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TA CUN - AT-3656-(26-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-3656-(26-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE IGUALDAD / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO

DE LA PERSONALIDAD / DERECHO DE LIBRE &RQJLACION Y RESIDENCIA

74

EPU8t.ICA DE cOLOMI

TT4IØtJNAL AflMtT!STRATIVO DE C~IntMA

-SECCION PRIMERARektora. (5 cn Santa Fé de Bogotá, Y) • C., A~to rjjj5 () 4 jj alistos nists y tris (1.093). Expediente No. AT-3656

Magistrada Ponente: Dra. OWA IMES NAVARRETE ØARRERO

Solicitante: CECILIA AVILA CASTILLO

Acción de Tutela. DAflIEL AVILA DELGADO en calidad de Apoderado y padre legitimo de la doctore CECILIA AVILA CASTILLO y el doctor OSCAR A. RODPIGUEZ R., obrando como coadyuvante y Agente Oficioso de la misma, colombiana, residente en la ciudad de New Hayan, Estados Unidos de NorteAmerica, presentaron ante esta Corporsci6n escrito interponiendo acción de tutela para la protección de lo derechos fundamentales el Libre Desarrollo de le Personalidad, a la Libre Circulación y Residencia, el Trabajo y a la Libertad do escoger profesión y oficio y a la Libertad de Aprendizaje e Inveotigación, amparados por los Artículos 16, 24, 25, 26 y 27 de le Constitución Politice. Loa hechos en que basa dicha vulneración son los siguientes: 1.- Que CECILIA AVILA CASTILLO, se p,raduó en la Universidad Nacional de Colombia como Médica Ciruana y más adelante se

27 de le Constitución Politice. Loa hechos en que basa dicha vulneración son los siguientes: 1.- Que CECILIA AVILA CASTILLO, se p,raduó en la Universidad Nacional de Colombia como Médica Ciruana y más adelante se especializó en Ginecelogía y Obstetricia de la misma Universidad. 2.- Que en el ao de 1.98R viajó a los ¡tetados Unidos pera desarrollar sus conocimientos y capacidades inveetigativan, radicéndoas en la ciudad de New Naven, donde se vinculóiTOja No. 2 Expediente No. AT-3656 desde el lo. de Julio de 19R8 y hasta el 15 de Julio de 1.90 al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Escuela de Medicina de la Universidad de Yele como inveatiadora "Post Doctoral Peaearch Fellow", bajo une Visa J-1. .- Que durante el tiempo que ha permanecido en los Estados Unidos no he recibido ayuda ni del Gobierno Colombiano ni del Norteamericano, puesto que sus gastos han sido cubiertos con sus propios recursos y loe de su familia. 4.- En Agosto de 1.990 la doctora Avila Castillo fue aceptada en la Escuela de Epideniologia y Salud Pública de la misma Universidad de Ysle, gracias a lo cual le fue cambiada su Vise J-1 por la Vise 0-1, debido a su labor investigetive en ese campo. .- que para dar cumplimiento al requisito de retorno al país por dos &ioe, la doctore Cecilia Avila Castillo, lo hizo en Mayo 27 de 1.991, tratando de ubic.re en varias universidades tales como la Nacional, del Poerio y del Valle pero no se concret8 nada por cuanto la tematica de investien Mayo 27 de 1.991, tratando de ubic.re en varias universidades tales como la Nacional, del Poerio y del Valle pero no se concret8 nada por cuanto la tematica de investigaci6n manejada por ella debe tener una infraestructura muy alta en costos pera un peis como el nuestro. Por ello, decidi6 regresar a los Estados Unidos en Septiembre de ase mismo a!o. Que a partir del mes de Noviembre de 1.991 la doctore Cecilia Avila inici6 un noviazgo con el ciudadano norteamericano Dr. Paul Henri Desan, especialista en biología molecular del cerebro, decidiendo contraer matrimonio en Mayo 29 de 1.993, el cual debi6 aplazar en rez6n a que debía permaneoer en Colombia por dos afIos y su futuro esposo no podría venirse por motivos de su trabajo y por no hablar el idioma espailol, as£ como también no podrían tener hijos ya que estarían separados por ese lapso. 7Que a pesar de vivir en los Estados Unidos siempre ha nantenido contacto con Colombia, prestando colaboraci6n en todas las investigaciones relacionadas con la Gineco-Hoja 1,90. 3 Expediente No. AT-3656 obstetricia. .- Que por eetao razones se vio precisado a interponer la presente acción de tutela en favor de su hija Cecilia Avila Castillo, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó el "Certificado de No Objeción", el cusl es indispensable para que permanezca en Estados Unidos. Dentro de la actuación se alleg6 por el peticionario varios documentos para soporte de su dicho. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales citapensable para que permanezca en Estados Unidos. Dentro de la actuación se alleg6 por el peticionario varios documentos para soporte de su dicho. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales citados como violados, la Sala acogerá los planteamientos esbozados por la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-532 de]. 23 de Septiembre de 1.92, Sala Segunda do Reviei6n, con Ponencia del Dr. EDUAR)OCIFUErt1S MUÍIOZ, Actores: Jorge Enrique Tolosa y María Clemencia Leiva, que en lo pertinente acota: ... "Rajo otra perspectiva, más acorde con el control constitucional concreto o de tutela, ea ostensible como los derechos a la igualdad (CP art. 13), el libro desarrollo de le personalidad (CP art. 16) y la libre entrada y salida del país (CP art. 24), podrían haber resultado vulnerados por la negativo del Gobierno Colombiano, a convalidad y expedir los respectivos documentos da no objeción solicitados por los sefiorea Tolosa y Liva para permanecer y trabajar en el mencionado país. "Posible vulneración del derecho a le igualdad.

