACETATO DE ALUMINIO EN POLVO. PARA

DISOLVER EN AGUA, HACER BAÑOS E ASIENTO Y DESINFLAMAR LAS HEMORROIDES. - CORTICOIDES +LIDOCAÍNA (SUPOSITORIOS)

PARA INTRODUCIR EN EL ANO Y DESINFLAMAR

LAS HEMORROIDES.

ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE PARA AYUDARME CON

- CORTICOIDES +LIDOCAÍNA (SUPOSITORIOS)

PARA INTRODUCIR EN EL ANO Y DESINFLAMAR

LAS HEMORROIDES.

ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE PARA AYUDARME CON

EL TRATAMIENTO HE SEGUIDO AL PIE DE LA LETRA LAS

RECOMENDACIONES DE LOS MÉDICOS Y LA

NUTRICIONISTA, COMO ES LA REALIZACIÓN DE

EJERCICIO REGULARMENTE, CONSUMIR BASTANTE

AGUA, EVITAR LOS EMBUTIDOS, GRASAS, LÁCTEOS,

GRANOS, REPOLLO, CEBOLLA CABEZONA, EL CAFÉ, LAS

BEBIDAS GASEOSAS Y LAS COMIDAS PESADAS ANTES DE

ACOSTARME, ENTRE OTRAS. DE IGUAL MANERA, HE

RECURRIDO A PRODUCTOS NATURALES COMO LA

PITAYA (SIC), LA PAPAYA, LA LINASA (SIC) MOLINA, LA

AVENA EN OJUELAS (SIC), ETC.

SIN EMBARGO A PESAR DE LOS CUIDADOS, LAS

RECOMENDACIONES Y LOS TRATAMIENTOS, LA

ENFERMEDAD PERSISTE, YA QUE MANTENGO CON EL

COLON INFLAMADO DURANTE LARGOS PERIODOS DE

TIEMPO Y ME PRODUCE UN DOLOR ABDOMINAL

INSOPORTABLE QUE SE LE EXTIENDE HACIA LA ESPALDA,

OCURRIENDO REGULARMENTE EN LAS NOCHES, LO

CUAL EVITA QUE PUEDA CONCILIAR EL SUEÑO.

INSOPORTABLE QUE SE LE EXTIENDE HACIA LA ESPALDA,

OCURRIENDO REGULARMENTE EN LAS NOCHES, LO

CUAL EVITA QUE PUEDA CONCILIAR EL SUEÑO.

EL DÍA 01 DE JUNIO DE 2017, EL DOCTOR NÉSTOR DE LA

CRUZ, ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, ADSCRITO

AL DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY DE

BOGOTÁ D.C., ME FORMULÓ TRIMEBUTINA+SIMETICONA

200/120 MG; COMO ES UN MEDICAMENTO NO POS, FUE

ENVIADO CON EL FORMATO CORRESPONDIENTE Y LA

FÓRMULA, PARA ESTUDIO DEL COMITÉ MEDICAMENTOS

DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, PERO

DESAFORTUNADAMENTE LUEGO DE TRES MESES DE

TRAMITE FUE RECHAZADO, PORQUE SEGÚN ELLOS DEBO

AGOTAR OTROS RECURSOS.

SU SEÑORÍA ESTOY SORPRENDIDO Y EN TOTAL

DESACUERDO CON LA NEGATIVA DEL COMITÉ A DAR VÍA

LIBRE PARA QUE ME SUMINISTRE EL MEDICAMENTO,

PORQUE COMO LO ESTOY EXPRESADO CLARAMENTE EN

3A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

ESTE DOCUMENTO Y SUSTENTADO CON PRUEBAS, YA HE

RECURRIDO A INNUMERABLES TRATAMIENTOS COMO

DIETA, EJERCICIOS, MEDICINAS, ETC, INCLUSIVE

ALGUNOS PAGADOS POR MÍ, SIN OBTENER MEJORÍA.

RECURRIDO A INNUMERABLES TRATAMIENTOS COMO

DIETA, EJERCICIOS, MEDICINAS, ETC, INCLUSIVE

ALGUNOS PAGADOS POR MÍ, SIN OBTENER MEJORÍA.

