TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00-(15-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición, trabajo y protección del adulto mayor – Improcedencia de la Acción de Tutela – Improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una orden judicial por existir otro medio de defensa judicial como la acción ejecutiva PROBLEMA JURÌDICO Consiste en determinar si es posible, en criterio de la parte demandante, la procedencia de la Acción de Tutela para ordenar el pago a favor del accionante (…) y sus poderdantes, de las sumas de dinero que resulten de la conciliación celebrada con la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una condena impuesta mediante orden judicial, dentro del trámite de un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013, en la que concluyó: Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia,
como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013, en la que concluyó: Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que la Acción de Tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa ordinarios, suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Ahora bien, eventualmente en casos en los que se determine si el titular de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante, la Acción de Tutela es posible utilizarla como mecanismo alternativo. El demandante (…) , en su condición de apoderado judicial dentro del trámite contencioso de una reparación directa, invocando su calidad de adulto mayor y la de
mecanismo alternativo. El demandante (…) , en su condición de apoderado judicial dentro del trámite contencioso de una reparación directa, invocando su calidad de adulto mayor y la de sus poderdantes, además de referir que padece de una enfermedad renal, pretende obtener de la Fiscalía General de la Nación, una prelación de turno para el pago de la suma de dinero derivada de una orden judicial.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 En primer lugar, debe indicar la Sala que dentro del expediente no aparecen aportadas las pruebas con las cuales se demuestre la existencia de la orden judicial que dispuso el pago de una suma de dinero, derivada de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, por concepto de privación injusta de la libertad. Ni siquiera se allegó copia de la solicitud de pago elevada ante la entidad, esto es, la cuenta de cobro para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial que se cita y obtener el pago de unas sumas de dinero a su favor. Encuentra la Sala de las pruebas aportadas al expediente, que solo anexaron copias de las cédulas de ciudadanía del apoderado judicial y sus poderdantes, con el fin de acreditar su edad y la epicrisis en la cual se advierte que el señor Luis Alirio Torres Barreto padece una enfermedad renal. Sin embargo, advierte la Sala que la parte accionante pretende con esta tutela el cumplimiento de una decisión judicial para obtener el pago de las sumas de dinero concedidas en virtud de conciliación celebrada y aprobada dentro de un proceso de reparación directa. Así las cosas, señala la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el pago de condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos idóneos,
reparación directa. Así las cosas, señala la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el pago de condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva de que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, pretender hacer efectivo ese derecho, mediante la presente acción, hace sin lugar a dudas, que la Tutela se torne improcedente. Se insiste, si el accionante considera que el cumplimiento de la orden judicial no se ha efectuado en los términos dispuestos en la conciliación, lo procedente es iniciar la acción ejecutiva respectiva, dentro del término legal. Por otro lado, aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Así, las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y
presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte accionante en la presente acción, concluye la Sala que: (i) es improcedente la acción de tutela presentada por el accionante para obtener el cumplimiento de una orden judicial, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, en este caso la acción ejecutiva, y acudir a la autoridad judicial correspondiente, dentro del término legal, si a bien lo tiene, y (ii) si bien es cierto, existe otro mecanismo de defensa judicial, tampoco la tutela procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Además, precisa la Sala que la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 artículo 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00
Accionante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
Accionados: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00
Accionante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
Accionados: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por LUIS ALIRIO TORRES BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.123.392 de Bogotá y otros, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela, con el fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar prelación a un pago en cumplimiento de una orden judicial, brindando la especial protección de personas de la tercera edad.
2. HECHOS Los hechos en que se funda la pretensión, de forma ambigua, consiste en señalar, que la parte demandante, señor Luis Alirio Torres Barreto, en calidad de apoderado judicial como adulto mayor y representante de personas de la terceraA.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 edad dentro de una acción de reparación directa, tienen derecho a que la Fiscalía General de la Nación les realice un pago con prelación, en cumplimiento a orden judicial. Además agregó el accionante que padece una enfermedad renal que lo imposibilita físicamente en un 95%.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la protección del adulto mayor.
4. DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la protección del adulto mayor.
4. DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderada, intervino para contestar la presente acción1 y solicitar que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha actuado en cumplimiento de la ley, en relación con el pago de sentencias y conciliaciones.
Explicó que en virtud de una proceso de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del señor Florentino González Martínez, el 22 de agosto de 2013 se celebró audiencia de conciliación aprobada el 24 de octubre del mismo año. Luego, mediante oficio No. 20141500096021 del 12 de diciembre de 2014 se le informó al señor Luis Alirio Torres Barreto, en su condición de apoderado, que por cumplir con los requisitos para proceder con el pago de crédito judicial, se le asignó turno de pago en el listado de conciliaciones del 1º de diciembre de 2014. Para concluir, manifestó que no es posible asignar un turno preferente a la parte accionante para efectuar el pago inmediato de una suma de dinero, como consecuencia de la edad y la enfermedad que padece, toda vez que la entidad no tiene la atribución de alterar los turnos de pago sin orden judicial, en
razón al principio de igualdad y debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. PLANTEAMIENTO DEL CASO 1 Fols. 22 a 26.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00
Alega el accionante LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, en calidad de apoderado judicial dentro del trámite de un proceso de reparación directa, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que en virtud de una conciliación con la entidad, por una condena impuesta mediante orden judicial, tiene derecho al pago de una suma de dinero, de forma prevalente.