12. El derecho a la igualdad (CP art. 13), en su expresión más elemental, garantiza al individuo un trato igual que el recibido por otras personas en idéntica situación. Quienes se encuentran en situaciones diferentes: solamente pueden recibir un trato igual siempre que exista una Justificación objetiva y razonable para ello. Segn criterio de las autoridades colombianas, el hecho de tener una persona la calidad de estudiante con vise J-1, otorgada por las autoridades de inmigraun trato igual siempre que exista una Justificación objetiva y razonable para ello. Segn criterio de las autoridades colombianas, el hecho de tener una persona la calidad de estudiante con vise J-1, otorgada por las autoridades de inmigración Estadounidenses, conlleva la obligación de

retornar al pata por doe af'os antes de poder obtener otro tipo de visa, salvo que el Gobierno Co-Hoja No. 4 Expediente No. AT-36 lombieno, en forma discrecional, determine lo contrario, mediante declaración de no objeción, la cual, por el monento, no se expide en atención a una política nacional que procura el regreso temporal de los nacionales para que contribuyan con sus conocimientos al beneficio del país. Los accionantea, por el contrario, sostienen que la mencionada obligación que le impone una carga, sólo es exigible si el Estado ha contribuido directamente a la financiación de sus estudios en el exterior y no en consideración al tipo de via a ellos otorgado - quizá erróneamente - or las autoridades ortemiericanas. "Los supuestos de hecho para obtener una visa J1 están regulados en la legislaci6n de los Estados Unidos de América y una posible equivocación en la adjudicación de ese tipo de vias debe ventilarse ante las autoridades competentes de dicho país. Mientras el status de extranjero con visa J-1 no sea modificado para loe interesados, ellos están sujetos a les consecuencias jurídicas respectivas, no pudiendo por tanto concluirse la vulneración del derecho de igualdad. "Libre deeturollo de la pereanalidad y cip1iaiento de los deberers sociales.

