TA CUN - AT-4054-(10-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT-4054-(10-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO A LA EDUCACION /EXCLUSION DE ALUMNOS TEWJHAL rMp1XETRAT1YQ na cirNAp4AWA
&ECCIOW PRIMERAu.
Iw Santa Fe de Bogotá. D.C.. diez (10) de febrero de mil
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIRONES PIKILLA
Expediente : No. AT-4054
Solicitante: MANUEL JOSE MANCERA VELASQUEZ Acción, de Tutela Procede la Sala a resolver lo solicitud formulada por el Señor MANUEL JOSE MANCERA VELA$QUEZP en repreeontación de su hijo menor CESAR AUGUSTO MANCERA ZAMORA y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la
Constitución Nacional. 1 - ANTECEDENTES A.- LA PWFICION 1.- Pretensiones El peticionario dirige la acción de tutela contra el INf Francisco de Paula Santander, y mediante su ejercicio pretende que este Tribunal disponga el relnterc inmediato a las labores académicas del joven César Augusto Mancera Zamora. 2Loa Ileoboe Como sustento do 1, petición se aducen, en lo fundamental, los siguientes hechos: lo. Que el joven César Augu.to Mancera Zamora es vinculó en el año de -1•' a, novecientos n-?venta y cuatro (1994).2 (Exp. AT-4054) 1993 como estudiante del grado Noveno, Sección 10 del Colbgio Inen Francisco de Paula Santander, y aunque reprobó el año escolar, no reportó mal comportamiento. 2o. Que e]. Comité de Administración de ese establecimiento educativo, dónde participe la
Colbgio Inen Francisco de Paula Santander, y aunque reprobó el año escolar, no reportó mal comportamiento. 2o. Que e]. Comité de Administración de ese establecimiento educativo, dónde participe la Asociación de Padree de Familia, aprobó que de manera preferencial se repetaran loe cupos de loe estudiantes por reintegrar, apreciación que se hizo con bese en una Reoiución do la Secretaría de Educación que dispone el reintegro de los estudiantes que no reporten mala conducta. 3.. Derechos que se consideran violados. -- El peticionario invoca la violación de los derechos consagrados en loe artículos 44, 67 y 86 de la Constitución Nacional. B.- TRAMITE DE LA 'L7rELA.- El ponente, por auto de]. :?° 4 de febrero, dispuso que se oficiare al Señor Rector del INEM, Francisco de Paula Santander da esta ciudad, a fin de que informare M el joven César Augusto Hanoera Zamora se encuentra matriculado en ese centro educativo para adelantar las actividades académicas correspondientes al año escolar de í994 y, en caso negativo, informare el se ha negado u admisión y las razonee que se tuvieron en cuenta pera &doptar esa decisión. Así mismo para que informare. sobre el rendimiento académico, com;zrtamiento y disciplina reportados por el citado estudiante durante el año escolar de 1993. Igualmente dispuso que se oficiare al Señor Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a fin de que informare el ese Despecho ha expedido alguna Resolución aplioable a leve ^etablecímientos de educación secundaria que(Exp. AT-4054)
oficiare al Señor Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a fin de que informare el ese Despecho ha expedido alguna Resolución aplioable a leve ^etablecímientos de educación secundaria que(Exp. AT-4054) funcionan en el posibilidad deque respectivo colegio el año escolar, ha en caso afirmativo Distrito Capital, respecto de 1 un estudiante conserve el cxpÓ en el cuando, a pesar de haber reprobado observado bueia conducta y paraque, remitiera copia de esa Resolución. Dichas solicitudes fueron atendidas por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y por e]. Rector dé]. mes Francisto de Paula Santander.
