TA CUN - AT-6102-(31-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT-6102-(31-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1unLA edÑRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C. Agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1P9).
EXPEDIENTE s No.A.T.6102.
DEMANDANTE : ALVARO CAPELLA APONTE.
ACC ION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela ejercida por el setor ALVARO CAPELLA APONTE, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Laboral.
A N T E C E O E N T E 5
Afirma el apoderado del solicitante en resumen, que el 13 de enero de 198, ALVARO CAPELLA APONTE, demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo - Sala Laboral , la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Sevicio Nacional de Aprendizaje SENA" le impuso sanción de destitución del cargo de Auxiliar de Almacén grado 18, que venía ejerc3endo desde hacia más de 15 arias. Surtidas todas las etapas del proceso administrativo No.8 14.766, la Sección Segunda, Subsección ,CM, donde actuó como Magistrada Ponente la doctora TERESA RICO MORELLI, se profirió sentencia con fecha ! de Julia de 1994, denegando las peticiones de la demanda.EtXP.A.T.6102. Hoja 2. Dado que dicho proceso era de unica instancia impetró contra la sentencia respectiva recurso etraordianrio de anulación,.
de la demanda.EtXP.A.T.6102. Hoja 2. Dado que dicho proceso era de unica instancia impetró contra la sentencia respectiva recurso etraordianrio de anulación,. Iras la reposición de un auto que habla denegado la concesión del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal ordenó remitir el proceso al H. Consejo de Estado para que decidiese sobre la admisión del recurso e.traordinario. El H. Consejo de Estado rechazó por Improcedente el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que este desapareció del C.C.A. con la expedición del Decreto 597 de 1988 que lo suprimió en su articulo lo. En memorial de reposición y en subsidio queja, que formuló contra el auto de fecha 4_ de septiembre de 1994, del Tribunal Contencioso Administrativo do Cundinamarca, eplicó como razones do viabilidad respecto del recurso extraordinario de anulación contra la sentencia ya citada, que ciertamente el articulo lo. del decreto 197 de 1988, habla suprimido el recurso evtraordíanrio de anulación, no obstante el mismo decreto estableció unas excepciones según las cuales es procedente el recurso en cita contra la sentencia de julio 5 de 1994, proferida en el proceso in fine. A continuación transcribe el pargrafo del articulo primero y el articulo tercero del citado decreto. De donde concluye que la norma transcrita establece excepciones en cuanto a los recursos extraordinarios de anulación, interpuestos antes de la vigencia de dicho decreto y respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la publicación dlEXP.6102. Hoja 3. mismo, que continuarían tramitándose de acuerdo con lo
en cuanto a los recursos extraordinarios de anulación, interpuestos antes de la vigencia de dicho decreto y respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la publicación dlEXP.6102. Hoja 3. mismo, que continuarían tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento. Que la demanda introductoria a que se contrae el proceso fue presentada el 13 de enero de 1986 y el auto admisorio de l misma es de fecha 27 de junio del mismo año, lo que quiere decir que este proceso esta amparado por las excepciones ya citadas. 0ue además, en el presente proceso opera el fenómeno jurídico de la ultractívidad de las disposiciones que regulaban el instituto del recurso extraordinario de anulación por mandato expreso del articulo 3o. del decreto 597 de 1988. Considera que el recurso extraordinario de anulación si procede contra la sentencia emitida por esta Corporación y, el H. Consejo de Estado al dictar la providencia de mayo 11 de 1995, violó gravamente los derechos fundamentales del debido proceso, de peticion y del trabajo que la Carta Política y los pactos internacionales reconocen a favor del accionante. Cita a continuación algunos apartes de los Informes de Don Miguel Antonio Caro, publicados por el Instituto Caro y Cuervo bajo el nombre de " ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Y JURIDICOS'. PE TIC ION Afirma que la presente pertición esta encaminada a que se ordene al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Laboral, « QUE SI PROCEDE LEGALMENTE EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LA SENTENCIA DE CINCO (5) DE
al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Laboral, « QUE SI PROCEDE LEGALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LA SENTENCIA DE CINCO (5) DE JULIO DE 1994, PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO No.86EXP.AT.6102.. Hoja 4.. 14.7 y por consiguiente debe recabare el expediente que s halla en el H. Tribunal Contencioso Adrnirsitrativo do Cundinamarca Sección Segunda Laboral, PARA LA RITUALIDAD Y
DECISIÓN DEL PREINDICADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION"..
