TA CUN - AT-6050-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-6050-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION DE OBRA ¡ACTO ADMINISTRATIVO ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
111tIP1AL AflUINISTRATIVO DE CUIDIN1IIARCA
-ccict PEIRAsanta Fé de BogotA, D.C.. Agosto veintitree (23) do mil novecientos noventa y cinco Expediente No. AT6050
Magistrado Ponente: J. OLGA DIES NAVARRET BARRERO
Solicitante: MARIA DEL PILAR CAL0ROr4 MATIZ
Acclón de Tutela. La eeora MARIA DEL. PILAR CALDERO MATIZ interpuso tutela por violación a los derechos al debido proceso y a la fan.1Iia, contra la Alcaldía de la localidad de FontiL>ón y contra la Sale do Obras y Urbanieso del Consejo de Justicie de Santa Y& de Bogotá, Distrito Capital. Los hechos sobre los que cinenta la petición de tutela se refieren a la expedici6n de las Resoluciones Números 015 de 20 de Enero de 1,994, 099 de Agosto 26 de 1.994 y la decisión fechada Mayo 31 de 1.995, mediante las cuales se orden6 le impoaici6n de la medida de suspenai6n de obra al Lote No. 13 de la lanzara !3, entre otros, todos ellos de la &Jrbanizaci6n Selva Dorada de Fontibón, se dispuso la demolición de lo edificado (Lote 8 de la !'Ianaana 13 de la citada urhaniaci6n) y se confirmaron dichas medidas, respectivamente. Al res-pacto so tiene que loe actos proferidos por la Alcaldía de la localidad de Fontibón y por la Sala de Obras y Urbanismo
maron dichas medidas, respectivamente. Al res-pacto so tiene que loe actos proferidos por la Alcaldía de la localidad de Fontibón y por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santo F6 de Bogotá, mediante los cuales se ordena consecuentemente, le suspenai6n de obra y la deolic16n de lo edificado, de conformidad con el. Articulo 67Hoja No. 2 Expediente No, AT-6050 de la Ley 9 de 1.9t3, son actos administrativos y por ende, demsndablss ante la jurisdicción correspondiente. De otra parte no se desoetr6 que la situaci6n de la vivienda ocupada por la accionante se encuentra ubicada dentro de las previsiones del Capítulo V de la Ley 9 de 1.989, como para que la Sala entrara a considerar dicha aituaci6n en relaci6rt con loe actos administrativos de los cuales le peticionaria deriva la vulneraci6n do sus derechos. Da lo anterior deduce la Sale que existe medio de defensa judicial (Art. 6o. Numeral 1. del Decreto 291 de 1.991). Por tanto, se rchazará la tutela instaurada por la sonora Mería del Pilar Calderón Matiz, por improcedente.
Por Lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1DINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUFLV 9 : 1.- Rechazar por improcedente la tutela formulada por la sefkora MARIA DL PILAR CALI)EROfl MATIZ. 2.- Comunicar esta dcisi6n a le peticionaria, a la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, a la Alcaldía Local de FontiMARIA DL PILAR CALI)EROfl MATIZ. 2.- Comunicar esta dcisi6n a le peticionaria, a la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, a la Alcaldía Local de Fontibón y al. Consejo de Justicia de Santa F6 de Bogotá, Distrito Capital, por medio de telegrama. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisi6n no fuere impugnada dentro da los tres (3) dice siguientes a la notificaci6n.Hoja No. 3 Expediente No. AT-6050
Y cPLAsE.
(Discutido y aprobado en eeet6n de la fecha. Acta No. 103 ).
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