II. cXNSID1&CI0I4ES 1.- La acción de tutela fue.. consagrada en el articulo 88 de la nueva ConetLtucíón Nacional' como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los-derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos eealadoe en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio de]. Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. expedido por 81 Presidente de la República en ejercicio de facultades QUS le confirió el literal b. del articulo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el articulo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 308 del 19 de febrero de
Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el articulo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 308 del 19 de febrero de este afo, dictado por el SPior Presidente de la República en ejercicio de las facultades confaridau por el articulo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.4 (Ex. AT4054)
3. En el caso de estudio, el Señor Manuel José Mancera Velásjue& ejerce la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada mes Francisco de Paula Santander de esta ciudad para que su hijo César Augusto Mancera Zamora sea reintegrado a las labores académicas del año de 1990 pues en su condición de estudiante de ese Instituto reprobó el grado Noveno, Sección 10, en el aí'Áo de 1993.
El peticionario invoca, en apoyo de su solicitud, los artículos 44, 67 y 66 de la Constitución Nacional. 4. ~ Aunque el peticionario no lo indica en forma expresa, del contenido do la solicitud ce deduce que el derecho que considera vulnerado es el de la educación contemplado en forma genérica en el articulo 67y en forma especial para loe niños en el artículo 44. Y se claro que, como lo tiene definido suficientemente la Corte Constitucional, el derecho a la educación ej es uno de loe derechos fundamentales para todas las personas y prevalente para los niños, pues, 5Efl el articulo 44, loe derechos de los niños prevalecen sobre loe derechos de loe demés. De manera que para el análisis de este caso se deben tener en cuenta varias normas constitucionales. así:
personas y prevalente para los niños, pues, 5Efl el articulo 44, loe derechos de los niños prevalecen sobre loe derechos de loe demés. De manera que para el análisis de este caso se deben tener en cuenta varias normas constitucionales. así: En primer lugar, el artículo 2o. de la Constitución señala entre los fines esenciales del Estado el siguiente: "Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los -. derechos y deberes consagrados en la Constitución.". En segundo lugar, la acción de tutela esta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y su objeto principal es la protección inmediata de loe derechos(Exp. AT-4054) constitucionales fundamentales de toda persona. En tercer lugar, en el nuevo catálogo de los derechos coneti.tucionalee fundamentales se encuentra el derecho & la educación, cuyo articulo 67, aplicable al caso concreto, dispuso lo siguiente: o La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conociaaiento, a la ciencia, a la técnica r a loe d' bienes y valores de la cultura...' (negrillas do la Sla). El Estado, la sociedad y le familia Mn responsables de la educación, Que eerá obligatoria entre lc,e cinco y loe quince aoe de edad...". 'a La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos...". n cuarto lugar, el. articulo 67 antes transcrito es necesario interpretarlo en concordancia con el articulo 44 de la Carta, según el cual "Son derechos
