TA CUN - AT-6072-(28-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-6072-(28-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND I NAMARC
SECCION PRIMERA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia Santafe de Bogotá, O. C. Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (i99).
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE s A.T. 6072.
DEMANDANTE $ JAIME ARAUJO RENTERIA.
ACCION DE TUTELA.
Decid& la Sala la acción de tutela ejercida por el doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, quien actua a nombre propia, contra la Sala dL Decision Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dogota, integrada por los H. Magistrados doctores¡ RAFAEL A.
RODRIGUEZ BONIALEZ (Ponente) y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.
ANTECEDENTES: Afirma el solicitante, en resumen, que en el ejercicio de su profesicm de abogado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra un auto proferido por el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Santafe de Bogota, D. C., de fecha enero 24 del atto en curso, con el fin de que se reformara. El Juzgado no repuso la providencia y concedió el recurso de apelacion ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, correspondí&ndole como Magistrado Ponente al doctorHUMBERTO NINO ORTEGA, quien declara Inadmisible el recurso de apelación. Contra dicho auto " arbitrario", interpuso el recurso de suplica,EXP.A.T.8072. Hoja 2. con fundamento en el articulo 363 del C. de P C... parte 'final
ORTEGA, quien declara Inadmisible el recurso de apelación. Contra dicho auto " arbitrario", interpuso el recurso de suplica,EXP.A.T.8072. Hoja 2. con fundamento en el articulo 363 del C. de P C... parte 'final d1 inciso primero de este articulo, el cual transcribe. Agrega que el articulo 363, fue agregado por el decreto ley 2282 de 1989, Art.lo.,numeral. 180, 'a que no existía en la norma origtnd. El Magistrado ponente, quien hace el examen preliminar de la providencia apelada, resuelve si la admite o no, de manera tal, que en un caso, resuelve sobre la admisión negativamente, no concediendo el recurso y en el otro evento, resuelve tambin sobre la admisión de manera positiva, concediendo el recurso.. En ambos eventos de resolución sobre la admisión del recurso, e procedente, por mandato legal sI recurso do súplica, pues el legislador no distinguió y es regla universal de hermenutI.a jurídica que donde el legislador no distingue, no le es dado el interprete distinguir. No solo la ley concedió el recurso de súplica contra l providencia que resuelve sobre la admisión del recurso do apelación negativa o positivamente de manera clara, sino que además, esta fue la intención de los miembros redactares de l misma, y cita la obra del doctor Jairo Parra Quijano sobre el particular. Que los H. Magistrados, que hacen Sala con el doctor Humberto NiCo Ortega, doctores RAFAEL, A. RODRII3IJEZ G. y MARIA TERE8. PLAZAS ALVARAOC, de manera arbitraria denegaron el recurso de
Que los H. Magistrados, que hacen Sala con el doctor Humberto NiCo Ortega, doctores RAFAEL, A. RODRII3IJEZ G. y MARIA TERE8. PLAZAS ALVARAOC, de manera arbitraria denegaron el recurso de suplica dictando un auto manifiestamente contrario a la ley en su letra y su espíritu.EXP.T.6072. Hoja 3. A continuación explica cada uno de los derechos constitucionales fundamentales, que considera le fueron violados con l providencia contra la cual se dirige la presente acción. E E 1 1 C 1 0 N Interpone la presente acción de tutela por cuanto considera que hubo vía de hecho en la decisión judicial proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil conformada por los H. Magistrados doctores RAFAEL A. RC)DRIGUEZ 69NZALEZ como Ponente y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO mediante la cual se denego el recurso de suplica interpuesto contra el auto dictado por el H. Magistrado HUMBERTO ALFONSO t4INO ORTEGA el 11 de Mayo de 1993, dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado contra jOSE OLIVER MIJNOZ QUINTERO y la Sociedad Comercial PROAL INGER LTDA. ACTUACION PROCESALi Mediante auto de Agosto 14 de 1995, se avocó el conocimiento d' la accion de tutela interpuesta por el peticionario de la referencia, se ordeno notificar personalmente a los H. Magistrados doctores RAFAEL A. RODRIØ$JEZ GONZALEZ y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y se solicitó informe sobre los hechos y antecedentes que suteritan la presente acción, asi como copia d
Magistrados doctores RAFAEL A. RODRIØ$JEZ GONZALEZ y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y se solicitó informe sobre los hechos y antecedentes que suteritan la presente acción, asi como copia d la decisión judicial respectiva. Mediante escrito que obra a folios 11 a 13 del expediente, el H. Magistrado doctor RAFAEL A. RODRIGUEZ G.p informa que el casoEXP.A.T.6072. Hoja 4. concreto era el de decidir sobre la procedibilidad de la alzada respecto de la decision del Juez del conocimiento que dispuse condenar en costas y perjuicios al Banco demandantepor haberse cancelado las medidas de embargo decretadas contra la sociedad
ELCTRO--ENER6IA LIMITADA.