A C T U A C ION PROCESAL Mediante auto de agosto 18 de 1995, e avocó el conocimiento do la acción de tutela interpuesta por el apoderado del solicitante Y e ordena notificar personalmente al Honorable Conejero do Estado doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ. CONS 1 D E R A C IONES DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La accion do tutela del epigrafe está dirigida contra el H. Cor.Bejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundas Magistrado Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, al proferir el auto de Mayo 11 de 1995, mediante el cual se rechacó por improcedente el recurso extraordinario de anulación, xnterpueto contra la Sentencia de 5 de Julio de 1994, actuaciri coro la cual considera el apoderado del solicitante que se violaron los derechos fundamentales del debido procew, de petición y del trabajo consagrados en los articules 29, 23 y 2, respectivamente.
coro la cual considera el apoderado del solicitante que se violaron los derechos fundamentales del debido procew, de petición y del trabajo consagrados en los articules 29, 23 y 2, respectivamente. Con respecto al debido proceso, la H. Corte Constitucional ori sentencia de enero 29 de 1993, dijo:EXP.A.T.6102. Hoja 5. Una lectura desprevenida de los antecedentes del artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso permite afirmar que fue voluntad expresa extender dicha garantia a todo tipo de actuaciones en que están presentes disciplinas sancionatorias que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales corno su libertad o su patrimonio. Esta clara posición coincide en esencia con la tesis expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencias de conducta de las personas de cuya apreciación pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos. Porque no en vano el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados estados de excepción. Este derecho ha sido reconocido en Colombia y por la comunidad internacional en documentos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto ínternacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza vinculante, en virtud de lo dispuesto por el articulo 93 de la Carta de 191." (1) IMPROCEDENCIA DE LA A CC 1W Sea lo primero observar, que la posibilidad de interponer la accibrt de tutela contra providencias judiciales fue establecida
el articulo 93 de la Carta de 191." (1) IMPROCEDENCIA DE LA A CC 1W Sea lo primero observar, que la posibilidad de interponer la accibrt de tutela contra providencias judiciales fue establecida en el articulo 40 del Decreto 291 de 1991, que desarrolló ' reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución de 1991 Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C43, Magistrado Ponente, doctor Josa Gregorio Hernandez Galindo, dictada el primero (lo.) (1) (H. Corte Constitucional. Sentencia de Enero 29 de 1993. T022).EXP. 6102. Hoja 6. de octubre de 192. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y dem providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo pretende el solicitante en la tutela de la referencia. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en la sentencia referida, asia '...Nada obste para que por la via de la tutela se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni rite con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de bocho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto,
funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario. En posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para le tutela contra providencias y demás • .actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma - en verdaderas vías de hecho". (2) En el presente caso, la acción de tutela está dirigida contra la providencia de fecha Junio 5 de 1995, proferida par la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia de 2) (Sentencie T-173 de 1993, Sala quinta de revisión, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO GONZALEZ GALINDO).EXP.A.T.102. Hoja 7 de Julio de 1994. por cuanto el articulo 1. del Decreto 597 de 1988 suprimió dicho recurscs Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones observa la Sala que ninguna do las situaciones descritas en la tesis iurLsprudenclal de la H Corto Constitucional para la procedencia de la tutela en este tipo de casos, tuvo ocurrencia en la actuación que se estudia. Como se dijo antes, se trata de una providencia motivada,
iurLsprudenclal de la H Corto Constitucional para la procedencia de la tutela en este tipo de casos, tuvo ocurrencia en la actuación que se estudia. Como se dijo antes, se trata de una providencia motivada, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección e9ursda, del H. Consejo de Estado, mediante la cual rechazó de plano por improcedente el recurso extraordinario interpuesto, providencia, que no puede ubicarse en el evento de las vías do hecho de una parte, , de otra, como esta misma Corporación lo ha reiterado en varias oportunidades, no es la Jurisdicción de tute 1 a una instancia mas, ni superior jerárquico del juzgador ordinario como para examinar el fundamento juridico de las providencia que se cuestiona, pues reitórase el Juez de tutela carece de competencia para adentrarse en el analisi.s Jurídica de -tundo que tuvo en cuenta la autoridad judicial para adoptar la decisión correspondiente, toda vez que la acción de tutela es un medio subsidiario y residual, unicamente dirigido a evitar o suspender el efecto dañino de las actuaciones u omisiones de as. autoridades y de los particulares, en los eventos taxativamente señalados en la reglamentación correspondiente. Por lo anterior, la solicitud de tutela habré de rechazarse.EXP.A.T.6102.HOja 8, En mrito de lo e>pueto!. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA q SECCION PRIMERA, administrando )uticia en nombro de la República da Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- RECHAZAR, par improcedente, la solicitud de tutela
CUNDINAMARCA q SECCION PRIMERA, administrando )uticia en nombro de la República da Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- RECHAZAR, par improcedente, la solicitud de tutela presentada por el sebor ALVARO CAPELLA APONTE, a través de apoderado judicial. SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente a la par -tez. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para 3U revisión de conformidad con lo previsto en al articulo 31 del Decreto 291 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo. CUARTO Reconócese perwneria al doctor CARLOS O. DE ORO SAP'iTIS, Abogado con T.P. P4o.28.024 de Min.luEticia., para actuar como apoderado del solicitante, en lo trmno3 y para los efectos del poder conferido, viíble a folio dos (2) del e>pediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE t CUMPLAS -E.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. WB.
(3EATR 1 Z MART INEZ QUINTERO OLGA INES NAVARREIE BARRERO PRESIDENTA DE LA SALA MA(ISTRADA Pasa a la pagina 9EXP.A.T.6102. Hoja 9
Viene de la página 8.