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos...". n cuarto lugar, el. articulo 67 antes transcrito es necesario interpretarlo en concordancia con el articulo 44 de la Carta, según el cual "Son derechos fundamentales de los nifos: ... la eduaci6n y la cuitura .. La familia, la eocidd y el Estado tienen la obltgaci& de asistir y proteger al nUto para garantizar su dearrallo arnníco e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumpflmiento y le sanción de los infractores. Laos derechos de loe nJJos prevalecen sobre los derechos de los dea.e" (negrillas fuera del texto). Finalmente, debe tenerse en cuenta si articulo 13 de la Carta, que consagra que "El Estado protegerá especialmente a aquelLas personas que por su condición(Exp. AT-4054) económica. física o mental, se encuentren en circunstancia te debiUdad manifiesta...". Sobre el tfreaa de la educict6n la Corte (ouetitucional se ha pronunciado en varias oportunidades r ha a&do reiterativa en el sentido de ooneiderarla como derecho fundamental y de brindarle especial atención cuando se trata de menores de edad. Así, esa Corporación sostuvo Que, en virtud de lo dispuesto por loe artículos 44 y 67 de la Carta, tanto el Estado como lasociodad y la familia son responsables de la educación que se la brinde a los menores. Para la Corte Constitucional, esto significa qe "el proceso educativo y particularmente el de loo nito, no corresponde a un esfuerzo
familia son responsables de la educación que se la brinde a los menores. Para la Corte Constitucional, esto significa qe "el proceso educativo y particularmente el de loo nito, no corresponde a un esfuerzo •islado o Individual sino que recae en diferentes actores cada uno de loe cu1ee es sujeto de derechos y &berea.y cumple su precisa funci6n'dentro del ámbito que le compete". (SentencIa T-13 de 1993. Sala de Revisión di Acciones de Tutela, Maietrado Ponente, Doctor Fabio Morón Díaz). Respecto de las responsabilidades constitucionales en materia de educación, dicha Corporación ha reiterado Que "... tanto el derecho a elucarse como al libertad de aprendizaje, eneeanza, Investigación y cátedra son derechos fundamentales de loe que no puede ser privado un individuo alguno sin quabrantar loe principios y mandatos constitucionales.-- La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecImiento y preservación de condiciones aptas para que la persona, por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las demás, acceda a loe beneficios de la educación betca y de la formación en IoH términos plasmados por el articulo 67 de la Carta Política. . ... (Sentencia T19 de 1992, Sala de Revisión de Acciones de Tutela,t (' T i(b4 snt Lkto' 4 [x vt i U i'.r tu UL, H%i Liidij txt rcJ (. 1 t..' 1 tc'h,c.i ; 1 1bJ.ç 1fflifl& 4
[x vt i U i'.r tu UL, H%i Liidij txt rcJ (. 1 t..' 1 tc'h,c.i ; 1 1bJ.ç 1fflifl& 4 itt'' iAi, J» 1 1;tL Z-in,t'i , 1: Iuí;du u dntr.t Jc, de 1)3 k Iú i no s1 ic 1 Çrmç tór tJ ;rEtLlr u d 1 )'iLi tJo i 1uu 1o1u 1i ipiit1& .t L) ti ç,:jd,ri Uø
iLr :1, LoCp1 ai • d jt 1 j.dkj Lu4,%i%,te 'f t €1 1 iv ttgio , a d br st1! • L irt.0 b tSCOJ 1 c, 1 & 1 Tr1turt, 1 S EL t r d 1. ix'i Ii; u 1: • suw1i 1 u1 ni 1 .' 1 d 1í u1 ac 1 ; y LflHi.. (EI ¡liii ÇfJ'j i t 1 4 UtJ N.,vjr,ij • .1 id ;tj e j : çti p&rJit' c u t uri U ti ;. 1
lU 1 , i ,4 t ú sii o0 r•$ • r$ i :uø c Quc .1 1 ic c, c,d 1 tu 1 Un
lU 1 , i ,4 t ú sii o0 r•$ • r$ i :uø c Quc .1 1 ic c, c,d 1 tu 1 Un 1 rn't. ue 1u ti . c, t, L t't'' artnu Li 1' :t i.r L;e -ir •pr rzi i :i t.1 i. tdue iets t
- 4c iU j :t • í&i a 1 1 i tti:i t..iti"r :Ieft tfl t1 •1 t,)r li. tn (i .