El señor Magistrado sustanciador con-forme con prescripciones del inciso 2o. del numeral 10 del articulo 3Y del Código de Procedimiento Civil , declaró inadmisible el recurso, toda vez que dicha norma establece que la apelación procede cuando el Juez no impone condena, ocurriendo en el presente caso lo contrarío, es decir, se hizo la referida condena, de manera que dicho auto no es susceptible de alzada, por no encontrar enlistado en el articulo 351, ni en norma especial alguna del Estatuto de Procedimiento Civil. Una ve interpuesto el recurso da suplica, la Sala dual, lo denegó por cuanto el proveido que inadmite la apelación, no era susceptible de tal recurso. Agrega el 14. Magistrado que el debido proceso como pilar del mandato constitucional. esta desarrollado por la ley, imperati\o legal que no pueden desconocer las partes ni el iue.
susceptible de tal recurso. Agrega el 14. Magistrado que el debido proceso como pilar del mandato constitucional. esta desarrollado por la ley, imperati\o legal que no pueden desconocer las partes ni el iue. Así mismo, que el derecho de defensa implica su ejercicio sin el desconocimiento de las formas propias del juicio, las que reglan para el caso especifico y de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil como principio rector, te ta>atividad en tratándose do apelaciones, limitación de caractor excepcional que 4EXP.A.T.6072. Hoja ?.. para el caso debatido se aplicó , dado que la apelabilidad o napelabtlidad esta dada por la ley como requisito legal entre otros, que figure rezeflada la situación a debatir como susceptible de apelación , siendo ate uno de los requisitos de su admisibilidad. Que el rechazo de una situación inapelable por querer de la ley, en manera alguna conduce a quebrantar el libre ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que la negativa de alzada deviene de la ley que condiciona loa actos propios y atinados del ejercicio de la profesión con lo que a su vez, se resguarda la igualdad de las partes. Allega copia al carbón debidametne autenticada de la providencia que resolvió el recurso de súplica, como fotocopia simple del proveído que inadmitió la alzada. CONS 1 D E R A C IONES DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La acción de tutela del epígrafe entá dirigida contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE F3OGOTA, Sala Civil integrada por, los H. Magistrados
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La acción de tutela del epígrafe entá dirigida contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE F3OGOTA, Sala Civil integrada por, los H. Magistrados doctores RAFAEL A. RODRIGUEZ t. y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, mediante la cual se denegó el recurso de suplica interpuesto por el solicitante contra el proveido que inadmitio un recurso de apelacin, actuación que considera el accionante, vulnera sus derechos lundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de su protesion y el de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 29, 2`6 y 13 de la Carta Politice.¿,072. Hoa Con rç,ecto al debido proceso. la H Corte Cutis tituco.al en sentencia de enero 29 de 19?3 j3)5 es Una letura demprevenidik de los del arta 2" de la Larta que con qra el dbid prceo iofirciií,,irque Je vo1utad e)pred et.nder d.ct %1 todo t&pr de tuacorle% en que etor preente is d3.icip1 irá 4rctonatort.) que i r,lucrtr. o afecten inteveses de I¡wa4 personan .,t.li toR40 u libertad o su patrimonio. E sta ciar poic,n c incide en eserici, con 1 tei -L,Kp4mutN por al gurto t.r i buraie tranjero preocupados por las consecuencias de conducta de tia peson de
E sta ciar poic,n c incide en eserici, con 1 tei -L,Kp4mutN por al gurto t.r i buraie tranjero preocupados por las consecuencias de conducta de tia peson de cu' a aprec j.ación pueda der i 'ar se un reski. 1 tdo rc:Lonatoru) o del itati"a de rmaradta. Porque no en viano el debido prot:e30 e% un derJn. cnntitucinnal
fundamental que no puede scr 1 imitAdo r auwpendtdo aun en
loa denominadoa etado de e;<ccpctónLtc dere:ho ha. aldo econocido en Co1omb3, uit la u:uaur, idad internacionati en doturnento3 ta Y. elr. comu 1 .-z4 rLecY. .raciout
neraal de los Derecho I3umr.o, el prc lo tnterr.atcionaI
sobre DerechQw Socia leer Pol it iCCr Cc,rwencion Ámer.icna sobre 1)ercc. ho urus natrusuentos