ADEMÁS LA ENFERMEDAD FUE ADQUIRIDA

PRESTÁNDOLE UN SERVICIO A LA PATRIA, LEJOS DE MI

FAMILIA, EXPONIENDO MI VIDA, NO DETRÁS DE UN

ESCRITORIO Y POR ESOS MOTIVOS CREO QUE LO MENOS

QUE PUEDE HACER LA INSTITUCIÓN ES BRINDARME UNA

ATENCIÓN MEDICA Y TRATAMIENTO EFECTIVOS, PORQUE

MI ESTADO DE SALUD ASÍ LO AMERITA”

3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud en conexidad a la vida y a la igualdad.

4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El Director General de Sanidad Militar, a través de escrito visible a folios 27 a 28 vueltos, dio respuesta a la presente acción de tutela.

Alega a su favor que la Dirección General de Sanidad Militar no cumple funciones asistenciales, para el cumplimiento de esas funciones, cada una de las Fuerzas, cuenta con la respectiva Dirección de sanidad, las cuales tienen dependencia directa del Comando de Fuerza. Refiere que la dependencia no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino el Comandante de Personal del Ejército Nacional. Manifiesta que la Dirección de Sanidad Militar, no es la instancia

Refiere que la dependencia no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino el Comandante de Personal del Ejército Nacional. Manifiesta que la Dirección de Sanidad Militar, no es la instancia competente para efectuar pronunciamiento en cuanto a los trámites para la realización o decisiones del Comité Técnico Científico para aprobación de los medicamentos, así como plazo de vencimientos del CTCY y demás aspectos inherentes de medicamentos que se encuentra fuera del Acuerdo 052 de 2013, teniendo en cuenta que los mismos se realizan en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013. 4A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 Manifiesta que de la presente acción de tutela se dio traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que la misma ejerza derecho de defensa y contradicción dentro del término señalado para el efecto y realice los trámites administrativo para la realización del Comité Técnico Científico de medicamentos de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes en sus respectivos establecimientos de Sanidad Militar y conforme a sus competencias legales de presentar los servicios de salud. DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de escrito visible a folio 34 a 38 vueltos dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que solicita se declare improcedente la acción constitucional. Señala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es diferente

visible a folio 34 a 38 vueltos dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que solicita se declare improcedente la acción constitucional. Señala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es diferente a los Establecimientos de Sanidad Militar, puesto que la primera es un ente administrativo y los segundos son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias. Manifiesta que el establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué 5175, Batallón A.S.P.C.No. 06 Francisco Antonio Zea, en concordancia con el Acuerdo No. 011 del 10 de julio de 1997, es el competente para la entrega de órdenes, asignación de citas, realizar procedimientos, entrega de medicamentos o remisiones, por lo que la Dirección de Sanidad no tiene competencia para ejecutar el servicio de salud, esa competencia recae sobre el Dispensario. Manifiesta que verificada la base de datos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al actor se le ha venido prestando los servicios médicos de acuerdo a los protocolos y el reglamento interno establecido, toda vez que se encuentra activo en el sistema, por lo cual no existe violación alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte de la Dirección de Sanidad. Indica que la entidad recibió del Establecimiento de Sanidad Militar Dispensario Médico de Ibagué solicitud de aprobación de medicamentos por fuera del manual, junto con los soportes necesarios, motivo por el cual el Comité Técnico Científico del 5 de septiembre de 2017, indica que revisó la historia clínica y se