J?øt LUt tiIIJ-E tQj kt<3 t&p.i t1 $(:t(R. M-4084) académicos dateruinados el Plan de Estudioa, en forma talqué st no Be cumple con øtoe reuieitoe no se puede recibir eeu4jantee para ningún arado, rama ni modalidad; d). Que se presentI biemae para recibir alumnos que pierden el afic, pues», de un lado, está relacionado con la promoción de ectu¿tía'nteis del afo anterior, y, de otro, se debe tener en cuønta que la capacidad disponible del plantel pera la atenctón debIdes de eetudiAtes del plan de estudj.os y, en general, del. sér'vjco educativo, ) Que la situación anterior se trata de obviar mediante la proyección de matrículas para el año siguiente. -, la cual para el a?iu de 1994 se hizo el 23• de julio de 1993, de'tectándoee
anterior se trata de obviar mediante la proyección de matrículas para el año siguiente. -, la cual para el a?iu de 1994 se hizo el 23• de julio de 1993, de'tectándoee problemas de capacidad en los gra4oe 7o., & y 9o., rama industrial, f). Que en el momento hay cupos para las ramas académica, comercial y promoción social, mas no eziate ninguna posibilidad pa'a el reintegro en el grado noveno induetriel, pues tdae las secciones (cuxsoe% están, sobepaeando el cupo méxiiuo, g).. Que como no ee•po8ible reoibira tódos loe alumna de todas las ramas y modalidades que pierden el año, en el Plantel existe un reglamento para recibir aguelloó que la capacidad de curaos y niveles lo permitan, en el cual se establecen puntajeede acuerdo al reglemento y comportamiento de loe estudiantes y con base en un listado por orden de pontajes se . recibe repitentos hasta copar la capacidad do las secotor. Zo. El Señor Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá informó que en la Resoluotón número 3106 del 8 de noviembre de 1993 se reglamentan las actividades de finalización del afio escolar 1993 a inlóiación del año 1994, aplicable únicamente a los establecimiento dependientes de la Secretaria de Educación del Distrito Capital (ofioialee). Y que en el articulo 4o. de ea Resolución, de la cual remitió9 Exp. AT-4054) fotocopia, se eetblece 1.0 aigu1nte: Ningún estudiante puede ser rechazado para continuar estndlo
articulo 4o. de ea Resolución, de la cual remitió9 Exp. AT-4054) fotocopia, se eetblece 1.0 aigu1nte: Ningún estudiante puede ser rechazado para continuar estndlo en un mio plantel por perdida del año académico, bajo rendimiento o motivos disciplinarios de aquellos que dan lugar a eulsión.'. 7Le corresponde, pues, a la Sala, definir si, efectivamente. en este caso el mcm Ftncico de Paula Santander le vulnera el derecho a la educación del menor César Augusto Mancera Zamora. En primer término, se observa que el mencionado establecimiento educativo le dio la posibilidad al eetudiønte de ejercer el derecho a la educación durante el eLño 1993. mae el alumno no c.uipiió satiafacto rlaaiente con el deber correlativo que conllevo ese derecho, pues perdió cuatro de las aeignaturs del peneun correspondiente al grado noveno, rama industrial. En segundó término, s debe tener en cuenta que e de la P61,dIda del año escolar, el estudiante debe tener la oportunidad de que rie la permita ins1Lir en lacontinuación de los estudios orientados a la oulminctón del ciclo educativo, pues el incumplimiento de sus deberes como estudiante en un dterfl1nado año no ce causal de aplazamiento o et'tnáión de su derecho a la educación. En este sentido c ha pronunciado la Corta Cntttucionai. pues en la sentancia de fecha f de mayo de 1992 -Expediente número T-644, expresó, entre otras cosas, lo siguiente Ahora bien, siendo la educación un derecho
la educación. En este sentido c ha pronunciado la Corta Cntttucionai. pues en la sentancia de fecha f de mayo de 1992 -Expediente número T-644, expresó, entre otras cosas, lo siguiente Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho. como10 (Exp. AT-- 403) seria el no responder el astudiente obllgaoione démicy al oomportiniento exigido por loe regiaentoe puede dar lust a la anciói establecida en el ordeninto juridico para el caso y porel tiempo ronab1e que allí es ptevee, pero no pódria, implioar su pérdida total, por eer un derechc inherente a la persone. 