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TA CUN - AT-2967-(06-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-2967-(06-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TUTELA POR NO RESOLUCION DE RECURSOS /RECURSOS ADMINISTRATIVOS -No es form ma de ejercitar el derecho de petición /DEBIDO PROCESO -Violación /DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA &'1.oy

SECCION PRIME'

SUBSECCION A cm

CV) )GWA U. E. -:, RELATORIA Santa Fe de Bogotá DoC., septiembre seis (6) de dos mil (2000)

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILL (1

REF.: EXPO A.T. 2967

DEMANDANTE: ELVIA URREA ARANGO Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por la ciudadana ELVIA URREA ARANGO, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

ECHOS Manifiesta la libelista, que radicó la petición de pensión ordinaria de jubilación el día 14 de abril del 2000. Que la administración ha omitido el deber legal de atender la petición, por lo que con dicho comportamiento omisivo está vulnera¡ do el artículo 23 de la Constitución Nacional,2 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO Aduce, que la petición cumplió con todos los requisitos generales y especiales de conformidad con el artículo 10 del C.C.A., sin que en al momento de radicarla se le hubiera indicado que estuviese incompleta.

Señala, que la administración tampoco ha solicitado nueva información o documentos, según lo establecido por el artículo

C.C.A., sin que en al momento de radicarla se le hubiera indicado que estuviese incompleta. Señala, que la administración tampoco ha solicitado nueva información o documentos, según lo establecido por el artículo 12 del C.C.A., razón por la cual se presume que a la petición se le adjuntaron los documentos necesarios. Finalmente, manifiesta que la ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición, la ausencia de respuesta o requerimiento, prueba que ha ocurrido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del C.C.A., empero la ocurrencia de este no exonera a la administración del deber legal de responder las peticiones. PETICION Solicita se ordene a la entidad demandada, resuelva la petición de pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del C.C.A. a fin de poder ejercer cabalmente el derecho de contradicción.3 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como ab initio lo advirtiera esta Corporación, ejercítase por parte de la actora la llamada Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada, si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio público,

e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada, si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente al interés colectivo o respecto de quien el petente se hallare en estado de subordinación o indefensión. En el caso sub examine la Corporación procede a examinar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental, por la omisión en que ha incurrido el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al no definir dentro del término previsto en la ley, el recurso de reposición de fecha 14 de abril de 2000, interpuesto contra la Resolución No. 000970 del 30 de marzo del mismo año (fi. 4).4 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO Pues bien, en relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-175 de 1998, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, dijo: "... la interposición del recurso... no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art.229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las

expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art.229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contenciosa administrativa), artículos 62 y 63 del código contencioso administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento."5 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO b De lo expuesto se colige que, ejercicio de los recursos ante las autoridades administrativas, no es una de las formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa.

No obstante lo precedente, la jurisprudencia ha enfatizado que el incumplimiento de los términos previstos en la ley para resolver los recursos presentados oportunamente contra los actos expedidos por la administración, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. "Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.

agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos6 A.T. 2967

Accionante: ELVIA LTRREA ARANGO interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 30 del 31 enero de 1992), que puede ocurrir -y que ocurreque la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado artículo 60 C. C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional ".

En el caso sub lite, y con el fin de constatar los elementos fácticos esbozados por la accionante, el Despacho ordeno a la parte accionada informara si ya había decidido el recurso de reposición impetrado por la accionante el día 14 de abril el 2000 contra la Resolución No. 000970 del 30 de marzo del mismo año. En respuesta al citado requerimiento, el Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones Sociales ante Santa Fe de Bogotá, mediante oficio de fecha 31 de agosto del año en curso, informó: "Sobre el asunto de la referencia, me permito informar al despacho lo siguiente: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91189 como una

mediante oficio de fecha 31 de agosto del año en curso, informó: "Sobre el asunto de la referencia, me permito informar al despacho lo siguiente: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91189 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por entidad fiduciaria (Fiduciaria la Previsora S.A.), el Fondo funciona descentralizadamente sin perder su principio de unidad.7 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO (..) Las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional y llevará la firma del Coordinador Regional de conformidad con el artículo 180 de la Ley 115/94.

Es importante dar a conocer que las solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se estudian en estricto orden de radicación. En el caso concretó de la docente EL VIA URREA ARANGO, presentó la solicitud de pensión de jubilación radicada bajo el No. 2000-0224 del 10-02-2000, mediante resolución No. 000970 del 30 de marzo del 2000, se niega la solicitud de pensión de jubilación de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. Adjunto fotocopia. Con fecha 14 de abril del 2000, la apoderada de la docente presenta recurso de reposición contra la resolución ya mencionada. Dado que la empresa Fundación para el Avance Social PAS, quien manejaba la parte operativa del Fondo, y dentro de esas funciones tenía la de resolver los recursos no le fue renovado el

la resolución ya mencionada. Dado que la empresa Fundación para el Avance Social PAS, quien manejaba la parte operativa del Fondo, y dentro de esas funciones tenía la de resolver los recursos no le fue renovado el contrato, por consiguiente laboraron hasta el 17 de mayo del8 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO presente año y la nueva empresa inició a laborar a partir del ]O de junio del 2000, razón por la cual no se ha resuelto el recurso, pero aspiramos que en el término de ocho días se esté proyectando el acto administrativo resolviendo dicho recurso, como quiera que existen un número de solicitudes bastante grande." -: •r-. Visto lo anterior, íe deduce con certeza que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que desde el 14 de abril de 2000

(día en que fue interpuesto el recurso de reposición) hasta la fecha, han transcurrido varios meses, transgrediéndose lo previsto en el artículo 56 del C.C.A., que prevé "los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano,...".,> En consecuencia, resulta procedente acceder a la tutela para amparar los derechos fundamentales antes mencionados. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO F A L L A: PRIMERO.- CONCEDASE la acción de tutela impetrada

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO F A L L A: PRIMERO.- CONCEDASE la acción de tutela impetrada mediante apoderado judicial por la ciudadana ELVIA

URREA ARANGO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por cuanto se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. SEGUNDO.- En consecuencia, ordénese al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE SANTA FE DE BOGOTA resolver en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 000970 del 30 de marzo de 2000. TERCERO.- Notifiquese personalmente este proveído a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiquesele mediante telegrama.lo A.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO CUARTO.- Notifiquese personalmente esta decisión al

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE SANTA FE DE BOGOTA, mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompañado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 103). Los Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROA.T. 2967

Accionante: ELVIA URREA ARANGO

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WILLIAM GIRALDO GIRALDO,

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