están sujetos a les consecuencias jurídicas respectivas, no pudiendo por tanto concluirse la vulneración del derecho de igualdad. "Libre deeturollo de la pereanalidad y cip1iaiento de los deberers sociales. 11 3. El derecho fundamental al libro desarrollo de la personalidad plantea una relación individuosociedad-Estado, a partir de la cual debe precisarse el alcance de los derechos, deberes y obliacionee de unos y otros. El nócleo esencial de ente derecho protege la libsrtad general de eaci6n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad dé limitar vlidnmente su contenido. "La jurisprudencia constitucional de otros paises que han consagrado este derecho, he incorporado a su núcleo esencial el derecho a la propia imagen, la autodeterminación intormtica y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. "La autodeterminación se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho al libre desarrollo de la perno-Boja No. 5 Expediente No. AT-3656 nalidad en un derecho de sta activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenaExpediente No. AT-3656 nalidad en un derecho de sta activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configure una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legitimas do vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. "Para que una liinttaci6n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legitima y, por lo mismo no arbitraria, se requiera que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que sl derecho do otras personas o la facultad de la autoridad se besen en normas jurídicas válida, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jorarcu!a constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del Interés general, de los deberes sociales (CP art. 1.5), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho. "Dentro de les liMitaciones del derecho al libro desarrollo de la personalidad se encuentra el ascosario cumplimiento de los deberes constitucionales (CP art. 95). Ninguna persona podría pretextar la vulneración o amenaza de •ete derecho para así Incumplir los deberes que la condición do ciudadano colombiano lo impone. Nadie estaría justificado para abusar de sus derechos, faltar al principio de solidaridad, irrespetar a las autoridades, destruir los recursos culturales y naturales del país o incumplir las obligaciones tributarias, aducienpara abusar de sus derechos, faltar al principio de solidaridad, irrespetar a las autoridades, destruir los recursos culturales y naturales del país o incumplir las obligaciones tributarias, aduciendo simplemente que la autodeterminaci6ri de su porsonalidad lo autoriza para ello. Por el contrario, la vida en sociedad exige al individuo armonizar debidamente sus intereses y expectativas con el respeto de loo valoren que sustentan la convivencia pacifica y el respeto de loe derechos del otro y de la comunidad misma que lo alborga y nutre material y espiritualmente. "Derecho de libre circuleci6n y residencia. "4. La Constitución reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que la Ley establece, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de 61, y a permanecer y residenciarse en Colombia (CP art. 24). De esta manera se recoge y refuerza la protección internacional a la libertad de locomoción, circulación y residencia de las personas en el propio territorio o en el extranjero. La Convención AmericanaMoja No. r Expediente No. AT-3656 do Derechos Humanos (artículo 22) y el Pacto tnter nacional de Derechos Civiles y políticos (articulo 12) consagran el derecho de circulación y residencia y circunscriben su limitación a los casos previstos por la ley con miras a proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la floral públicas y los derechos y libertades de los demás. "Cuando la eventual restricción del derecho de libre circulaci6n y residencie proviene de una ley

dad nacional, el orden público, la salud o la floral públicas y los derechos y libertades de los demás. "Cuando la eventual restricción del derecho de libre circulaci6n y residencie proviene de una ley extranjera cuya aplicaci6n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales (CP art. 189-2), las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales dala persona. La lntervenci6n gubernamental permitida por las leyes de un país extranjero, en el trámite de una actuación administrativa que involucra loe derechos fundarentalea de un nacional colombiano, se sujeta a derecho interno con mires a juzgar la legitimidad de las limitaciones impuestas. Si como efecto de la decisión nacional se produce una invasión en la órbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricción tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal (CP arta. 152-a y 214-2). ")a otra parte, cabe anotar que el Constituyente pretendi6 corregir La situci6n de desamparo en que se encuentran los colombianos en el exterior y encomend6 la protecci6n de sus derechos al Defensor del Pueblo (C? art. 282-1), de manera que cualquier colombiano residente en. el exterior pueda por su intermedio interponer acción de tutela (Decreto 2531 de 1991, Art. 51). fi.cjJwocjdad de derechos y obltgacicnee cena titucienalea. '. En la base de los deberes sociales se encuen-