11 Este concepto de deduce claramente del articUlo 34 de la Conetitución, al prohibir las penae perpetuas. Dicho carácter lin4tativ& de Las cancíoneú se extiende a todo el ótdenanlento jurídico en general (exoei.'to la sanoi6n etablocida en el. artlouloz ,,122 de le Carta) 'V en especial i la esfera educativa. Ey, otras palabras. La educación puede 4ser enuada y reglada autónomamente pero no nsada en su núoleo esencial. siguiendo a Petar Haberle, es denomina couteni.do eaenoial alámbito necesu'iu e irreductible de conduøta que el derecho protege, con independenóia de , las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifiéste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no eurccpirreductible de conduøta que el derecho protege, con independenóia de , las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifiéste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no eurccptibie de Interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o idees ol1ticae.". E,i tercer t tflo para efectos de la decición, taniblén e necesario analizar las razones aducidas por el Colegio para no permitir que el actudiaríte Mancera Zamora c:ovitinúá sus estudios en ese establecimiento en su condicIón de repitente del grado noveno, pues ciertamente, la IIWOCadC cavenia de cupos es un motivo que, en principio, podría - .jutti[:Lcar una decisión cozio la adoptada En cuarta término, es preciso incluir en el anlíet la Imposibilidad en que se enoontraria el Joven para ingresar a utrc establee tmiento educativo, puco, nna primera limitante es 3u condición de repitente y' La otra, es la de que dada la educación diversifiedu queow 11 {Exp. AT-4054) ofrecen loe Institutos Nacionales de Educación Media Inem. como lo informa la Vicerrectora Académica al Rector del Inem Fraretco da Paula Santander en informe del. 2 de febrero de 1994 (folio 34), en el grado noveno ce imposible hacer traslado de aiuinnoe de una rama a otra y eolo podría ser recibido en otro colegio Ineni, loe cuales para cota época ya tienen cerrada toda poelbilidad da ingreso de nuevos alurnnoe.
ce imposible hacer traslado de aiuinnoe de una rama a otra y eolo podría ser recibido en otro colegio Ineni, loe cuales para cota época ya tienen cerrada toda poelbilidad da ingreso de nuevos alurnnoe.
8. De manera que eopaendo le situación del joven César Augueto Mancera Zamora, cegún la cual, conforme a le preceptiva conetitucional, debe continuar gozando del derecho fundamental a la educación que le venia ofreciendo el Ratadó a travóe de uno de eua eetablecimientoe, con la invocada por el Inem Franciaoo de Paula Santander, la Sala llega a la conclueión de que debe prevalecer la de aquel. Para. llegar a oeste punto la Sala considera que las rabonee aducidas por el mencionado aetablecimlento educativo que conducen a la carencia de aupom ea apoyan en unos hechos que no reu1tan insuperables para el aletema educativo, pues el inetituto y la Secretaria de educación del Dltrito, el llegase a eer neceearia, pueden adoptar las medidee adminietrativee, operativas y funcionelee nececarlea gua per.1ta la ampliación de loe cupos y, en coneecuencie la admisión del joven Caar Augusto Mancera Zamora. E iiae, conforme a la Ra0luei6n 3106 dei 8 dø noviembre de 1993 del Sacretartó de. Educación del Distrito Capital, ya ese han debido adoptar le medide neceeariaa y adcuadae para reintegrar loe alumnoø de bajo renaimiento o con protlernae disciplinarios' a la normalidad académica Lae medldie que adoptó el establecimiento no resultaron suficientes
medide neceeariaa y adcuadae para reintegrar loe alumnoø de bajo renaimiento o con protlernae disciplinarios' a la normalidad académica Lae medldie que adoptó el establecimiento no resultaron suficientes pata readmitir a todos loe almnós que perdieron el año 1993, pues solo ea recibieron uno pocos del gran12 4Exp. AT4054 número de estudiantes que llegaron a esa situación, a pesar de que ésta, como el mismo instituto lo informa, Be previó con la suficiente antelación. Ademas, cabe anotar, que el mismo legisledor. en consonancia con la Constitución, quiso eliminar la poibilidad de que los establecimiento. edu.ativos se nieguen a recibir alumnos que reprueben por una vez loe estudios, pues la Ley 115 de 1994, sancionada recientemente, aunque sin promulgar, así lo prevé en su articulo 96. cuando dispone que La reprobación por primera vez, de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional, t manual de convivencia.". 9.- En esta forma la Sala acesaerá a la solicitud de tutele formulada a nombre del menor César Augusto Mancera Zmora. En consecuencia, el Rector del Instituto Nacional de Educación Media Irem Francisco de Paula Santander y el Secretario de Educación del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, si llegase a ser necesaria la intervención de éste ultimo funcionario,., tomarán las medidas que es reuierafl para permitir el reingreso de]. Joven Mancera Zamora a ése etablecimiento.. Cabe
Capital Santa Fe de Bogotá, si llegase a ser necesaria la intervención de éste ultimo funcionario,., tomarán las medidas que es reuierafl para permitir el reingreso de]. Joven Mancera Zamora a ése etablecimiento.. Cabe anotar Que esas medidas también deben operar oón repectc a los demás estudiantes que, conforme a decisiones que esta Sala adopta en sentencias de esta misma fecha, deben ser reintegrados.