te->dos 1 os cua s se ha 1 1n viente tienen f.r:a incu 1 ant, es -. virtud de lo apueto pf -.le 1 r ej artiict.,Ic, 93 de la Larta de 1991...." Respecto de) derecho de igualdad la U. Corte me prcnunctMo en di -..,erzas oportunidadeía conuu en la ur. ten 4ia de, Marzo de 1993.. que dice en a1guno de sw prte;
Respecto de) derecho de igualdad la U. Corte me prcnunctMo en di -..,erzas oportunidadeía conuu en la ur. ten 4ia de, Marzo de 1993.. que dice en a1guno de sw prte; ' Iqualdad implica no solo idént.tc p.sibtJidad de sino id k$:icc. tratamiento" tn c.se -.c ay a no ha ta que las persoas ot_Cfl 'ie iQuts derechos en 1a normas ositivas ni que ncr. u)
H. C.crte Cont 1 ictonal .Sentenctat de enero 1 19 de 4)22).XP. floja n;ad por 109, rios orvros. Ahorá 30 e>iooadefijau que en la api i cacnn de la ley law, nr, tri.aniero icpalitarto. la iIdad en la aplicación de la le imponr pu' que ur u.mo orqrso no pueda modificar arbi.trar.mnto s1
r?niido dc , s.,us deciaímee en C.ascila una Les En dre::to co par ado t affl bn se ha de-% ar r o 1 1 on(Jo el concepto de la iuuaidad en aplicacxórt dela le - . En Lpa,a por ejemplo, so ha afirmado por , parte 410 tS jur prudenc 1 cont 1 inc tonal que la igualdad enía aiccic'n de la 1e' la deben obaervar tanto loe orqanos admini rati'o corno óruno-- idciate, prct uno en un pl ano di st;intc; toyspr imr o no
aiccic'n de la 1e' la deben obaervar tanto loe orqanos admini rati'o corno óruno-- idciate, prct uno en un pl ano di st;intc; toyspr imr o no ' ,i,n Cil 151 dospor el prec nlc pero a a uje tus 1 controL dr io Iríbunales. quo han de corroai yass te en ¡¡a apI caci)n içivai de la se proic..an 1tiPP0:EiEt1CI-' 0E C(loN ea lo pr. n,ro obsrar , que la poib1 1 idad d It 1 on do lutela contra pro\tdencia indi.ciale fue etabloL1d o 1 ¿a lico lo IM del Decreto de 199I qnc desrrcsl lç', y ruc.-•;a fijura introducida por la Con t1tkcOO L1 2 04.. corte rrtit:4ioral .entenrt de Mar -ti ji de 19 L 104 t1iotrado F'cpunte tr. ALFA4 ,140PO MI.P'( ILIEZ l3iLLERU.EXF'..A.T.072.Hoja 8. En el presente caso, la accion de tutela est& dirigida contra una providencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Sala Civil, integrada por los H. Magistrados RAFAEL A. ROORIOUEZ G y MARTA TERESA PLAZAS ALVARADO, dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado contra JOSE OLIVER MUNOZ QUINTERO y la Sociedad Comercial denominada Proatinger Ltda. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela
ALVARADO, dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado contra JOSE OLIVER MUNOZ QUINTERO y la Sociedad Comercial denominada Proatinger Ltda. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin a un proceso. tal como lo pretende el solicitante en la tutela de la referencia. Esta regla, no obstante. tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en la sentencia referida, as¡: ...Nada obsta para que por la vta de la tutela se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si esta autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo electo, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario. En posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para La tutela contra providencias y doius '...actuacjone% judiciales cuya ostensible violaciónEXP.A.T.6072. Hoja 9. del ordenamiento Jurídico las convierte pese a su forma - en verdaderas vías de hecho. (3)
'...actuacjone% judiciales cuya ostensible violaciónEXP.A.T.6072. Hoja 9. del ordenamiento Jurídico las convierte pese a su forma - en verdaderas vías de hecho. (3) As¡ mismo, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 27 de Mayo de 1994. dijo en algunos de sus apartes Una ve: más reitere esta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de Constitución Politice contra decisiones judiciales. Asi lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la jneequibiLidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2991 de 191 W-54-3 octubre 1!92) 8. Los argumentos principales en que ha sustentado esta posición jurisprudenclal aunque %uficientementu conocidos, procede repetirlos en esta ocasión para verificar la forma como se ajustan a las circunstancias particulares del caso que se debate en el juicio que se atiende. Se ha dicho que la propia naturaleza residual d la acción de tutela (tercer inciso art. 81 C.P. impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra les decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurrido durante ellos. Por ello la accion de tutela no puede ser instrumento para moditicr tales procedimientos, ni para revivir trmins qu€