2. PROBLEMA JURÌDICO Consiste en determinar si es posible, en criterio de la parte demandante, la procedencia de la Acción de Tutela para ordenar el pago a favor del accionante LUIS ALIRIO TORRES BARRETO y sus poderdantes, de las sumas de dinero que resulten de la conciliación celebrada con la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una condena impuesta mediante orden judicial, dentro del trámite de un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) improcedencia de la acción de tutela, iii) y del caso concreto.
3. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos enA.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013 , en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la
acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia,
Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva
daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte .” (Resalta la Sala). En lo referente a la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 20 de noviembre de 2014radicado 11001-03-15-0002013-02666-02, Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, señaló: “6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante
CPACA-.
Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de
contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante
CPACA-.
Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: "[...] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de 'perjuicio irremediable', también contemplado para la acción de tutelo corno mecanismo transitorio. Tratándose, de las medidas cautelaron en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa do mecanismos de protección convencionales, mojar adecuados para garantizar los derechos de todo orden. "Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinario al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1° del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437
General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinario al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1° del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. "En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un 'perjuicio irremediable'; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un juicio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate -Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobra las medidas cautelares debe
Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobra las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más —pero en un sentido do lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales 1''. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son (sic) idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 6.6. De acuerdo con lo expuesto en acápites anteriores, considera la Sala que para cuestionar la legalidad de la decisión contenida en el oficio mencionado, le corresponde al actor acudir a los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta (el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), ya que es competencia del juez contencioso administrativo, luego de un amplio debate, determinar: i) si para la disminución de la pensión del señor Jorge Giraldo Serna, se debió surtir un
que es competencia del juez contencioso administrativo, luego de un amplio debate, determinar: i) si para la disminución de la pensión del señor Jorge Giraldo Serna, se debió surtir un procedimiento previo; y i¡) si su pensión se encontraba regulada por las normas cuya exequibilidad se pronunció la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013. En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional.
7. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia”(Resalta la Sala).
Por lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que la Acción de Tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa ordinarios, suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Ahora bien, eventualmente en casos en los que se determine si el titular de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los
es sujeto de especial protección constitucional, o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante, la Acción de Tutela es posible utilizarla como mecanismo alternativo.
5. DEL CASO CONCRETO El demandante LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, en su condición de apoderado judicial dentro del trámite contencioso de una reparación directa, invocando su calidad de adulto mayor y la de sus poderdantes, además de referir que padece de una enfermedad renal, pretende obtener de la Fiscalía General de la Nación, una prelación de turno para el pago de la suma de dinero derivada de una orden judicial.
En primer lugar, debe indicar la Sala que dentro del expediente no aparecen aportadas las pruebas con las cuales se demuestre la existencia de la orden judicial que dispuso el pago de una suma de dinero, derivada de la condenaA.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 impuesta dentro del proceso de reparación directa, por concepto de privación injusta de la libertad. Ni siquiera se allegó copia de la solicitud de pago elevada ante la entidad, esto es, la cuenta de cobro para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial que se cita y obtener el pago de unas sumas de dinero a su favor. Encuentra la Sala de las pruebas aportadas al expediente, que solo anexaron copias de las cédulas de ciudadanía del apoderado judicial y sus poderdantes, con el fin de acreditar su edad (fols. 5 y 9 a 13) y la epicrisis en la cual
anexaron copias de las cédulas de ciudadanía del apoderado judicial y sus poderdantes, con el fin de acreditar su edad (fols. 5 y 9 a 13) y la epicrisis en la cual se advierte que el señor Luis Alirio Torres Barreto padece una enfermedad renal (fols. 6 a 8). Sin embargo, advierte la Sala que la parte accionante pretende con esta tutela el cumplimiento de una decisión judicial para obtener el pago de las sumas de dinero concedidas en virtud de conciliación celebrada y aprobada dentro de un proceso de reparación directa. Así las cosas, señala la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el pago de condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva de que trata el artículo 297 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, pretender hacer efectivo ese derecho, mediante la presente acción, hace sin lugar a dudas, que la Tutela se torne improcedente. Destaca la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado la procedencia de la Acción de Tutela en casos excepcionales para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, pero cuando se trata de hacer cumplir (obligación de hacer), una orden que tiene que ver con el reintegro de un trabajador3, situación que no ocurre en el sub examine. Sin embargo, precisa la Sala, que cuando con una tutela se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, se debe determinar el tipo de obligación que se dispone mediante la orden judicial, pues siempre que la obligación implique
trabajador3, situación que no ocurre en el sub examine. Sin embargo, precisa la Sala, que cuando con una tutela se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, se debe determinar el tipo de obligación que se dispone mediante la orden judicial, pues siempre que la obligación implique realizar un pago de carácter dinerario, la parte interesada cuenta con la acción ejecutiva procedente a efectos de hacer valer tales derechos ya reconocidos y que 2“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” 3 Sentencia T-005 del 15 de enero de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.A.T. 25000-23-42-000-2017-05342-00 al parecer le están siendo desconocidos. Aclara la Sala, que la acción ejecutiva la puede iniciar el actor desde la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia
(literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA)
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