Dispensario Médico de Ibagué solicitud de aprobación de medicamentos por fuera del manual, junto con los soportes necesarios, motivo por el cual el Comité Técnico Científico del 5 de septiembre de 2017, indica que revisó la historia clínica y se estudió la solicitud de medicamento TRIMEBUTINA/SIMETICONA de acuerdo a la fórmula ordenada por el médico tratante, en donde luego del análisis del caso por parte de los médicos especialistas del comité, se emitió concepto no favorable para 5A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 la entrega del mismo, pero dentro de las observaciones se indicó: “agotar alternativas, de acuerdo dieta, fibra ejercicio”. Señala que el concepto del Comité Técnico Científico no debe ser visto como un procedimiento engorroso que busca transgredir los derechos del paciente sino como un método que garantiza el adecuado tratamiento para la enfermedad de DIABETES MELLITUS por lo que en ningún momento se le está negando el tratamiento adecuado al paciente. Indica que no es procedente para la entidad la entrega de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud sin realizar el procedimiento de Comité Técnico Científico, dado que esto acarrearía para la institución investigaciones de orden administrativo, fiscal, disciplinario y penal, toda vez que son recursos asignados a la salud y deben ser distribuidos de manera equitativa, racional y eficaz entre los usuarios del sistema cumpliendo con la normatividad vigente, pues conforme a lo indicado en el por el Ministerio de Salud la

vez que son recursos asignados a la salud y deben ser distribuidos de manera equitativa, racional y eficaz entre los usuarios del sistema cumpliendo con la normatividad vigente, pues conforme a lo indicado en el por el Ministerio de Salud la Entidad tiene el aval para continuar con los Comités, por cuanto hacen parte de un régimen especial. EMPRESA DROSERVICIO LTDA Mediante auto del 20 de octubre de 2017, se ordenó vincular a la empresa DROSERVICIO LTDA a la presente acción constitucional. Además se ordenó suspender los términos hasta que ella contestara la acción. El mencionado auto fue notificado en debida forma y cumplido el término señalado para el efecto, y hasta el momento la empresa no ha dado respuesta a la presente acción constitucional.

5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: Con relevancia se allegaron al expediente las siguientes pruebas: - Copia del Formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y terapéuticos del SSMP, del 1 de junio de 2017.

(fols 5 y 6) - Copia de la formula medica suscrita el 1 de junio de 2017 por el médico tratante Dr. Néstor de la Cruz, especialista en medicina interna, por medio 6A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 de la cual formula el medicamento denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200/120, cantidad 120, una dosis cada 12 horas, por un tiempo de 60 días.(fol. 7) - Copia del recibo de entrega de medicamentos, en donde se indica que al actor se le entregó los medicamentos PSYLLIUM HUSK 76.09 GR POL

200/120, cantidad 120, una dosis cada 12 horas, por un tiempo de 60 días.(fol. 7) - Copia del recibo de entrega de medicamentos, en donde se indica que al actor se le entregó los medicamentos PSYLLIUM HUSK 76.09 GR POL ORAL en la totalidad requerida (pedida: 30, entregada: 30) y LODOCAINA+HIDROCORTISONA 60+5 MG SUPOS (pedida 6, entregada 5). (fol.8) - Copia de la fórmula medica suscrita el 25 de noviembre de 2016 por el Dr. Roberto Ramírez Luna, mediante la cual formula al actor los medicamentos denominados PSYLLIUM HUSK 76.09 GR POL ORAL y LODOCAINA+HIDROCORTISONA 60+5 MG SUPOS. (fol. 9). - Copia del recibo de entrega de medicamentos, en donde se indica que al actor se le entregó los medicamentos denominados ALUMINIO ACETATO POLVO Y NAPROXENO (fols.10). -Resultados de examen de Colonoscopia realizado el 16 de marzo de 2017, en donde señalan que se hallaron “LESIONES ERITMEATOSAS CON

PARTE CENTRAL BLANQUECINA EN ELSIGMOIDES, SE TOMAN BIOPSIAS”

(fols. 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES

1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Previo a resolver sobre la presente solicitud de amparo, estima la Sala conveniente señalar que si bien el accionante HERNANDO SAENZ CRUZ , predica la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud en

Previo a resolver sobre la presente solicitud de amparo, estima la Sala conveniente señalar que si bien el accionante HERNANDO SAENZ CRUZ , predica la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y la igualdad por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS y la empresa DROSERVICIOS LTDA , lo cierto es que del estudio del expediente de tutela se evidencia que la controversia gira única y exclusivamente al derecho a la salud, razón por la cual esta Subsección solamente hará el análisis respecto a ese derecho.

2. PROBLEMA JURÌDICO

7A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS y la empresa DROSERVICIOS LTDA, quebrantaron el derecho fundamental a la salud del señor HERNANDO SÁENZ CRUZ, al negarle la entrega del medicamento denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg /120mg, medicamento que fue formulado por el médico tratante y que hace parte del tratamiento de la enfermedad que padece, o si por el contrario, tal y como lo refiere la accionada, le ha proporcionado una atención oportuna, eficaz y completa a sus dolencias. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama

atención oportuna, eficaz y completa a sus dolencias. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional y, iii) el caso en concreto.

3. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

8A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. Así las cosas, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto de vista legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público,

condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 3, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:

FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.

9A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 Así las cosas concluye la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la Acción de Tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.

5. DEL CASO EN CONCRETO Como se refirió anteriormente, para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE

Como se refirió anteriormente, para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS y la empresa DROSERVICIOS LTDA, quebrantaron el derecho fundamental a la salud del señor HERNANDO SÁENZ CRUZ, al negarle la entrega del medicamento denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg/120mg formulado por el médico tratante y que hace parte del tratamiento de la enfermedad que padece, esto es colon irritable, o si por el contrario, tal y como lo refiere la accionada, le ha proporcionado una atención oportuna, eficaz y completa a sus dolencias En ese sentido, se solicitó al juez constitucional que ordene a la parte accionada autorizar y entregar el medicamento formulado por el médico tratante, denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg/120mg teniendo en cuenta lo manifestado por el señor HERNANDO SÁENZ CRUZ, quien en su escrito de tutela indica que “ YA HE RECURRIDO A INNUMERABLES TRATAMIENTOS COMO DIETA, EJERCICIO, MEDICAMENTOS; ETC; INCLUSIVE ALGUNOS PAGADOS POR MÍ, SIN OBTENER MEJORÍA" Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en la presente acción constitucional, encuentra acreditado la Sala que el actor fue diagnosticado con síndrome de colon irritable y hemorroides externas4. El día 24 de noviembre de 2016 el accionante HERNANDO SÁENZ

presente acción constitucional, encuentra acreditado la Sala que el actor fue diagnosticado con síndrome de colon irritable y hemorroides externas4. El día 24 de noviembre de 2016 el accionante HERNANDO SÁENZ CRUZ acudió a Urgencias en la cuidad de Girardot y fue diagnosticado con hemorroides externas sin complicación, y para su tratamiento se le formula asientos de 1 gramo de ALUMINIO ACETATO POLVO cada 8 horas y tabletas de naproxeno de 250 mg tableta cada 8 horas5. 4 Fols. 5, 6 y 10 5 Fols. 10 10A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 El día 25 de noviembre de 2016 6, el Dr. ROBERTO RAMÍREZ LUNA formuló al señor HERNANDO SÁENZ CRUZ los medicamentos denominados PSYLLIUM HUSK 76.09 GR POL ORAL GRANULADO, para ser administrado vía oral, una vez al día por el término de treinta días y LODOCAINA+HIDROCORTISONA 60+5 MG SUPOSITORIOS para ser administrado vía rectal uno cada 6 días, medicinas que fueron entregados por DROSERVICIO LTDA. Red –consultorio de Girardot, el mismo día de la consulta, quedando pendiente la entrega de una unidad del medicamento LODOCAINA+HIDROCORTISONA 60+5 MG SUPOSITORIOS El 16 de marzo de 2017, al accionante se le practicó una

LODOCAINA+HIDROCORTISONA 60+5 MG SUPOSITORIOS El 16 de marzo de 2017, al accionante se le practicó una colonoscopia, y en hallazgos quirúrgicos se consignó7:

“LESIONES ERITMEATOSAS CON PARTE CENTRAL

BLANQUECINA EN ELSIGMOIDES, SE TOMAN BIOPSIAS” El día 1 de junio de 2017 el médico tratante le formuló al accionante el medicamento denominado TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg/120mg, con el fin de dar tratamiento a la enfermedad que padece, la cual se denomina colon irritable8. A folio 5 del expediente, obra el FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUEL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP FF.MM. COLOMBIA EJÉRCITO del 1 de junio de 2017, en el aparte que refiere la descripción en forma resumida de la Historia Clínica del accionante HERNANDO SÁENZ CRUZ se consignó lo siguiente: “PACIENTE

CUADRO SÍNDROME COLON IRRITABLE, CON DOLOS ABDOMINAL,

INTOLERANTE ALIMENTOS, POBRE RESPUESTA TRIMEBUTINA”.

En el mencionado formulario se dejó consignado que no se aprobó el suministro del medicamento y en la parte de observaciones se consignó lo siguiente: “Agotar alternativas de acuerdo dieta, fibra, ejercicio”, es decir se negó el suministro del medicamento. La Sala encuentra probado, tal y como se colige de la información

suministro del medicamento y en la parte de observaciones se consignó lo siguiente: “Agotar alternativas de acuerdo dieta, fibra, ejercicio”, es decir se negó el suministro del medicamento. La Sala encuentra probado, tal y como se colige de la información suministrada visible a folios 8 y 10, que al señor HERNANDO SAENZ CRUZ desde 6 Fols. 8 y 9. 7 Fols. 11 y 12. 8 Fol. 7 11A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 el año 2016 se le han venido suministrando una serie de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad de colon irritable y hemorroides, reportando que la última fecha de entrega fue el 25 de noviembre de 2016. Sin embargo, la entrega del medicamento formulado para el tratamiento de sus padecimientos el día 1 de junio de 2017 le fue negado por el Comité Técnico Científico, indicando al paciente que antes debía agotar tratamientos alternativos, como la dieta, consumo de fibra y ejercicio9. Observa la Sala que en su escrito de tutela el actor aseguró que ya ha recurrido a dietas, ejercicio, consumo de fibra y medicamentos para su tratamiento tal como lo señala el Comité Técnico Científico, sin que hubiese reportado algún tipo de mejoría. Así las cosas, se encuentra probado dentro de la presente acción constitucional que si bien la entidad le ha proporcionado al accionante HERNANDO SAENZ CRUZ una serie de medicamentos, para el tratamiento de su padecimiento, lo cierto es, que no autorizó el suministro de todos los medicamentos necesarios

constitucional que si bien la entidad le ha proporcionado al accionante HERNANDO SAENZ CRUZ una serie de medicamentos, para el tratamiento de su padecimiento, lo cierto es, que no autorizó el suministro de todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, y a pesar de que el actor siguió las recomendaciones del Comité Técnico Científico de acudir a dieta y ejercicio, no ha obtenido mejoría en sus padecimientos. En razón a lo anterior, estima la Sala que se encuentra plenamente probado que el señor HERNANDO SÁENZ CRUZ necesita el medicamento no autorizado por el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE MEDICAMENTOS para el tratamiento de su enfermedad, razón por la cual, se accederá al amparo del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, encuentra la Sala que es procedente ordenar a la parte accionada que realicen todos los trámites administrativos para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sea entregado al accionante el medicamento denominado: TRIMEBUTINA/SIMETICONA 200mg/120mg, en los términos y condiciones de la fórmula suscrita el 1 de junio de 2017, por el Dr. Nelson de la Cruz, lo anterior teniendo en cuenta que el actor siguió las recomendaciones del Comité Técnico Científico de Medicamentos, sin que hasta el momento haya obtenido mejoría en la enfermedad que lo aqueja. 9 Fols. 5 y 6. 12A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00

Científico de Medicamentos, sin que hasta el momento haya obtenido mejoría en la enfermedad que lo aqueja. 9 Fols. 5 y 6. 12A.T. 25000-23-42-000-2017-4939-00 Para no dejar asuntos sin resolver observa la Sala que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al momento de rendir informe sobre los hechos de la presente acción constitucional, señala que el actor ya había presentado una acción constitucional con el propósito de que se le brindara una atención médica integral. Al revisar con detenimiento la contestación de la presente acción, observa la Sala que en el presente caso no hay lugar a negar el presente amparo constitucional, toda vez que en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral, se

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