las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurrido durante ellos. Por ello la accion de tutela no puede ser instrumento para moditicr tales procedimientos, ni para revivir trmins qu€ dejaron pracluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad. "También se ha dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución, impide que La dectsicn adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no sólo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes lart.2281. Y por otra parte, el principio de certeza iud1cil en que se sustente le Institución de la cosa juzgada 31 (Sentencia T-173 de 1993. Sala Quinta de Revisión. Magistrado Ponente doctor JOSE GREGORIO GONZALEI cALINPfJ).EXP. A.T.6072.Hoja 10. implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes >' verdaderas. "La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervencion del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con al cual se transgreden todos los principiot
manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con al cual se transgreden todos los principiot mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos lo casos que esta Sala comparte integramente..." s4). Igualmente en sentencia de agosto 4 de 1994, dijo el H. Consejo de Estado, el respecto: • Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuacu.on judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que puede superarse por los instrumentos que' mehala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que sólo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una via de hecho. Tal es el caso porejemplo, or ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado a sindicado u omitir el periodo probatorio en un proceso de única instancia" (5). Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones observa la Sala que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte y el H. Consejo de Estado para la procedencia de la tutela en este tipo de casos, tuvo ocurrencia en la actuación que se estudie.
Sala que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte y el H. Consejo de Estado para la procedencia de la tutela en este tipo de casos, tuvo ocurrencia en la actuación que se estudie. (4) (Sentencia de Mayo 27 de 1994, Esp. AC'172, Consejero Ponente:Dr. JAIME ABELLA ZARATE).. (5 Sentencia de agosto 4 de 1994. expediente AC194, Consejero Ponente doctor MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEfl.EXP.A.T.6072 Hoja 12. que conforman el debido proceso y en consecuencia las providencia dictadas por las autoridades judiciales anteriormente citadas, por el aspecto mencionado, no pueden ubicarse en el evento de las vise de hecho, pues de otra parte está demostrado que el solicitante ejercító su derecho de defensa, toda vez que ha utilizado todas las oportunidades legales para interponer loe recursos a que hay rugar y no es le jurisdicción de tutela una instancia m5, ni superior Jerárquico del juzgador ordinario coma para examinar loe fundamentos jurídicos de las ,providencias que se cuestionan, pues reiterase el Juez de tutela carece de competencia para adentrarse en el analisis juridico de fondo que tuvieron en cuenta las autori.dadades judiciales para adoptar las decisiones correspondientes, toda vez que la acción de tutela es un medio ubsidiarto y residual, unicamentre dirigido a evitar o suspender el efecto datino de las actuaciones u omisiones de Las autoridades y de loe particulares, en loe eventos taxativamente eeraladoe en la reglamentación correspondiente.
ubsidiarto y residual, unicamentre dirigido a evitar o suspender el efecto datino de las actuaciones u omisiones de Las autoridades y de loe particulares, en loe eventos taxativamente eeraladoe en la reglamentación correspondiente. Por lo anterior, la solicitud de tutela habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO )E CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombro de la República de Colombia y par autoridad de la Ley, E A L L A PRIMERO.- RECHAZAR, par improcedente, la solicitud de tutela presentada por el doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, quiere ctua en nombre propio.EXP.h.T.6072. Hoja 13. SEGUNDO.- 4otiftquese teleqr -ficamente a las partes. TERCERO. Remitas el expediente a la H. Corte Constitucional para su reviain de c1ormidad con lo previsto en l articulo 31 del Decreto 291 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere Impugnado este fallo.
COPIEE. NOTIFIUESE í CUMPLAE.
Discutido y aprobado en sesion de la fecha. ct No. 106.