(Decreto 2531 de 1991, Art. 51). fi.cjJwocjdad de derechos y obltgacicnee cena titucienalea. '. En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (CP art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. 'Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el mero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Preámbulo, arts. 1, 959 58 y 33), En una sociedad pobre, la jus-.Hoja No. 7 expediente No. AT-365E ticia distributiva no puedo ser solamente cometido del Estado, sino actitud y prAxis de todos, mayormente de los mejoras dotados. "La filosofía moral que subyace al ordenamiento juri!ico emerge con fuerza normativa vinculante cuando le Constituci6n faculta a las autoridades para exigir del individuo la suporaci6n de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones". "Ha quedado acreditado a lo largo de este proceso que los. eeForee JORGE EIQU TOLO3A y .ARIA CLM.EUCIA LEIVA no han recibido ayuda financiera, directa o indirecta, ni apoyo educativo o de cualquier otra índole, en virtud de un prograra de cooperación o de interca,bio convenido por los gobiernus de Colombia y de los Estados Unidos, para

recta o indirecta, ni apoyo educativo o de cualquier otra índole, en virtud de un prograra de cooperación o de interca,bio convenido por los gobiernus de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado en medicina en la Universidad de Pensilvania. En consecuencia, no existe tampoco razón para exigir reciprocidad de loe mismos y obligarles a retornar al país, con la consecuente vulneración de sus derechos al libre desarrollo de su personalidad (CF' art. 26). "En este caso no ea poaihle que la forma aniqule el fondo y la justicia abstracta legitime la arbitrariedad. La íegutíva del Ministerio da Relaciones ixterioree de expedir los documentos de no ob3eci6n obedece más a razones formales, v.gr. el Upu ne vise (J-1) otorgada a los Ficcionantes, y no se sustento en un juicioso y detenido análisis de las circunstancias del caso, de las cuales se podía colegir la carencia de apoyo financiero educativo para la conveniencia nacional, de hacer retornar a los e3tudiantos colombianos al país no debe desconocer que lo único que la justifica y hace imperiosa es la circunstancia -aquí inexistente - de poner a dispoaici6n de la persona recursos póblicos propios o extranjeros. En el tvortto de que ello no seo as!, carece de justificaci6ñ razonable la liaicación del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnere el articulo 2.8 de la Constitución Nacional por la manifiesta desproporción entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos

razonable la liaicación del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnere el articulo 2.8 de la Constitución Nacional por la manifiesta desproporción entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales fundenentales. Los Nacionales son de Colombia y del mundo y, como sujetos libres, son centros sobe-enoa de autodetorminací6n. El altrusmo, lamentablemente, las más de las vecesfloja No. Expediente No. AT-346 carece de base norrntiva; quizá por ello cuando se manifieste enaltece tanto a la persona que lo prncic'". Por todo lo anterior, se ampararan los derechos fundamentales peticionados por el accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNflINAMARCA, SECC ION PRtI4RA, RESUELVE 1.- Amparar los derechos fundamentales peticionados por e]. doctor Oscar A. Rodilguez fl., Agente Oficioso de la doctore CECILIA AVILA CASTILLO. 2.- En consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir el documento de "declsreci6n de no obje.- ci6n" el cambio de Visa J-1 a -1 en favor de la doctora CECILIA A'TtM CASTILLO y disponer su trsnitact6n n través de la embajada do la kepública os Colombia ante los Estados Unidos con destino n las autoridcies competentes de dicho país. 3.- Pare .1 control de lo aquí dispuesto el sedor Ministro de Relaciones Exteriores enviarA copie del acto proferido en acatamiento de este fallo.

Unidos con destino n las autoridcies competentes de dicho país. 3.- Pare .1 control de lo aquí dispuesto el sedor Ministro de Relaciones Exteriores enviarA copie del acto proferido en acatamiento de este fallo. 4.- La Secretaria de esta Socci6n tomará copia del expediente para el control del cumplinlento de lo aquí dispuesto. - Por medio de telerema comunicar al Agente Oficioso doctor, Oscar Rodríguez Rodríguez y por oficio el señor Ministro de Relaciones 1xteriores. 6.- llivíar el expediente a la Corte Constitucional pera su eventual r.visi6n, si esta deciei6n no fuere impugnada cien-Hoja 'ro. C) Expediente No. AT-3C6 tro de loe tres (3) días siguientes e le notificación.

NITXQISE Y

(Tiscutldo y aprobado en eesi6n dele fecha. Acta No. 68 ).

HERIBERTO RYS VARGA$ BEATRIZ P%ARTTIF7 (VJTTEP4) agitrado itra!a

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Magistrado

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