III. LA 1CISIOH Por Io expuesto, EL TRIJRAL ADMINISTRATIVO DR øJNDIKA MAIA, SECCION PRIMA, administrando Justicia en nombre de(Ex1 AT-4054' Se a'eede a la solloitud de,,tutela fozmiilda por el e& MAWJEL JOSE MANCERA VRIASQUIZ en rreeerts.iirt de su hijo mnoD CESAR AUGUSTO HANCKRI¼ ZANOIA contra el Ietituto t4eoton4 de Edicci Mediü Dtve titeada INEM Francisco de PaulaSantander, eeun etrit pregsed,tado,exi este Tribunal .1 2 de bt ero de 1994 20 Como coneecuenota de 1a anteX,iQ1 d 1raoi6i y conforme çfispue8to en la arte motiya 4j esta providencia. el Reotor e1 Ietitato $aciotl dó. Eduac&6i Media DI.,jeracada,. !NEM Francisco de Paulá. rtand y el Secretarlo de 5ducaolón del D1stritu Capital de Santa Fe de &,got4 dentro del p1a db cartt,a y ocho (1 horae, contadas apartr , de 1 notificai6n de et.i providencia tomar6n las sedids je e uierm a.4;j
Fe de &,got4 dentro del p1a db cartt,a y ocho (1 horae, contadas apartr , de 1 notificai6n de et.i providencia tomar6n las sedids je e uierm a.4;j pertir e1 inLero Ml joven CES1 AUGU3TQ MANCERA ZAMORA a grado noeno, etablecimiento educativa rama lnuetrial 1 de ese ueeIpn .en, ,pl1eitde ici t a &desia e p4rzdrán en de 'ete Tribuna1 de Mata irdtata
40. Notfiguee pejsgraInents, esta v14ta la al Sefior Reeto el Inetttto Haiorka1, de Edaci4 Media tiversiicada, iuii Frtnctecu de Paula 'Santander y al Secretario de ucUn dl Dl8trito Capital de flta Fe dø Bogota De U misma manera noLiiuese a el petc1cna&bdl4 tutela.•14 (Exp. AT 4054 5o. Si esta providencia no fuese imf?unade dentro de loe treb (31 días eiuientes a su notificwióz, zern1tae el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revieión. 6o. Por la S8cretaria t5mee fotoeop1t del expediente para verificar el cumplimiento de este enten1. cDPIESE Y cUIIPLASE.
(Diecutdo y aprobado en sesión realizada en. La fecha. Acta número 091. HRPTBKRT() REYES VARQ&6 BEATRIZ MARTINEZ QUINTiu) Magistrado Müglerada Con ealvaaento de voto Ausente con exuaa legal
número 091. HRPTBKRT() REYES VARQ&6 BEATRIZ MARTINEZ QUINTiu) Magistrado Müglerada Con ealvaaento de voto Ausente con exuaa legal
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUflIONXS PINILLA
Hag istr'ada MigItitrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado